STC1396-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1396-2018
Radicación n.º 15001-22-13-000-2017-00739-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se deciden las impugnaciones formuladas por Edgar Robles Ramírez y la Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la salvaguarda implorada en la acción de tutela promovida por Paula Lorena Robles Serna contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional, la Comisaría Segunda de Familia del mismo lugar y el Procurador de Familia Delegado ante dicho despacho para asuntos de familia, infancia y adolescencia.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al disponer el 27 de octubre de 2017, reponer el auto de mandamiento de pago, rechazar la demanda por falta de competencia territorial, remitiéndola a su homólogo de Neiva, y ordenar el levantamiento de las cautelas, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la accionante contra Edgar Robles Ramírez.

En consecuencia, solicitó ordenar «que se mantenga radicado [el] proceso [criticado] en la ciudad de Tunja» (folio 6, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. La accionante promovió juicio ejecutivo por alimentos en contra de su padre Edgar Robles Ramírez; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, despacho que el 18 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% del salario y demás factores salariales que percibiera el último.

2.2. El ejecutado formuló recurso de reposición frente a la referida decisión alegando falta de competencia porque su domicilio era la ciudad de Neiva, por lo que en proveído de 27 de octubre siguiente se revocó dicha orden de pago, ordenando remitir el asunto a dicha urbe, y se dispuso el levantamiento de las cautelas.

2.3. Indicó la accionante que cuando era menor de edad sus padres celebraron una conciliación ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, en donde convinieron como cuota alimentaria a su favor la suma de $1.500.000, los que se consignarían en una cuenta de Juriscoop, $2.000.000 de prima de diciembre y el valor de la matrícula de cada semestre de la universidad, valores que se incrementarían conforme con el salario del obligado.

2.4. Señaló que pese a que su padre tenía solvencia económica para cumplir con la obligación, nunca la observó en la forma convenida; no contó con la presencia de su padre, pues cada vez que lo llamaba, él se evadía y no le devolvía la llamada; creció en compañía y con el esfuerzo de su madre, pese a que su progenitor se ha desempeñado como magistrado del Tribunal Superior de Neiva durante los últimos diez años, devengando un buen salario.

2.5. Adujo que siendo mayor de edad, esperó que su padre recapacitara para recuperar el tiempo perdido, pero como no lo hizo, promovió el juicio ejecutivo, en el que se le «quiere obligar a presentar la demanda en la ciudad de Neiva en donde [su] padre en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia tiene ascendencia sobre los juzgados de familia», aunado a que la distancia y la falta de ingresos en su calidad de estudiante implican la denegación de sus derechos (folio 4, cuaderno 1).

2.6. Sostuvo que interpuso la demanda en la ciudad de Tunja por ser el lugar en el que sus padres tuvieron su hogar, la procrearon, se divorciaron y fijaron su cuota alimentaria, además de ser el sitio en el que siempre ha vivido, reside y estudia.

2.7. Refirió que conforme con los numerales 2º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer del asunto es el Juez de Tunja; pese a que era mayor de edad se consideraba «débil y frágil ante la vida… por la ausencia de [su] padre», y en inferioridad frente a la posición privilegiada de éste; que el hecho de que la obligaran a presentar la demanda en Neiva, a pesar de que tiene una condición de inferioridad, desconocía el mandato constitucional, «premia al padre incumplido y lo ubica en una posición preeminente donde se desempeña como magistrado» (folio 5, cuaderno 1).

2.8. Agregó que al no cancelarse su cuota alimentaria se ponía en riesgo su subsistencia, pues no contaba con otro ingreso, lo que se agravaba con las maniobras dilatorias del ejecutado para evadir sus responsabilidades; que si el proceso se remitía a Neiva, su progenitor «hará que a través de un conflicto de competencias, se demore mucho más la respuesta del sistema judicial a [sus] pretensiones»; que es humillante mendigar la cuota alimentaria, más cuando su padre conocía de sus carencias e imposibilidad para atender un pleito en esa ciudad (folio 5, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 2 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 7 siguiente (folios 6 y 23, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja remitió el expediente del asunto criticado al fallador constitucional de primer grado, en calidad de préstamo.

2. La Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y Familia refirió que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el domicilio del ejecutado era Neiva y al ser la accionante mayor de edad, plenamente capaz, se le aplicaba la regla de competencia general, es decir, el fuero del domicilio del extremo pasivo, razón por la cual no incurría en desafuero el estrado acusado al resolver la reposición favorablemente, sin que fuera atendible la norma invocada -artículo 28, numeral 2-, «pues la inteligencia de dicha disposición se refiere a las controversias suscitadas entre la pareja, mas no entre padres e hijos, ya que para ellos esta de manera expresa… en su inciso segundo».

Añadió que la protección reforzada estaba prevista para los niños, niñas y adolescentes; que no podía asumir que por el hecho de que el ejecutado fuera Magistrado no habría garantías, pues ello significaría que las decisiones de los jueces no son autónomas e independientes (folio 31, cuaderno 1).

3. Edgar Robles Ramírez adujo que la tutela perseguía fines distintos a los que se narraban, pues la misma era fruto de la presión de la madre, quien desde la separación de sus progenitores influenció indebidamente y le ha implantado sentimientos de animadversión hacia él; que siempre ha buscado un acercamiento, pero se ha tropezado con la intransigencia de su expareja; que como fueron denegadas las pretensiones de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal interpuesta veinte años después de la separación, por haberse firmado capitulaciones matrimoniales y, por ende, no existir sociedad conyugal, la progenitora lo amenazó con denunciarlo por inasistencia alimentaria, pese a que existían registros bancarios en los que constaba lo contrario; que se ha intentado acercar a su hija pero la madre lo ha impedido, al punto que le envió una carta para restablecer los canales de diálogo y con el fin de concientizarla de su situación financiera, adjuntando los comprobantes de nómina.

Resaltó que fue materializada la medida cautelar decretada, exponiéndose al incumplimiento de sus otras obligaciones alimentarias y deudas; que consignó la suma de $20.000.000 con el fin de que se levantara la cautela, pero ello no ocurrió, sino que sigue vigente; que independiente de donde se adelante el ejecutivo, el objetivo de su defensa no ha sido desconocer sus obligaciones ni afectar el mínimo vital de su hija, sino el de resguardar el de sus otros descendientes y de su madre que cuenta con 98 años de edad, pues la excesiva medida los ha afectado; que la deuda no obedece a su renuencia sino a su absoluta incapacidad de consignar las cuotas por las limitaciones impuestas en sus ingresos; que quedó en una situación de cesación de pagos; que el mínimo vital de su hija no se encuentra afectado, pues ella cuenta con su propia casa y están asegurados los pagos de las matrículas futuras, además que no retira los dineros consignados, dejando acumular las mensualidades, lo que presupone su no necesidad inmediata.

4. Gina Paola Torres Robles, quien dice actuar en su condición de apoderada de Edgar Robles Ramírez en el proceso criticado, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarlo en este trámite (folios 52 y 53, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, en sala mayoritaria, concedió el amparo al considerar que si bien la accionante era mayor de edad para el momento de la presentación de la demanda y la regla de competencia aplicable sería la dispuesta de manera general para los juicios ejecutivos por alimentos para mayores, esto es, en el domicilio del ejecutado, lo cierto era que no se podían desconocer las condiciones especiales de debilidad en las que se encontraba la gestora; que el inciso segundo del artículo 28 del Código General del Proceso limitó la competencia privativa al juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente, empero, conforme a la situación de la accionante, le extendería tal protección por ser un tema alimentario, destacando que ésta se encontraba estudiando, era dependiente económicamente y tendría que asumir cargas económicas que no podía resistir; que la condición de adolescente la ponía en desventaja; y que no se desconocían las reglas de competencia, sino que se interpretaban para que el proceso cumpliera su función instrumental con el fin de no incurrir en exceso ritual manifiesto.

Resalto que, además, se advertía que el despacho criticado había incurrido en error procedimental, toda vez que se había desconocido el contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, pues no debió rechazar la demanda conforme con el canon 90 ídem, sino remitir el expediente al juez de conocimiento, conservando la validez de lo actuado.

Dispuso «dejar sin efectos lo resuelto en la providencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)…»; le ordenó al estrado acusado que procediera «a avocar nuevamente el conocimiento respecto del proceso ejecutivo por alimentos…» y «tomar las medidas que considere necesarias y pertinentes en cuanto a medidas cautelares y para la reactivación de las medidas conforme a lo considerado…, debiendo continuar bajo su competencia con la ritualidad del trámite…» (folios 43 y 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia impugnó la referida decisión indicando que la Sala Mayoritaria extendió la protección reforzada con la que cuentan los menores de edad a alguien que no tiene ese estatus; que si bien la jurisprudencia le había dado el derecho de alimentos al hijo mayor de edad que estudia, dicha calidad no calificaba a la persona como sujeto de especial protección; que de generalizarse dicha postura, se iría al traste el diseño establecido en materia de competencia territorial por fuero real; y la Corte Constitucional señaló que el resguardo que se le daba a la mujer, no podía considerarse como un factor determinante para alterar la competencia.

2. Edgar Robles Ramírez también apeló la aludida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que la accionante no formuló recursos frente al auto que rechazó la demanda y declaró la falta de competencia; que con el estudio de fondo se vulneró la autonomía del juzgador, el que actuó con respeto a las normas de jurisdicción y competencia; que se vulneraron las garantías de sus otros hijos; que no se tuvieron en cuenta los derechos de las personas de la tercera edad, como su madre; que no se ha materializado el levantamiento de la medida cautelar ordenada; que la tutela era improcedente, pero aun siendo viable, debió decidirse en favor de su menor hijo y de su madre; que la cautela excedía el propósito que perseguía; y que para probar el riesgo de los referidos derechos, solicitaba que se recibiera la declaración de su hija, quien realizaba la judicatura ad-honorem en la Corte Suprema de Justicia, en el despacho del magistrado Aroldo Wilson Quiroz.

ACTUACIÓN PREVIA EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA

En proveído de 16 de enero de 2018 el suscrito Magistrado ponente declaró encontrarse impedido para ocuparse del presente asunto (folio 7, cuaderno Corte), manifestación de apartamiento que en auto del día 24 siguiente no aceptó la Sala (folio 9, ibídem), por lo que el asunto retornó al despacho el 29 posterior para la emisión de la decisión de fondo respectiva (folio 22, ibídem).

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 18 de septiembre de 2017 el estrado acusado libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición por el ejecutado alegando la falta de competencia territorial de dicho juzgador.

Con auto de 27 de octubre siguiente se repuso la referida decisión, se rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, ordenando su remisión a la ciudad de Neiva, y se dispuso el levantamiento del embargo salarial que recaía sobre el ejecutado, tras considerar que:

Teniendo en cuenta el lugar de domicilio y residencia actual del demandado EDGAR ROBLES RAMÍREZ, mismo que tenía para la fecha de conciliación de la cuota alimentaria acordada en favor de la demandante y alimentaria PAULA LORENA ROBLES SERNA, hoy persona mayor de edad, hay lugar a reponer el auto de mandamiento de pago librado en este asunto, por razones de competencia territorial.

En oportunidad, el demandado Robles Ramírez impugnó por vía de reposición el proveído de fecha septiembre 18 de 2017…[,] en el cual se le ordena el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de obligaciones alimentarias presuntamente pendientes de cumplir en favor de su hija Paula Lorena Robles Serna.

Indica el recurrente que siendo la demandante persona mayor edad, la competencia por regla general -factor territorial- para conocer del presente asunto recae en el Juez del domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Neiva (Huila) en la dirección indicada en la demanda; como en efecto, lo corrobora el despacho al leer el acápite de notificaciones citado por la actora, siendo preciso indicar que al revisar el título base de la ejecución, esto es, el acta de modificación de alimentos No. 021 expedida por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja…, también se indicó como dirección del obligado la misma reportada por la parte actora (carrera 4 No. 6-99 Ofc 1002. Neiva). Hecho que motiva la revocatoria solicitada, en virtud de la regla prevista en el numeral 1º del art. 28 del C.G.P. que reza: ‘En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…’

Lo anterior, puesto que resultan inaplicables las reglas 2ª y 3ª del artículo en mención y que trae a colación la parte actora en el escrito de contestación del recurso…[,] ya que el domicilio de las partes no era común o el mismo para la fecha en que se celebró el acuerdo de modificación de la cuota alimentaria; mientras el de aquella era la ciudad de Tunja el del obligado era la ciudad de Neiva. De otro lado, en el acta que presta mérito ejecutivo nunca se pactó que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Tunja, sino mediante consignación en la Entidad Juriscoop, cuya cobertura es nacional. En suma, no puede el despacho asumir que el señor ROBLES se halla comprometido a desplazarse cada mes a la ciudad de Tunja para pagarle la cuota a su hija…

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante en lo expuesto en el escrito de contestación del recurso, por lo que se revocará el auto impugnado por el extremo pasivo, además de disponer el rechazo de la demanda por falta de competencia, al tenor del inciso segundo del art. 90 del C.G.P. (folio 6, cuaderno Corte).

3. Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado criticado efectuó un estudio razonable en punto a la autoridad en quien radicaba la competencia territorial para el conocimiento del juicio ejecutivo de alimentos, teniendo en cuenta que la regla a aplicar era la general -domicilio del deudor- porque la ejecutante era mayor de edad, sin que las apreciaciones de ésta puedan variar tal conclusión, encontrándose facultada para exponer ante el fallador natural la falta de imparcialidad que aduce.

En ese sentido ya se ha pronunciado reiteradamente la Sala en cuanto al juez competente, por el factor territorial, respecto a juicios ejecutivos por alimentos de mayores de edad, en los siguientes términos:

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la norma procesal civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

2.1. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Es así, que en tal sentido el inciso segundo del numeral 2 del referido artículo 28 ejusdem, indica que: «en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva, lo que se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos (se destacó – AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00).

4. Sin embargo, lo cierto es que el fallador acusado sí incurrió en una vía hecho al resolver reponer el auto de mandamiento de pago, rechazar la demanda y disponer el levantamiento de las cautelares, comoquiera que, de conformidad con el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso, «…si prospera la falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez».

Luego, no era procedente que tras prosperar la excepción previa, formulada a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago, se procediera a rechazar la demanda y levantar las medidas cautelares, restando valor a todo el trámite surtido, en disfavor de los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues con ello perdió la efectividad de las cautelas que permitirían el cumplimiento de la obligación exigida.

Ahora bien, conforme con el inciso 1º del artículo 28 de la referida codificación, por regla general el competente para conocer de un proceso contencioso es el juez del domicilio del demandado, razón por la cual no eran aplicables los numerales 2º y 3º del citado canon en tanto que no se daban los supuestos allí establecidos, pues no se trataba de una unión marital o matrimonio para determinar cuál había sido el domicilio común anterior, ni de un menor de edad; destacando además que el asunto tampoco se regía por los numerales 2º y 6º del artículo 397 ídem porque el título venero de ejecución era una conciliación ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, que no una tasación derivada de una decisión judicial, como para que se radicara su conocimiento en dicha ciudad.

Así las cosas, se advierte que no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable, pues, se repite, si bien el estrado acusado no era el competente para conocer el caso, lo cierto es que tampoco era viable que rechazara la demanda y dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares, restándole valor a todo el trámite surtido, siendo lo procedente la remisión del expediente al funcionario correspondiente, conservando la validez de lo actuado; todo lo cual impone modificar el fallo de tutela de primer grado al encontrarse transgredidas las prerrogativas esenciales de las partes.

5. De manera que se concluye que el despacho del circuito convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión de 27 de octubre de 2017 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria, por lo que la concesión del resguardo se modificara en el sentido que motive adecuada y suficientemente su decisión.

Recuérdese que:

…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…). (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

6. Finalmente, sobre la petición expuesta en la impugnación atinente a la práctica de pruebas en segunda instancia, es de recordarse que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 enseña que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (negrita fuera de texto), de donde se concluye que no era necesaria la práctica de tales medios de persuasión, siendo suficiente para resolver, como efectivamente se produjo, auscultar la actuación surtida en el trámite fustigado, destacando que lo aquí cuestionado era la actuación procesal que no aspectos sobre los ingresos y gastos del ejecutado, a más que, de momento, lo único de lo que se ha ocupado el fallador ordinario es de lo relativo al tema de la competencia territorial, que no de la razonabilidad de las medidas cautelares, asunto cuya definición, de primera mano, le corresponde a aquél, ante quien los litigantes deben formular las inconformidades que tengan al respecto.

7. Conforme a lo consignado, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Segundo de Familia de Tunja que, tras dejar sin efectos el proveído de 27 de octubre de 2017, proceda a dictar uno nuevo en el que resuelva la reposición formulada frente al auto de 18 de septiembre anterior. En lo restante se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Tunja que en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, tras dejar sin efectos el proveído de 27 de octubre de 2017, dictado dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido por Paula Lorena Robles Serna en contra Edgar Robles Ramírez, emita la determinación que corresponda, motivándola adecuadamente, atendiendo las razones consignadas en este fallo. En lo restante se confirma la determinación del a quo constitucional.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA