Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16767-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03880-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Sucroagro S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2006-00071.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la compañía accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro de la acción de dominio que instauró la sociedad Cía. Bueno S. en C.S. en su contra.
2. Expone, en síntesis, que compró los predios objeto del trámite por $880’000.000 «y le fue entregada tanto la titularidad como la posesión material de ellos a partir del 01 de abril de 2002, es decir, hace más de DIECISÉIS (16) AÑOS» y desde esa época los ha explotado económicamente sin reconocer dominio ajeno.
Señala que el 11 de agosto de 2010 el tribunal ratificó el auto del a-quo que declaró la nulidad por su indebida notificación, al haber sido entregado el aviso en «la caseta del VIGILANTE DE LA CALLE». Agregó que efectuado en debida forma su enteramiento propuso excepciones previas, entre ellas la de «prescripción».
3. Pide, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones censuradas, «declarando que la NULIDAD decretada tiene toda validez y en consecuencia se dio la figura de la PRESCRIPCIÓN de la acción, al no haberse interrumpido, pues la notificación por conducta concluyente a mi mandante, se realizó CUATRO (4) años después de presentada la demanda» (f. 1 a 20).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira indicó que su actuación «se ha atemperado a la norma procedimental, sin que se hayan vulnerado amenazado derechos fundamentales» (f. 82).
2. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada defendió su proceder y dijo que los cuestionamientos que se hacen «son propios del debate procesal que aún no se ha zanjado en la instancia, en la medida en que dentro del presente asunto no se ha proferido sentencia de primer grado» (f. 84).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías denunciadas por negar la excepción previa de prescripción dentro del juicio reivindicatorio que adelanta la sociedad Cía. Bueno S. en C.S. contra Sucroagro S.A.S.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La decisión del tribunal.
4.1. Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión del ad-quem que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
4.2. En relación con la excepción de prescripción, que es a lo que se contrae el reproche constitucional, el tribunal estimó que con los elementos de convicción hasta ese momento recopilados no se establecía la posesión por un lapso superior al establecido en la ley para que saliera avante; en los siguientes términos lo expuso:
«(…) dicha excepción previa tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que las pruebas obrantes dentro del trámite se circunscribieron únicamente a las documentales…es decir, no se han recepcionado testimonios que depongan sobre el espacio temporal en el cual iniciaron posesión los demandados, tampoco la inspección judicial prevista en el art. 375 del CGP a fin que el juez identifique plenamente el bien y tenga certeza de la extinción efectiva del derecho de los demandantes para reclamar el dominio de los fundos…adicionalmente, habiéndose iniciado este proceso en el año 2006, debe acreditar la pare demandada posesión por más de 20 años, es decir al menos desde 1986, empero los documentos anexados no dan cuenta de eso, pues se trata básicamente de la copia íntegra del proceso de pertenencia iniciado en su momento por el señor Carlos Bueno Delgado sobre los bienes objeto de debate, trámite en el que finalmente se negaron las pretensiones. También se anexaron copias de un juicio de rendición de cuentas que propusieron los hoy demandantes contra la persona antes referida, es decir, la prescripción extintiva alegada se quedó exclusivamente en el relato, sin que se depusieran ante el funcionario de primer grado medios probatorios que generaran convencimiento. Traduce lo anterior, como bien lo advirtió el a-quo, que el debate en torno a la… prescripción alegada por los demandados podrá valorarse en el trámite a las excepciones de mérito que formuló el extremo pasivo, y una vez se decreten y practiquen las pruebas pedidas por las partes».
4.3. Respecto de la no interrupción de la prescripción aducida por la accionante, pese a la nulidad del enteramiento que se le hiciera, el ad-quem señaló «(…) aunque el art. 91 num. 3 del CPC adujo que cuando la declaratoria de nulidad abarcara la notificación su interrupción era ineficaz, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio de dicho articulado concluyendo entre otras cosas que (…) aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su pero encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido (CSJ. Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 23 de febrero de 2006 Exp. 1998-00013-01) Esta posición fue reafirmada por la Corte Constitucional que clarificó que el canon que declara ineficaz la interrupción de la prescripción cuando ha sido invalidada la notificación de auto admisorio de la demanda, sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante (Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009)».
De manera que, conforme a la actuación surtida, la corporación cuestionada indicó «(…) la demanda fue presentada el 09 de junio de 2006, y se admitió el 17 de julio de 2006 notificándose al extremo demandado por aviso el 12 de junio de 2007, es decir antes del año previsto en el art. 90 ibídem, distinto es que el enteramiento se haya nulitado al verificarse que para la época en la cual se recibió el aviso la sociedad demandada había variado su domicilio, en lo cual no tiene responsabilidad el demandante, en la medida que aquél fue remitido al mismo lugar donde se recibió el citatorio a diligencia de notificación personal y que concordaba con el certificado de existencia anexo a la demanda».
Más adelante agregó: «(…) con lo anterior, queda decantado que efectivamente dentro del trámite de la excepción previa no se probó la extinción del derecho del demandante para solicitar la reivindicación de los inmuebles…y tampoco se presentaron los supuestos en los cuales se hace ineficaz la interrupción de la prescripción cuando se ha declarado nula la notificación del demandado, lo que conduce a confirmar en su integridad la providencia apelada»
Conforme a lo que acaba de verse, la anterior motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03880-00)