Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15448-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03485-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes dentro de la acción popular nº 2018-00059.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», supuestamente vulnerados por la corporación acusada al declarar desierta la apelación que formuló Augusto Becerra Largo contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, proferida dentro de la acción popular que promovió frente a ese municipio y Bancamía S.A, en la que actúa como coadyuvante.
2. Manifiesta, en resumen, que la convocada «declaró DESIERTA MI ALZADA, pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 instancia, desconociendo el precedente judicial de la misma CSJ SCC y de la CSJ SCC, precedente bajo tutelas».
3. Pide que se ordene a la querellada dar trámite a la apelación «en un término de 3 días», «se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico», y «se pruebe a través de que medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)» (f. 2).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Riosucio indicó que la deserción del recurso de apelación se ajusta a la normativa vigente y agregó que el promotor pretende revivir etapas procesales ya precluidas (f. 22).
2. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles adujo que no se pueden equiparar los reparos concretos con la sustentación de la alzada y, si ambas manifestaciones se efectuaron de manera conjunta, debe acogerse el auxilio (ff. 25 a 29).
CONSIDERACIONES
Preliminarmente se descarta la invalidación de lo actuado por la supuesta falta de vinculación de los interesados en este asunto, dado que desde la admisión de la tutela se ordenó enterar de la existencia de este trámite a los intervinientes en la acción popular que origina la salvaguarda, lo cual se cumplió por la Secretaría de esta Sala en las direcciones reportadas para recibir correspondencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías denunciadas por declarar desierta la apelación contra el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio de 18 de septiembre de 2018.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
4. Hechos probados.
Se encuentran demostrados los siguientes:
4.1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dictó sentencia dentro de la acción popular nº 2018-00059 de Augusto Becerra Largo y Javier Elías Arias Idárraga (este último como coadyuvante) contra ese municipio y Bancamía S.A. el 18 de septiembre de 2018.
4.2. El demandante y el coadyuvante apelaron el fallo y allegaron un escrito vía correo electrónico en el que manifestaron:
«(…) apelamos y pedimos amparar la acción amparados art. 357 CPC solicitamos q la a quoo (sic) se pronuncie por separado de todas y cada ley q (sic) se consignó en la demanda a fin de tener claridad de lo que manda y ordena cada ley. Solicitamos nulidad, amparado art. 21 ley 472 de 1998, art. 133-8 CGP, ya que el medio idóneo por el q (sic) se informó a la comunidad no idoneo (sic).
Pedimos nulidad al no vincular al propietario del inmueble a la acción, ya q (sic) de ampararse de milagro la acción, el propietario del inmueble se vería obligado a permitir una construcción de obra civil en siu (sic) propiedad o algo peor a onstruirle (sic) el, siendo así, pido sea vinculado a la ccion (sic) como litisconsorcio necesario y asi garantizarle el debido proceso y derecho de defensa. Pido se aplique el test de ponderación de la H Corte Constitucional y se ampare los pedimentos de la acción popular, profiriendo un fallo ultra y extrapetita tal como lo solicité favor aplique el principio iura novit curia y ampare la acción popular ya q (sic) se probó la amenaza a saciedad y siendo así la acción debe ser amparada, pues se probó la amenaza pido q (sic) la aquoo (sic) se pronuncie de las nulidades antes de conceder la alzada a fin de evitar nulidades a futuro» (f. 3).
4.3. El Tribunal declaró desierta la apelación porque los recurrentes no comparecieron a la audiencia de sustentación y fallo programada en segunda instancia.
5. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso.
5.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».
5.2. Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.
En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».
5.3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras.
La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).
Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01).
5.4. De acuerdo a lo anterior, en lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Significa lo anterior que el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales.
Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
6. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no comparecencia del recurrente a la audiencia programada en segunda instancia.
Nótese que tras haber dado apertura a la referida diligencia el 24 de octubre de 2018, la corporación cuestionada dejó constancia de la inasistencia del actor popular y el coadyuvante, circunstancia que es reconocida por este último dentro de la acción de tutela.
De esta manera, la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324.
En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
7. Conclusión
El amparo habrá de desestimarse porque la providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03485-00)