STC15440-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15440-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00758-01.
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el señor Leandro Giraldo, las Alcaldías, Procuradurías y Defensorías del Pueblo de Pereira, San José de Isnos y Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó las acciones populares 2015-1117, 2015-1137 y, 2015-1370 donde el juzgado tutelado «se niega a cumplir lo que le ordena el art 5 de la ley 472 de 1998».

2.3. Reprochó, que la a-quo «cree poder aplicar desistimiento TACITO. FIGURA NO CONTEMPLADA EN LEY ESPECIAL 472 DE 1998, OLVIDANDO QUE ESTA ACCION SE PRESENTO EN VIGENCIA CPC.

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario cuestionado, revocar «el desistimiento tácito y […] aplicar inmediatamente art 5 ley 472 de 1998», además se «Ordene que el delegado del ministerio público, Procurador, en la acción popular, se pronuncie en derecho y consigne se es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular, amparado en figura inexistente en ley especial 472 de 1998», y, solicitó «se escanee copia de la tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio@hotmail.com», por último «[…] SE DETERMINE EN SENTENCIA DE UNIFICACION SI los memoriales, escritos o recursos que [presentó] antes de que la juez decretara desistimiento tacito, PARAN EL TERMINO CONCEDIDO POR LA JUEZ Y DE SER ASI, SE DECRETE NULIDAD EL DESISTIMIENTO TACITO Y SE CORRAN NUEVAMENTE TERMINOS DE TIEMPO PARA CONTAR LOS 30 DIAS QUE DA LA LEY…» (fls. 1, 4 y 7 del Cdno. 2).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Procurador Regional de Risaralda, manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-1137; 2015-1370 y 2015-1117», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (Subrayado del texto – fl. 17 Ídem).
La célula judicial recriminada remitió copia de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares 2015-1117, 2015-1137 y 2015-1370 (fls. 20-34 ibidem).

El Municipio de Pereira a través de apoderado judicial, sostuvo que «no es procedente vincular al Municipio de Pereira, toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de Pereira ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (fls. 35 a 37 Ídem).

El Defensor del Pueblo Regional Huila, manifestó que «[…] no encuentra esta Defensoría Regional que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira haya vulnerado derecho fundamental algunos de los citados por el demandante, por lo cual, salvo mejor criterio se deben despachar desfavorablemente sus pretensiones» (fls. 44 a 46 ibidem).

El Alcalde de Isnos – Huila, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por «cuanto no [han] vulnerado los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados» (fls. 50 a 51 ibidem).

La Procuradora Judicial II para asuntos Civiles de Bogotá, pidió que «se niegue el resguardo respecto de la Procuraduría General de la Nación, dado que no ha quebrantado ningún derecho fundamental al tutelista ni es responsable jurídicamente de las decisiones que profiera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro de las acciones populares radicadas con los números 2015-1117, 2015-01137 y 2015-01370» (fls. 59 a 60 ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó las salvaguardas impetradas al considerar que «las acciones de tutela propuestas se tornan improcedentes, dos de ellas, porque incumplen el requisito de subsidiariedad, y la restante, el de inmediatez. Para sustentar lo dicho mírese lo sucedido en las acciones populares de marras: En el proceso con radicado 2015-1117, el pasado 26 de abril el Juzgado requirió al actor para que, en un término de 30 días, cumpliera carga procesal de comunicar la existencia de la acción popular a la comunidad (Art. 21, ley 472 de 1998) (f. 26 v) ese auto, pese a que se radicaron algunos memoriales luego de que fuera notificado (f. 26 v), ninguno relacionado con esa precisa decisión, no fue recurrido durante su ejecutoria, tampoco se cumplió con lo requerido y en consecuencia, mediante decisión del 03 de julio, se declaró el desistimiento tácito (f. 27v), resolución que tampoco fue controvertida (f. 26).

Seguidamente, precisó que «[el] trámite con radicado 2015-1370, ocurrió otro tanto, por lo que también, mediante decisión del 1º de agosto, se declaró el desistimiento tácito (pág. 30, CD, f. 34), decisión que permaneció incólume pese a que fue controvertida (pág. 28, CD, f. 34).

Además, refirió que «En similar sentido, en la acción popular con radicado 2015-1137 el 11 de agosto del año 2016 se requirió al actor para que en el término de 30 días, notificara la demanda so pena de decretar el desistimiento tácito (f. 28), esa providencia quedó en firme por falta de recursos; y al haberse desatado el requerimiento, con proveído del 06 de octubre del mismo año, se declaró el desistimiento tácito (f. 29), que el juzgado mantuvo después de ser controvertido (f. 31v).
Adicionalmente, advirtió que «la anunciada improcedencia de las acciones de tutela que atañen con las acciones populares 2015-1117 y 2015-1370, por la reiterada inutilización del recurso de reposición (artículo 36, ley 472 de 1998), que es el instrumento idóneo para controvertir la decisión que por esta senda se reprocha; solo basta recordar que el actor omitió hacer uso del aludido medio impugnativo cuando se notificó el auto que lo requirió so pena de decretar el desistimiento tácito, momento oportuno para incoar el debate que ahora por esta residual vía plantea»

Y, concluyó que «la acción de tutela que cuestiona el trámite de la acción popular radicada con el número 2015-1137, carece a todas luces del requisito de inmediatez, así se afirma porque el auto con el cual se decretó el desistimiento tácito data del 6 de octubre del 2016, es decir que han transcurrido casi dos años desde aquel evento que se denuncia transgresor del debido proceso. Suficientes razones para declarar la improcedencia de los amparos, como se despacharán, adicionalmente porque el libelista no se reporta como un sujeto de especial protección constitucional y tampoco insinuó la ocurrencia de un perjuicio irremediable» (fls. 53 a 55 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 64 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

3. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte observa lo siguiente:

Acción popular 2015-1117 presentada por el aquí accionante:

3.1. Solicitud elevada por el actor tendiente a que se «aplique desistimiento tácito como gusta hacerlo, aplique art 121 C.G.P. […]» (fl. 25 adverso ibidem).

3.2. Proveído de 26 de abril de 2018, por el cual se contestó la anterior petición y se requirió al demandante para que «adelante las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del Aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998…» (fl. 26 ibidem).

3.3. Providencia de 3 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1° artículo 317 de la Ley 1564 de 2012…» (fl. 27 adverso ibídem).

Acción popular 2015-1137 impetrada por el mismo actor:

3.4. Auto de 11 de agosto de 2016, a través del cual se requirió al demandante para que «proceda a la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de este proceso, pues no obstante en el auto admisorio de la demanda haberse dispuesto su publicación a través de la emisora de la Policía Nacional, esta entidad ha emitido informes en otras acciones Populares similares sobre la imposibilidad de realizar dicha publicación por este medio […], so pena de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso sobre el Desistimiento Tácito» (fl. 28 Ídem).

3.5. Proveído 6 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró «el desistimiento tácito de la presente demanda…» (fls. 29-30 ibidem).

3.6. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación (fl. 30 adverso ibidem).

3.7. Providencia de 21 del mismo mes y año, que desató el medio impugnativo precedente, manteniendo la decisión atacad, considerando para ello que «el accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales, entre otras, las de pagar las expensas necesarias para diligenciar la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada, as{i como informar a la comunidad mediante aviso, sobre la existencia del proceso, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales» (fls. 31 adverso – 32 ibidem).

Acción popular 2015-1370 presentada por el señor Arias Idárraga:
3.8 Auto de 25 de junio de 2018, por el cual el Juzgado recriminado, sostuvo que «revisado el presente proceso, claramente puede apreciarse que ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado Abril veintiséis del año en curso…», por lo que resolvió: «Decretar el desistimiento tácito del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1° artículo 317 de la Ley 1564 de 2012…» (fl. 4 del Cdno Corte).

3.9. Recurso de «reposición, apelación, suplica, insistencia o los recurso procedentes en derecho, […] a fin q se revoque el auto q pretende declarar desistimiento tácito…» (fl. 5 ibidem).

3.10. Proveído de 1º de agosto del presente año, en el que se ratifica la anterior postura, expresando para ello que «el desistimiento planteado por el accionante no puede ser aplicado a esta clase de actuaciones de rango Constitucional y continua con el criterio de que el actor debe asumir ciertas cargas procesales, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales».

Seguidamente, precisó que «Todos los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden Territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para que despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción; contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora» (fls. 6-7 ibidem).

4. Revisadas las acreditaciones, cumple señalar, delanteramente referente a la acción popular No. 2015-1117, que el quejoso, contrario sensu a lo que era de esperar, declinó la interposición del recurso de reposición (artículo 36 de la ley 472 de 1998) que se erigió como el medio impugnativo pertinente a fin de rebatir el proveído adiado 3 de julio de 2018, con que el Juzgado accionado, decretó el desistimiento tácito.

Empero, si bien es cierto que en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de esta vía, es claro que para ejercerla deben haber sido agotados previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades perdidas, también lo es que «en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida» (CSJ STC2911-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00007-01).

Así lo predicó esta Sala, entre otras providencias, en CSJ STC9403-2015, 22 jul. 2015, rad. 00303-01, al expresar que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».

Por supuesto, el asunto que ahora se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que la accionante cejó impugnar el proveído materia de reproche, lo cierto es que con la decisión de declarar la deserción del recurso vertical interpuesto contra el fallo de primer grado adoptada en el sub judice, se le está poniendo indebidamente en una situación de amenaza, que pervive por referirse al derecho de defensa, por lo cual ha de flexibilizarse el postulado atrás apuntado.

5. Respecto a la acción popular No. 2015-1137 se dirá que, pese a no escapar de la atención de la Sala el incumplimiento del requisito de la inmediatez por parte del tutelista, pues desde la precisa data del proveído de 21 de octubre de 2016 y la presentación de la acción de tutela (13-09-2018) han pasado más de los 6 meses que jurisprudencialmente se han considerado como razonables para acudir al amparo, lo cierto es, que como se ha dicho en casos similares, donde la vulneración es evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a [D]erecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC10672-2017, 21 jul. 2017, rad. 2017-01778-00).

6. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que los cuestionamientos enfilados contra los autos de fecha 6 de octubre de 2016, 25 de junio y 3 de julio de 2018, mediante los cuales se decretó el desistimiento tácito en las acciones populares Nos. 2015-1370, 2015-1117 y 2015-1137, respectivamente, el amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial recriminada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales alegados por el promotor, según pasa a precisarse.

6.1. En el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como quedó relatado, mediante las providencias citadas, requirió al querellante para que procediera a publicar el aviso, a través, del cual se comunicara a la comunidad el inició de la acción constitucional, para lo cual, le concedió el término de 30 días, so pena, de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, emepero como la parte interesada no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decretó la terminación de las acciones populares en virtud de lo consagrado en dicho canon.

6.2. Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, dirigida a proteger los derechos e interese colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura procesal del «desistimiento tácito», atrás reseñada y, menos aún las sanciones que implica, esto es, por ser primera vez, la presentación nuevamente de la demanda seis (6) meses después de la ejecutoria de la decisión que lo dispuso y, entratandose de una segunda ocasión, la extinción del derecho pretendido; pues sin duda alguna acaecería la orfandad de defensa frente a los intereses de una comunidad que busca «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», así como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales imprescriptibles e inalienables.

Sobre el particular, la Sala en un asunto reciente, precisó que:

«(…) en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.

Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles».

Seguidamente, frente a las sanciones que integran el desistimiento tácito, advirtió que:

«(…) el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.

No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.

Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).

6.3. Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del C.G.P., contempló una forma anormal de terminación del proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte o la inactividad prolongada del interesado; también lo es, que el referido trámite no se predica de todos los juicios, pues dependerá de la naturaleza de cada uno la procedencia de la aplicación.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

Y, en asuntos de familia, específicamente en alimentos de menores, ha señalado que:

«(…) en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).

6.4. Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminación por desistimiento tácito en los procesos cuestionados obedeció al incumplimiento del actor popular frente a una «carga procesal», como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la acción popular se caracteriza por el impulso oficioso del juez, tal como lo prevé el art. 5 de la Ley 472/98 «… Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda»; por lo tanto, los funcionarios judiciales en estos trámites constitucionales deben propender por el normal desarrollo del proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el desarrollo y la culminación del mismo; máxime cuando se trata de asuntos con carácter prevalente, que no pueden quedar a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es una actuar propio del actor popular, sino que el juzgador precisamente empoderado del deber reseñado, también puede obtener la materialización del acto procesal que se requiere, esto, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, todo en aras de la defensa de los derechos colectivos, tales como: vida, salud, ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad, patrimonio, entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definición por parte de la administración de justicia.

Al respecto, la Sala en un asunto en el que el juez cuestionado dispuso el enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, señaló que:

«De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472/98), dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida decisión las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de ordenar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la publicación requerida para seguir con el trámite de la acción constitucional que allí adelanta, específicamente en el periódico El Espectador o El Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.

De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, prevé que el juez del proceso, utilice los medios de comunicación que a bien considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre la respectiva acción popular, y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcación de derechos colectivos, es la ciudad de Bogotá, por tanto, es razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de comunicación El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras Caracol o RCN, los que el fallador consideró idóneos para enterar de las decisiones a los interesados» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).

Y, en un caso de similares aristas, esta Corporación, precisó que:

«(…) terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.

En especial, cuando se encuentra que el caso ya existía vinculación de la mayoría de los interesados –sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de financiamiento para la realización de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.

Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación» (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).

7. De otra parte, y en lo que refiere a la solicitud encaminada a que se ordene al Procurador Judicial que se pronuncie en derecho, basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante la entidad competente, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.

En este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017 oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).

8. Respecto a el pedimento tendiente a que se dicte una «sentencia de unificación» basta señalar que esa función únicamente está otorgada a la Corte Constitucional como máximo órgano de la «jurisdicción constitucional» de conformidad con el artículo 54 A del Reglamento de esa Corporación por lo que dicha petición, no puede ser acogida, por cuanto dicha facultad no radica en esta Colegiatura.

9. Finalmente, en cuanto al pedimento atinente a que se le brinde «copia de la tutela y del fallo», se ordenará que por secretaría y a costa del interesado expida la reproducción de las piezas procesales solicitadas.

10. Según lo discurrido, se revocará el fallo materia de impugnación y se concede el amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor efecto los autos de fecha 6 de octubre de 2016, 25 de junio y 3 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de la acción popular, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría envíesele copia de esta decisión al tutelista, de conformidad a lo expuesto en el numeral 9º de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA