STC1398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1398-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00191-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Natalia María Ramírez Villada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado «decretar la nulidad del fallo que revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Natalia María Ramírez Villada promovió demanda ejecutiva prendaria en contra de Luis Mariano Estrada Morales, que fue desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado con sentencia del 23 de enero de 2015, decisión que apeló la ejecutante, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 28 de noviembre de 2017.

2.2. Por vía de tutela, criticó la demandante que «el fallador de segunda instancia hace interpretaciones contrarias a las estipulaciones contractuales»; que «desconoció las pruebas arrimadas»; e «incurrió en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada los valores que aparecen en la demanda y en su contestación que sólo se limitó a excepcionar pago parcial».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 31 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que la decisión criticada «tuvo sustento en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, por lo que no se estima que haya existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite fustigado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de noviembre de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, el 23 de enero de 2015, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución, respecto de lo cual precisó que:

Descendiendo al caso concreto, obra a folios 2 del cuaderno principal, copia auténtica, la primera, de un documento tildado como CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA, suscrito el día 28 de octubre de 2010 entre NATALIA MARÍA RAMÍREZ VILLADA como acreedora y el señor LUIS MARIANO ESTRADA MORALES como deudor, relacionado con el vehículo de placas TKG-631.

En el numeral 2º se estableció: "EL DEUDOR PRENDARIO adeuda a NATALIA Ma. RAMÍREZ VILLADA la suma de________ $_______ los cuales serán pagados de la siguiente forma: cuotas diarias de $55.000 durante 60 meses y por 12 meses más $30.000 pesos a partir del 20 de julio de 2009, las cuales se han cancelado". Dicha suma estará respaldada por el vehículo antes mencionado".

(…)

15. Según se indica en la demanda, concretamente en el hecho segundo, “el señor MARIANO ESTRADA MORALES, se comprometió al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($55.000) diarios, durante 60 meses y por 12 meses más de TREINTA MIL PESOS diarios, a partir del 20 de junio de 2009, éstas últimas cuotas las ha cancelado el deudor”. Así mismo en el hecho tercero, afirma que "no ha cancelado a mi poderdante las cuotas desde el mes de noviembre del año 2010, adeudando cuotas diarias de $55.000 para un total de capital de $82.500.000,oo".

16. Es claro entonces que el proceso ejecutivo con título prendario no es ajeno a las exigencias contenidas en el artículo 488 del C. de P. Civil, esto es, debe acompañarse de un título que sea claro, expreso y exigible y en el caso analizado, el título consta en el mismo documento, lo que obsta para que se verifiquen en él dichas exigencias…

17. Son los requisitos citados, los que se han echado de menos en el documento base de recaudo, en tanto su redacción, en lo que toca con la suma de dinero adeudada da pie para diversas interpretaciones:

18. Nótese en primer lugar, que el valor que corresponde al capital no está determinado, es determinable pero no es claro. Tomando el valor literal de lo que allí se plasmó, puede tener dos entendimientos, dado que tiene mala redacción, no tiene ninguna puntación ni tilde la conjunción citada.

19. "Cuotas diarias de $55.000 durante 60 meses y por 12 meses mas $30.000 a partir del 20 de julio de 2009, las cuales se han cancelado": Es claro que el plazo inicial para el pago es 5 años, durante los cuales las cuotas diarias son $55.000 y la segunda parte es la que ofrece la duda, porque da entender, de un lado que por doce meses más (o sea otro año) $30.000, sin establecerse si la cuota es diaria o mensual o de otro, que por doce meses, se le suman $30.000 a la primera cuota citada y cuando dice que a partir del 20 de julio de 2009, no se sabe si es la fecha a partir de la cual se cobra la obligación, pero es 2009 y la prenda se constituye en el 2010 y cuando dice "las cuales se han cancelado", no hay manera de comprobar a cuáles se refiere.

20. Es tan cierto que el pago de la obligación ofrece dudas, que nótese cómo en la demanda, en el hecho segundo, la misma apoderada, trata también de acomodar la suma debida, dándole la interpretación que cree es la correcta:

“…se comprometió al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($55.000) diarios, durante 60 meses y por 12 meses más de TREINTE MIL PESOS M/L ($30.000.oo), diarios, a partir del 20 de junio de 2009, éstas últimas cuotas las ha cancelado el deudor", (…).

21. Así mismo, el A quo da una interpretación diferente, cuando advierte “la obligación deberá ser pagada en su totalidad en 72 meses, los primeros 60 con cuotas diarias de $55.000, y los 12 restantes en cuotas de $30.000 diarios…”, y según el tenor literal del título, otra cosa se advierte, empezando porque donde se especifican los $30.000, no dice que sean diarios, ni que los doce meses sean los restantes y tampoco se comparte la manifestación respecto a que falta claridad en lo relacionado con los intereses, porque es claro que los de plazo no se cobran o se incluyeron conjuntamente en la suma citada y como en la demanda no se hace alusión a ello, no es necesario hacer énfasis en el tema.

22. Tratando de convertir estas cuentas a pesos, también arrojaría cifras diferentes ante la incertidumbre del periodo, 5 o 6 años? Cuotas de $55.000 diarios; de $85.000?, de $30.000 diarios o mensuales? Para pagar a partir de cuándo?.

En el hecho cuarto se indica que “el deudor se obligó a no demorar los pagos, so pena de que si lo demorado fuera el pago del capital y sus intereses, la acreedora podrá dar por vencido el plazo para el pago total del capital y los intereses", afirmación que no tiene soporte en el contrato allegado, porque si se mira con detenimiento, lo que allí se lee es: "El incumplimiento de los pagos anteriormente mencionados dará lugar a la terminación del contrato y la entrega del vehículo" y más abajo dice: "…No obstante, la tenencia de el (sic) vehículo materia de este contrato en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones aquí pactadas, el DEUDOR PRENDARIO, autoriza por medio de este documento a el (sic) ACREEDOR PRENDARIO a retener el vehículo, por medio de las autoridades competentes, pues en tales circunstancias, las partes declaran cancelada la tenencia del vehículo" (…).

23. Significa lo anterior, que la obligación se cobra, con fundamento en una supuesta cláusula aceleratoria, que no se pactó, pero que en sentir de la apoderada impugnante, opera de manera automática, para lo cual transcribe el inciso cuarto del artículo 554 del CPC (…), norma que fue demandada por inconstitucional y allí la Corte1 consideró:

"(…) En este orden de ideas, en un negocio jurídico de mutuo o de cualquier otro que comporte el otorgamiento de crédito a corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda válidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la convención, pueden estipular libremente que, en caso de incumplimiento, en la cancelación de alguno o de algunos instalamentos o cuotas, el acreedor podrá pedir el valor de todos ellos, en cuyo caso pueden hacer exigibles los aún no vencidos (artículos 1602 y 1546 del Código Civil colombiano). Esta cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectaría la validez del acto o del negocio jurídico (…).”

24. Se tiene entonces, que la cláusula aceleratoria es una facultad que puede consignarse en el título a voluntad de las partes, donde se pacta la facultad al acreedor para que extinga el plazo y haga exigible el total de la obligación ante la falta de pago de uno o varias de las cuotas, porque de no ser así, estarían en el deber de esperar el vencimiento del plazo pactado para que aquélla se haga exigible.

25. En el caso analizado, ya se ha indicado que las partes nunca pactaron cláusula aceleratoria, las consecuencias del incumplimiento en el pago, quedaron establecidas según se transcribió con "la terminación del contrato y la entrega del vehículo" y "retener el vehículo por medio de las autoridades competentes", lo que significa que lo relacionado con el pago, se haría exigible a su vencimiento, asunto que también tiene reparos, porque ante la falta de claridad en la estipulación, no hay manera de determinar concretamente cuando ello ocurriría.

Si se tiene en cuenta la fecha indicada, "a partir del 20 de julio de 2009" y entendiendo que el plazo concedido, sin ninguna interpretación adicional es 60 meses (5 años), el plazo vencería el
20 de julio de 2014 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2013.

26. Si en gracia de discusión, se tiene en cuenta la fecha de suscripción del contrato de prenda (aunque no podría respaldar una obligación pasada y no existe pacto para ello) que lo fue el 28 de octubre de 2010, tomando en cuenta los mismos 5 años, se vencería el 28 de octubre de 2015.

Y por la misma causa citada, falta de claridad, no tiene soporte el cobro de las cuotas desde el 20 de noviembre de 2010 porque no tiene concordancia la afirmación de que las últimas cuotas las ha cancelado el deudor, sin saberse cuales son, luego entonces si no es posible determinar cuánto es el monto de la obligación, menos cuanto es lo adeudado y todas las cuentas posibles que se hagan serían especulaciones y cuando estamos en presencia de un título ejecutivo, eso no puede permitirse porque las múltiples interpretaciones que son viables, restan validez al documento.

27.El contrato de prenda se ha instituido con el fin de que una vez vencido el plazo del pago de la obligación, con éste se pueda hacer efectivo su pago, por ello se debe examinar si dicha garantía cumple las especificaciones legales y son precisamente las inconsistencias aludidas las que hacen cuestionar que la obligación allí contenida, no ofrezca seguridad y la eficacia probatoria requerida que obligue a continuar la ejecución, máxime que se ha advertido que los requisitos tantas veces citados no se cumplen en su integridad.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el instrumento aportado, como soporte de la ejecución, no reunían los requisitos necesarios para constituir título ejecutivo, pues en los términos en que fue pactado el pago de la obligación objeto de recaudo, no existía certeza sobre la fecha en que se hacía exigible, ni el monto de la misma.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sumado a lo anterior, destaca esta Colegiatura que el hecho de que el demandado no hubiera cuestionado la idoneidad del documento adosado como título ejecutivo, no era óbice para que el juez ad quem, aún de oficio, analizara dicho aspecto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual:

… es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.

Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…

(…)

Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material (…)

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Sentencia C-664 de 2000.