STC2749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2749-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00006-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Orlando Enrique Gutiérrez Lara contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento adelantado en virtud de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado Julián Mauricio Vallejo Parra.

Solicita entonces, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, requerir al citado abogado para que «[le] devuelva [su] dinero indexado, con los intereses causados» (fl. 2, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales a pagarle un incremento pensional equivalente al 14% por su cónyuge y un 7% para uno de sus hijos menores hasta que cumpliera la mayoría de edad, «dentro del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2007 hasta el 06 de marzo de 2012».

Asegura que la entidad mencionada debía cancelarle la suma de «$13’285.959.oo»; sin embargo, en comunicación del 15 de marzo de 2012, su apoderado judicial Julián Mauricio Vallejo Parra, le informó que la cantidad reconocida en la sentencia mencionada ascendía era a «$8’339.408.oo», monto al que le restó el 40% por concepto de honorarios profesionales, por lo que únicamente le entregó la suma de «$5’003.604.oo».

Manifiesta que como el abogado de manera indebida le quitó «$2’967.931.40», el 19 de enero de 2015 presentó denuncia disciplinaria en su contra; empero, en providencia del 31 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decretó la terminación anticipada de la investigación por prescripción, tras advertir que habían transcurrido más de cinco años desde que se produjeron los hechos motivo de denuncia, con lo cual, dice, incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en su opinión, el término prescriptivo de la acción disciplinaria debió contabilizarse o bien a partir de la fecha en la que él se enteró del valor real de los dineros reconocidos a su favor -20 de marzo de 2014, ora en la data en que se interpuso la respectiva denuncia, por lo que tomando esos hitos temporales, solo ha trascurrido «un poco más de dos años» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, pidió negar el amparo por improcedente, ya que el actor omitió interponer recurso de apelación contra la determinación cuestionada (fls. 60 a 65, ibídem).

2. Por su parte, Colpensiones adujo que «carece de legitimación en la causa por pasiva», ya que de los hechos narrados por el accionante se infiere que no es la responsable por la «trasgresión de los derechos fundamentales alegados» (fl. 42, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir que,

«[L]a decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico no fue controvertida por el actor en sede de los recursos ordinarios ante el juez natural, desidia que no puede purgar o remediar con la interposición de la tutela, buscando reversar esa decisión cuando de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la providencia que ordena la terminación del procedimiento es susceptible del recurso de apelación, máxime cuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la misma norma, vencido el término para la interposición del recurso, la decisión quedará en firme si no fuere impugnada, tal como ocurrió en el presente caso» (fls. 75 a 82, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 91, ibídem).

1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, del proveído dictado el 31 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, que decretó la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra el abogado Julián Mauricio Vallejo Parra.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

1. El 19 de enero de 2015, Orlando Enrique Gutiérrez Lara, aquí interesado, formuló denuncia disciplinaria en contra del mentado abogado por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2012, dado que supuestamente éste no le hizo entrega de la totalidad del dinero que fue reconocido a su favor en el marco del proceso laboral que cursó ante el ISS en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 7 a 9, cdno. 1).

2. En providencia del 31 de octubre de 2017, la autoridad convocada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la culminación anticipada del procedimiento en cita, tras advertir que la acción disciplinaria había prescrito, si en cuenta se tiene que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la data de los hechos motivo de denuncia -15 de marzo de 2012 (fls. 14 a 18, ibídem).

3. Pese a que el quejoso, aquí accionante, fue enterado de la anterior determinación (fl. 19, ídem), guardó silencio.

3. Visto lo anterior, se advierte que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece, que «[e]l quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva» (resalta la Sala).

En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 81 de la misma obra dispone, que el recurso de apelación «[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» (resalta la Corte).

5. Bajo esa perspectiva, no cabe duda para la Sala que en el caso sub-examine Orlando Enrique Gutiérrez Lara incurrió en un actuar negligente al omitir controvertir la decisión que hoy estima lesiva de sus garantías superiores a través del mecanismo previsto por el legislador para el efecto, esto es, el de apelación a voces de lo establecido en los mandatos legales referidos, por lo que dicha circunstancia analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia de los interesados.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC262-2018).

Así mismo ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

6. Ahora, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.

Así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ STC13857-2017).

7. Por tanto, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA