STC15441-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15441-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02983-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Karen Julissa Max Gamboa, Yadi Milena Bolívar Díaz, Paola Alejandra Carrascal Jaimes, María Cristina Pineda Forero, Camilo Andrés Cala Cadena, David Enrique Alarcón Amaya, David Fernando Rodríguez Ruiz y Sergio Andrés Duarte Pimiento contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, el Comité General del Centro de Servicios Judiciales y la ARL Positiva, vinculándose a los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa.

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos, en su condición de empleados de las células judiciales de marras, instan la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyeron estribando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.2.- Desde el inicio del funcionamiento de dichos juzgados contaron con el apoyo del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, entre otras cosas, «para la realización de los trámites posteriores que pusieran fin a la actuación, tales como: preclusiones, sentencias condenatorias y absolutorias, entrega de títulos judiciales, pago de cauciones», laboríos que se adelantaban en conjunto en razón a que los Juzgados Penales de Floridablanca pertenecen al área metropolitana de Bucaramanga, y teniendo en cuenta que no cuentan con un centro de servicios, ni con los aplicativos digitales de registro y sistematización requerida, como tampoco con los espacios locativos necesarios.

2.3.- Aluden que «de manera sorpresiva, sin aviso, ni socialización [y] sin explicación alguna», desde el 9 de julio de 2018, les fue informado por parte del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga «que a partir de la fecha no estarían recibiendo ninguna carpeta de los municipios del área metropolitana» en razón al «cmulo de trabajo y a la cantidad de juzgados a los que se apoya», postura avalada por el Comité General del Centro de Servicios Judiciales sin realizarse un estudio previo o un plan de contingencia.

2.4.- Ello fue puesto en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, sin que a la fecha dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno que permita dar solución a la problemática que presentan, amén que «los funcionarios [sic] de estos juzgados no han sido nunca capacitados para realizar estos trámites pues su elaboración está sistematizada y se maneja mediante formatos que no conoc[en]».

3.- Instan, conforme a lo relatado, ordenar, primeramente, «al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, y al Comité General del Centro de Servicios Judiciales, que mediante acto administrativo definan a quién corresponden las funciones que hasta el día 8 de julio de 2018 cumplía el centro de servicios judiciales con las carpetas enviadas por los Juzgados de Floridablanca»; en segundo orden, que «en el evento que dichas funciones sean asignadas en adelante a los Juzgados Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca», se implementen «capacitaciones a todos los empleados de dicha municipalidad» y además «se adopten las mejoras locativas y de suministro que resulten necesarias»; finalmente, que «la ARL POSITIVA reali[ce] una visita» a dichas instalaciones a efectos de que emita concepto respecto de las condiciones laborales.

4.- La presente actuación, tras ser anulado lo otrora actuado por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de proveído ATC1894-2018 de 28 de septiembre de 2018 (fls. 5 a 9, cuaderno nulidad), fue admitida a trámite de primera instancia mediante auto del día 10 de octubre de la presente anualidad (fol. 175).

5.- Mediante auto de 24 de octubre de hogaño se dispuso la suspensión de términos de la presente actuación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El consejo seccional querellado adujo, en compendio, que «se sirva negar por improcedente la presente tutela, debido a que […] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes».

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó, resumidamente, que «solicita […] declarar improcedente el amparo constitucional invocado», relievando que «la problemática de congestión del Área Metropolitana de Bucaramanga ha sido presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, en la actualidad no se encuentra con partidas presupuestales para crear más despachos judiciales y cargos de los existentes, conforme se esbozó en [O]ficio UDAEO18-614 y las funciones que actualmente deben asumir los Juzgados Penales Municipal Mixtos de Floridablanca ya fueron socializadas y debidamente capacitadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por ser la autoridad encargada para tal fin. En cuanto a la adecuación de espacios y dotación de herramientas para llevar a cabo dichas labores, corresponde a la Dirección ejecutiva Seccional, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 270 de 1996».

La ARL Positiva sostuvo, en síntesis, que «en cuanto a la pretensión de los accionantes consistente en que esta ARL realice una visita a los Juzgados Penales Mixtos de Floridablanca con el objetivo de emitir un concepto respecto de las condiciones laborales, me permito informar que dicha visita no ha sido solicitada en ningún momento a esta Administradora de Riesgos Laborales motivo por el cual dicha pretensión deviene improcedente por cuanto los accionantes hacen caso omiso del principio de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional toda vez que pretenden por vía de tutela una prestación que ni siquiera han solicitado de manera directa a esta ARL».

CONSIDERACIONES

1.- Verificada la formulación elevada, se advierte que la misma persigue: a) Que se defina por «acto administrativo a quién corresponden las funciones que hasta el día 8 de julio de 2018 cumplía el centro de servicios judiciales con las carpetas enviadas por los Juzgados de Floridablanca»; b) Que si esas funciones les son «asignadas en adelante a los Juzgados Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca», se implementen «capacitaciones a todos los empleados de dicha municipalidad» y «se adopten las mejoras locativas y de suministro que resulten necesarias»; y, c) Que «la ARL POSITIVA reali[ce] una visita» y emita concepto respecto de las condiciones laborales.

2.- Obran como acreditaciones que atañen con el presente asunto, las siguientes:

2.1.- Oficio Nº. 1743 AFG de 22 de febrero de 2016, dirigido a los «Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander», en que los Jueces Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca expusieron: «Por medio de la presente queremos ponerles de presente la alarmante situación que se está presentando en los nuevos Juzgados Penales Mixtos de Floridablanca, a la fecha cada despacho cuenta con aproximadamente 450 carpetas penales en etapa de juzgamiento, sumado a esto se tienen 108 carpetas por unidad judicial para audiencia de imputación, más las solicitudes de entrega de vehículo que la comunidad presenta ante estos despachos y demás diligencias preliminares dicho cúmulo de carpetas es ostensible teniendo en cuenta que todos los días los fiscales de esta municipalidad presentan solicitudes para audiencia de formulación de imputación y escritos de acusación. Igualmente se pone de presente que con la calidad de Juzgados Penales Mixtos con la que fueron creados estos despachos judiciales, está dentro de nuestro resorte atender procesos penales en fase preliminar y de juzgamiento, razón por la cual en el mes de diciembre de 2015 se había concertado entre los 3 despachos penales y la sala administrativa un acuerdo de trabajo mancomunado para no entorpecer las labores de estas tres unidades judiciales, sin embargo, dicho acuerdo se ha visto trastocado por los estudios que cursa el Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga descentralizado en Floridablanca ya que cada que este funcionario se ausenta en aras de realizar sus actividades académicas o de compensar los fines de semana en los que labora, los juzgados primero y segundo penales mixtos de Floridablanca debemos asumir el conocimiento de carpetas que presentan los fiscales de la URI situación que impide el normal desarrollo de las diligencias programadas, lo que pone en peligro los términos prescriptivos de los casi 500 procesos con los que cada despacho cuenta. Sumado a lo antes mencionado, habrá de advertirse que en este municipio no se cuenta con oficina judicial o centro de servicios que haga un reparto equitativo de los procesos que llegan estos despachos judiciales, solamente existe un acuerdo entre los juzgados civiles quienes por turnos disponen de uno de sus empleados para que efectué el reparto, en el cual no se incluyen los procesos penales, aunado a esto se tiene que de los Juzgados Promiscuos Municipales de Piedecuesta llegan infinidad de despachos comisorios para notificar a personas residentes en este municipio las audiencias preliminares que estos despachos programan, situación que entorpece la buena marcha de estos despachos, más aun si tenemos en cuenta que en Piedecuesta se cuenta con notificadores en cada dependencia judicial los cuales tal y como su nombre lo indican tienen la función de notificar lo programado por cada estrado judicial máxime si se tiene en cuenta que Piedecuesta y Floridablanca son municipalidades vecinas. Dichas situaciones ponen en peligro los términos prescriptivos de los diferentes procesos que reposan en estos estrados judiciales, contexto que nos preocupa de sobre manera ya que el correcto funcionamiento de la administración de justicia penal en el municipio de Floridablanca razón por la cual les solicitamos de manera URGENTE se cite a una reunión a los jueces penales municipales de este municipio en aras de buscar concertadamente una solución a las problemáticas puestas de presente en esta misiva».

2.2.- Oficio Nº. 2430 de 2 de marzo de 2017, dirigido por los juzgadores señalados en el numeral anterior, remitido a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, designado «informe congestión judicial Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca».

2.3.- Derecho de petición dirigido por Karen Julissa Max Gamboa, en su calidad de secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, al Comité General del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga.

Allí pidió que: «Conforme lo expuesto [i] quisiera conocer la resolución o acuerdo que nos obliga a tomar este tipo de funciones propias que específica el Acuerdo PSAA05-3207 de 2005 para los empleados del Centro de Servicios Judiciales, en caso de no existir, así sea me permitan el acta que se levantó en dicho comité o los informes que llevaron a tomar esta decisión de quitarle funciones específicas a los empleados del Centro de Servicios Judiciales que cuenta con una planta de personal suficiente que ha venido laborando desde la creación de la [L]ey 906 de 2004. [ii] Quisiera conocer el plan de contingencia adoptado a esta decisión de último momento pues sus repercusiones no solo afectan el desarrollo de este despacho judicial sino también el buen servicio a los usuarios de la Rama Judicial ya que ni yo ni ninguno de mis compañeros están capacitados en ninguna de estas funciones relacionadas en el artículo 11 al 18 del Acuerdo PSAA05-3207 de 2005, no tenemos el espacio adecuado para guardar carpetas tal y como lo puede observar en las fotos anexadas pues ustedes nunca nos han brindado un espacio para el archivo. [iii] Quisiera conocer las razones exactas para tomar esta determinación. [iv] Quisiera saber mientras ustedes resuelven esta confusión (porque no sabemos qué hacer con los procesos penales que salen en estos días) qué hago con los procesos donde se emita sentencia, preclusión o principio de oportunidad ya que no estoy capacitada del trámite posterior y mucho menos sé dónde colocar las capetas en el espacio de aproximadamente 4.5 mts cuadrados que tiene de espacio la secretaría de este juzgado».

2.4.- Oficio Nº. 393 de 18 de julio de 2018, con que fue contestada la solicitud ut supra, así: «En atención al derecho de petición recibido en el Centro de Servicios Judiciales para dos Juzgados Penales de Bucaramanga el día 13 de julio del año que cursa, nos permitimos informarle y/o aclararle lo siguiente: *El Acuerdo PSAA05 3207 DF 2005, creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga y organizó sus funciones, con ocasión de la implementación del Sistema Penal Acusatorio. *El artículo Décimo Primero [sic]: Funciones, establece “El Centro de Servicios Judiciales desempeñará aquellas funciones establecidas en el Acuerdo 1856 de 7003 que no desvirtúen el Sistema Penal Acusatorio, además de las establecidas en el presente Acuerdo”. *El Acuerdo 1856, Artículo Tercero, establece: “Las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: 1. Dar apoyo, en los términos del presente Acuerdo y en los asuntos de índole administrativo jurisdiccional, a los despachos judiciales de su sede”. * Actualmente el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga, atiende 17 Juzgados Penales Municipales con Función Control de Garantías de Bucaramanga; dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función Control de Garantías Ambulantes; nueve (9) Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bucaramanga; doce (12) Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y tres (3) Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bucaramanga; para un total de 43 Despachos Judiciales de Bucaramanga. Todo lo anterior nos demuestra que el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, atiende los Juzgados de su sede, valga la pena reiterar, Bucaramanga.

«Respecto de quién debe diligenciar las fichas técnicas, está establecido en el Acuerdo 1590 de 2002, el cual adopta el formato para las fichas técnicas e indica “… con el fin de que lo diligencien los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o de la sala plena de éstos cuando no existan salas penales, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad …”. Si bien es cierto, este Centro de Servicios, venía diligenciando las carpetas provenientes de Floridablanca y Girón, esta Coordinación atendiendo el cúmulo de carpetas que se encuentran pendientes por elaborar ficha técnica, advirtió que tal función no corresponde a esta dependencia por lo anteriormente expuesto. Este tema se puso en conocimiento del Comité General del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga el día 20 de junio de 2018 y se estableció que a partir del 1º de Julio se dejaría de recibir carpetas provenientes de los Juzgados fuera de Bucaramanga, con sentencia o decisión definitiva para el trámite correspondiente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y/o archivo.

«Respecto a espacios para archivo y capacitación de empleados en la realización de estas actividades, corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura».

2.5.- Oficio CSJSAO18-1370 de 31 de julio de hogaño, con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en respuesta al «Oficio 10030» le contestó a la accionante Karen Julissa Max Gamboa lo siguiente: «Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud realizada mediante Oficio No. 10030, recibida en esta Corporación bajo el código EXTCSJSA18-1916, en los siguientes términos[:] Mediante el Acuerdo No. 1590 de 2002, por el cual se adopta el formato de ficha técnica para radicación de procesos, Acto Administrativo vigente, en el que se establece quienes son los servidores judiciales competentes para revisar e incorporar los datos de los procesos al sistema de gestión judicial, y con fundamento en ellos, se cumpla la ejecución de la sanción penal, como lo establece en su artículo primero (1o): Adoptar el formato “Ficha Técnica para Radicación de Procesos”, código OP-P-E-8D, con el fin de que lo diligencien los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o de la sala plena de éstos cuando no existan sala penales, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en su caso, para que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gestión judicial y, con fundamento en ellos, cumplan la ejecución de la sanción penal” (Negrillas y subrayado fuera de texto). […] De otra parte por Acuerdo 3207 de 2005, se crea el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Bucaramanga y se organizan sus funciones, con ocasión de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, en el cual estipula en su artículo primero (1o): “(…) CREACIÓN. Crear a partir del 1o de enero de 2006, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bucaramanga, con sede en la ciudad de Bucaramanga, adscrito a los juzgados de la sede respectiva, para el cumplimiento de las funciones administrativas del nuevo Sistema Penal Acusatorio” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

«Es de resaltar, que tal y como se evidencia en los acápites de los Acuerdos enunciados en párrafos anteriores, dichas funciones se encuentran en cabeza de cada Juzgado en particular y son los responsables de diligenciar la ficha técnica y enviarla a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al Centro de Servicios de dichos Juzgados. Así mismo, resulta claro que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga no está creado para atender asuntos de otros juzgados diferentes a los de esta ciudad.

«Igualmente en su artículo vigésimo cuarto de Acuerdo 3207 de 2005, establece que el comité general del centro de servicios judiciales de Bucaramanga estará integrado por el Juez Coordinador, un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal Municipal que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo tanto este comité toma las decisiones que correspondan frente a los Juzgados adscritos al centro no frente a decisiones los despachos de otros municipios, y aunque las decisiones tengan efecto en otros Juzgados se sale de nuestras manos la implementación de un Acto Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al diligenciamiento de las fichas técnicas, toda vez que la normatividad establece quienes son los responsables de realizar dicha labor, esta Corporación por mandato legal debe dar cumplimiento a las Actos Administrativos de mayor jerarquía, los cuales son expedidos por nuestro Superior.

«Este Consejo Seccional de la Judicatura es conocedor de todas y cada una de las necesidades existentes en el departamento de Santander, en cada de las especialidades existentes en los Distritos Judiciales, y nunca ha desconocido que exista un cúmulo de carga laboral en los municipios de Girón, Piedecuesta y Floridablanca es por esta razón que en propuesta de reordenamiento judicial, elevada ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), esta seccional solicito medidas para abarcar la problemática de los Despachos que se encuentran en situación de congestión, las anteriores propuestas se han realizado mediante oficios CSJSA018-318 de 14 de Febrero de 2018, CSJSA018-505 de 5 de Marzo de 2018 y CSJSA018-829 de 27 de Abril de 2018; lo anterior en razón a que la seccional no tiene facultades de creación de planta de personal, redistribución de procesos en cualquier etapa de fallo, traslado permanente de empleados entre despachos, o de cualquier otra medida de descongestión como la que requieren los municipios anteriormente referenciados.

«Por Oficios Nº. CSJSA018-1426 y 1427, se convocó a un empleado de los Juzgados Penales Municipales Mixtos de Floridablanca, en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, a la capacitación sobre diligenciamiento de la ficha técnica para radicación de procesos, el día jueves 2 de agosto de 2018 de 8:00 a 10:00 de la mañana».

3.- Referente a la primera de las dolencias elevadas, esto es, que se defina por «acto administrativo a quién corresponden las funciones que hasta el día 8 de julio de 2018 cumplía el centro de servicios judiciales con las carpetas enviadas por los Juzgados de Floridablanca», tendientes a la «realización de los trámites posteriores que pusieran fin a la actuación, tales como: preclusiones, sentencias condenatorias y absolutorias, entrega de títulos judiciales, pago de cauciones», ha de señalarse lo siguiente:

3.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº. 1590 de 2002, reglamentó las funciones que tienen que ver con el diligenciamiento de la «ficha técnica» para la radicación de procesos, donde se precisa, en su artículo 1º, «[a]doptar el formato “Ficha Técnica para Radicación de Procesos”, código OPP-E-8D, con el fin de que lo diligencien los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o de la sala plena de éstos cuando no existan sala penales, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en su caso, para que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gestión judicial y, con fundamento en ellos, cumplan la ejecución de la sanción penal» (se denotó).

Por ende, según se desprende del mismo, tales funciones se encuentran en cabeza de cada juzgado en particular y además, conforme al precepto 2º ejusdem, son estos los responsables de diligenciarla correcta y oportunamente, incorporando los datos de los procesos al sistema de gestión judicial, y con fundamento en ello, se cumpla la ejecución de la sanción penal.

3.2.- Ese acuerdo se encuentra vigente, sin que sea posible mediante esta vía excepcionalísima cuestionarlo dado que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos generales, impersonales y abstractos, como es el de marras, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través del mecanismo legal para ello dispuesto; sobre el particular, reiteradamente la Sala ha dicho que «esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC11862-2015, 4 sep. 2015, rad. 00522-01).

En un asunto análogo, en que se también debatió acerca de un acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, en CSJ STC5617-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-00206-00, adujo:

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Blanca Liliana Ríos Salazar cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el Acuerdo nº PCSJA18-10903 de 5 de marzo de 2018 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reestructuró la planta de personal de la Unidad de Auditoria, suprimiendo, entre ellos, el cargo que ocupaba la gestora.

3.3.- En este orden de ideas, si los gestores no están conformes con lo dispuesto en dicho acto administrativo general, a fin de lograr su decaimiento, tienen el privilegio de acudir a la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido plantear los argumentos que consideren pertinentes, mecanismo en el cual podrían solicitar a título de medida cautelar, si lo estiman oportuno, la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ibidem.

3.4.- Por supuesto, deviene improcedente la formulación de amparo aquí analizada, conforme al postulado de la subsidiariedad.

4.- En torno a la temática de que si las funciones referentes al diligenciamiento de las «carpetas» les son «asignadas en adelante a los Juzgados Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca», los quejosos reclaman se implementen «capacitaciones a todos los empleados de dicha municipalidad» y «se adopten las mejoras locativas y de suministro que resulten necesarias», ha de señalarse:

4.1.- En punto de la «capacitación» deprecada por los actores, se evidenció que mediante Oficio CSJSAO18-1370 de 31 de julio de 2018, el consejo seccional acusado, puso de presente que por Oficios Nº. CSJSA018-1426 y 1427, convocó a un empleado de los juzgados penales municipales mixtos de Floridablanca a capacitación sobre diligenciamiento de la ficha técnica para radicación de procesos, para llevarla a cabo el día 2 de agosto de la presente anualidad.

Esa manifestación, que es efectuada por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones legales, da cuenta de que obra un hecho superado en dicho sentido, no debiéndose impartir orden ninguna sobre el particular, por sustracción de materia, comoquiera que la causa que impulsó la formulación de la presente tutela ya fue satisfecha.

4.2.- Referente a que «se adopten las mejoras locativas y de suministro que resulten necesarias», cumple pregonar que bajo el supuesto de que los tutelistas no han formulado solicitud ninguna tendiente a lograr las resultas que aquí persiguen, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente cual era su carga conforme al principio del onus probandi, emerge palmario que conforme al postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de denegarse la salvaguardia en tal punto instada, en tanto que conforme a los elementos de persuasión incorporados brota que los peticionarios no demostraron que, previamente a presentar el libelo de amparo, hubiesen planteado, ante las autoridades acusadas competentes, la formulación que aquí elevan, según ello era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr dicho tipo de procederes, ya que tal es el conducto administrativo erigido a propósito de la satisfacción de sus intereses.

En otras palabras, la precisa protección reclamada no prospera por cuanto los promotores acudieron, sin más, a la acción de tutela a fin de que se imponga al Ministerio del Interior la emisión del concepto ut supra aludido, siendo que tal solicitud no le ha sido expuesta a esa entidad estatal, lo que connota la improcedencia apuntada conforme al principio de subsidiariedad a que atiende la presente senda de protección ius fundamental. Por supuesto, concerniente con un asunto que, mutatis mutandis, es análogo al objeto de la presente actuación, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00058-01, que:

[L]a presente acción es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, […].

[…] Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Andrés Antonio Blanco Vejar acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.

4.3.- Con todo, es de ver que en punto de las reclamaciones de marras se han venido adoptando medidas a fin de paliar los efectos de las decisiones recientemente adoptadas, por lo cual, en ese orden de ideas, no se vislumbra que sea menester emitir órdenes en aras de conjurar la materialización de menoscabo alguno, derivado de las precisas dolencias que expresan los reclamantes.

4.4.- No obstante lo anterior, se exhorta a las Salas Administrativas de los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Santander, al Comité General del Centro de Servicios Judiciales y al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para que, de manera coordinada, sigan atentos a la situación evidenciada al interior de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones Mixtas de Floridablanca, a fin de que los usuarios de los mismos no se vean perjudicados por los contingentes entrabes que se puedan derivar de la prestación del servicio de justicia.

5.- Finalmente, en torno al reclamo de que se ordene a «la ARL POSITIVA reali[ce] una visita» y emita concepto respecto de las condiciones laborales, cabe pregonar otro tanto de lo enunciado en el numeral inmediatamente anterior, o sea, que conforme a las pruebas compiladas, emerge palpable que los actores no demostraron que, previamente a presentar el libelo genitor de esta acción, hubiesen planteado ante aquella las formulaciones que aquí elevan, según era de esperar.

En ese orden de ideas, y comoquiera que, itérase, los querellantes no han puesto en conocimiento de la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva los pedimentos que aquí exponen, no resulta de recibo que ellos, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente reclamación sin siquiera conocer cuál es la postura que pueda llegar a adoptarse sobre la misma, desatendiéndola de antemano, lo que no se aviene a los axiomas que regulan la presente senda constitucional, como es el de la subsidiariedad.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA