STC2747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC2747-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00403-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos emitidos en ambas instancias dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Beatriz Molina Cuéllar y Diego Fernando y Viviana Rodríguez Molina, promovió contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A., la Clínica Palmira y Comfenalco EPS.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Buga -Sala Civil Familia, «proferir nueva sentencia realizando conforme lo indica el artículo 176 del C. G. del P. un estudio en conjunto de las pruebas documentales, periciales, de interrogatorio de parte y testimoniales obrantes en el proceso, atendiendo la sana crítica» (fl. 5).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que adelantó el juicio antes referido, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios que le fueron causados a su descendiente Diego Fernando Rodríguez Molina, por el «episodio compulsivo o accidente cerebrovascular» que éste padeció el 19 de noviembre de 2007, demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, quien previo llamamiento en garantía y denuncia de pleito a la Clínica de Occidente S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., según corresponda, desestimó sus pedimentos mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016.

Afirma que aunque apeló esa determinación, fue confirmada el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que, dice, fueran valorados los dictámenes periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrantes en el plenario, soportándose únicamente en el dicho del médico neurólogo Guillermo Barrios Arrazola, quien atendió a su hijo «once (11) horas después de sucedido el accidente cerebrovascular», y aseveró que el servicio que ese día había recibido éste «correspondía a la buena práctica de la medicina (…), tesis que fue acogida sin ningún miramiento ni objeción por las dos instancias», dándosele a esa prueba el alcance de un testimonio técnico, sin que así fuera decretada.

Señala que de los medios de convicción obrantes en el proceso emergía que su hijo debió ser trasladado a una entidad de salud de la ciudad de Cali inmediatamente ocurrió el evento, conforme exigían los síntomas iniciales; no obstante, ni el profesional de la medicina de la empresa Emi que brindó la primera atención, ni la profesional de la Clínica Palmira a donde fue remitido inicialmente aquél, procedieron de esa manera.

Finalmente asegura que en el proceso cuestionado quedó probado que «si se hubiese obrado con diligencia y cuidado por estos expertos en la medicina», y con estudio a la información de la historia clínica, su hijo habría recibido atención neurológica adecuada dentro del tiempo que la mentada patología exige, y no presentaría las secuelas de salud que hoy padece, lo que era suficiente para declarar responsables a los demandados por tal desenlace, criterio éste que al no haber sido acogido por el Tribunal accionado, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 52).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a través de apoderado general, se atuvo a lo que en su momento manifestó como defensa dentro del proceso cuestionado, y resaltó que la decisión criticada no emergió por un defecto fáctico, ya que no es necesario decretar un testimonio como técnico para que después pueda ser valorado como tal; que sí se estudiaron medios de convicción diferentes a éste para fundar la determinación del Tribunal criticado; y, que como no se declaró la responsabilidad pedida, era innecesario observar los dictámenes referidos por el actor en su escrito de amparo, ya que tenían por objeto probar perjuicios (fls. 77 al 81).

b). El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira precisó, que dentro de la causa reprochada el 11 de noviembre de 2016 se emitió fallo de primer grado negando las pretensiones, y pidió denegar la protección rogada por no estar configurada ninguna causal para su procedencia contra decisión judicial (fl. 88 y 89).

c). Seguros Generales Suramericana S.A. pidió por intermedio de su representante legal judicial, que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no se le está atribuyendo alguna vulneración ius fundamental alguna (fls. 126 al 129).

d). El Tribunal Superior de Buga a través del Magistrado que sustanció la determinación de fondo aquí reprochada, se remitió a lo plasmado en la misma para concluir, que «no observa que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho» (fls. 132 al 137).

e). La Clínica Palmira S.A. señaló por intermedio de apoderado general, que lo pretendido por el solicitante es «una nueva oportunidad procesal, siendo que en vía ordinaria ha agotado todas las instancias que brinda el ordenamiento»; resaltó que los juzgadores del caso no podían desconocer las calidades del médico especialista que declaró al interior del asunto, pues no solo fue quien atendió al hijo del actor, sino que «por su relación con los hechos y forma de haber interactuado, ostenta la calidad concedida y denominada como testigo técnico de los hechos» (fls. 153 al 157).
CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la que el 11 de noviembre de 2016 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, ello en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que junto con Beatriz Molina Cuéllar y Diego Fernando y Viviana Rodríguez Molina, promovió contra la Empresa de Medicina Integral EMI S.A., la Clínica Palmira y Comfenalco EPS, pues en su criterio, en tal decisión se incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio obrante en las diligencias, y tomar la decisión con base únicamente en el testimonio del galeno involucrado, el que además, se tuvo como técnico sin que hubiere lugar a ello porque nunca fue decretado como tal.

3. No obstante, revisado el contenido de la decisión antes individualizada, observa la Sala que la misma se soportó en una argumentación que de manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación.

4. Lo anterior se constata, porque la Colegiatura accionada en el fallo atacado, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio, citar las premisas legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso particular, y fijar con base en las pruebas los hechos que estimó necesarios para decidir, entró a resolver de fondo los reparos expresados por la parte recurrente, los que sintetizó así:

«(i) se duele de la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en cuanto, valoró el testimonio del Doctor Guillermo Barrios Arrazola como testigo técnico, cuando en el auto que ordenó la prueba no se ordenó como tal, así como tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (ii) Sostiene que existe responsabilidad de las instituciones demandadas, como quiera que considera que sí hubo tardanza por parte de EMI al momento de remitir el paciente a la Clínica Palmira y tardanza de esta última, en la remisión a otra clínica para efectos de realizar examen diagnóstico, indicando que debió trasladarse en la misma ciudad y no a Cali, sin que pueda justificarse que la Clínica Palmira fuera nivel ll; y (iii) la no realización de la práctica del dictamen pericial decretado al paciente DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA y a las historias clínicas del mismo».

Aparte donde se observa que los mismos reparos que expone el accionante en este escenario, sustentaron también la alzada que se interpuso contra la aludida sentencia de primer grado, primero de aquéllos frente al que el Tribunal accionado consideró, previa cita de las normas adjetivas que estimó regían el asunto, que

«la calidad de testigo técnico, no la confiere la mención que en la providencia que decreta la prueba se haga, sino que a esa calificación se llega a raíz de los conocimientos técnicos, científicos o artísticos que el declarante posea, frente al asunto que se está tratando.

Teniendo claro lo anterior, tenemos que en el presente caso el Doctor GUILLERMO BARRIOS ARRAZOLA, es un médico neurólogo, con capacidad intelectual para dilucidar y aclarar tanto al funcionario de primera instancia, como de segunda, conceptos y circunstancias médicas en el campo neurológico, teniendo en cuenta que el demandante padeció de un accidente cerebrovascular, ocasionado por un coágulo en una arteria principal, concretamente en la carótida izquierda. Además, si bien dicho profesional de la medicina atendió al señor Diego Fernando Rodríguez Melina, en la Clínica de Occidente, su actuar médico no es objeto de demanda, por lo que no podría decirse que en algún momento pueda verse afectado con las resultas del proceso.

Así las cosas, no encuentra la Sala argumento alguno que impida valorar el testimonio del médico Guillermo Barrios Arrazola, dentro de la presente Litis y menos tenerlo como una persona de conocimientos científicos importantes que lo hagan catalogar como una persona especialmente calificada para el tema relativo al problema médico que presentó el señor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA, y sin que ello sea obstáculo para aclararle al recurrente, que esta prueba no es única y debe ser apreciada con las demás probanzas que obren en el expediente, de acuerdo a las cargas probatorias que le corresponde a cada una de las partes.

Quedando así expuestos los motivos para valorar como técnico, el testimonio del mentado profesional de la medicina, argumentos que se observan extraídos de una razonable interpretación de las normas procesales aplicables, las que valga precisar, en modo alguno imponen que esa prueba se decrete con tal calidad, para que pueda ser valorada como tal.

A continuación señaló la Colegiatura accionada:

«sobre el punto relacionado con si se tuvo o no en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se debe precisar, en primer lugar, que en un proceso como el que nos ocupa por lo que inicialmente se debe preocupar la parte actora es que quede demostrada la culpa que atribuye a la parte demandada para luego entrar a determinar cuáles son los perjuicios causados a la parte demandante, momento en el cual se debe acreditar hasta qué punto se llegó a afectar el actor con la culpa de la parte accionada; y, en segundo lugar, que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es demostrativo de cuál fue el origen del accidente cerebrovascular que presentó el señor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA ni el por qué de las secuelas sino la afectación o pérdida de la capacidad laboral de dicha persona, sin indagar ni escudriñar que fue lo que ocasionó el "accidente vascular encefálico agudo -no especificado como hemorrágico o isquémico", pues simplemente se remite a lo que se dice en los conceptos emitidos en los documentos aportados como por ejemplo la historia clínica, valoraciones por especialistas y los exámenes o pruebas paraclínicas, tal y como se observa en el documento visible a folios 212 y 213 del cuaderno 7, para concluir indicando que el demandante, señor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA, perdió, a raíz de tal accidente, el 55,53% de la capacidad laboral. Por lo que en el discurrir de una sentencia, donde se pretende el pago de unos perjuicios por una responsabilidad civil médica, la valoración de pruebas que no hacen referencia a la culpa de la parte demandada quedan relevados de valoración hasta tanto no se establezca si efectivamente hay incidencia del demandado en los perjuicios presentados por el demandante. En otras palabras, si no se demuestra la culpa del demandado en el hecho o hechos que ocasionaron el perjuicio al demandante, no habrá lugar a valorar pruebas que solamente tienen efectividad para medir el alcance de los perjuicios y como en el presente caso la sentencia de primera instancia determinó la inexistencia de culpabilidad de la parte demandada en los perjuicios que a raíz del accidente se le ocasionaron al demandante, no era pertinente hacer análisis del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.».

Aparte donde la Colegiatura citada justificó razonadamente la razón por la que no era necesario estudiar el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, esto es, básicamente, porque tenía por objeto acreditar el alcance de los perjuicios causados, y tal labor resultaba intrascendente al no estar acreditado el elemento culpa de la responsabilidad reclamada, punto éste sobre el que enseguida ahondó soportado en pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, a saber:

«Examinada la historia clínica anexa al expediente, no se observa por parte de la Sala que hubiere existido tardanza, negligencia o desidia, en la atención médica prestada al joven DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA, por las razones que pasan a explicarse:

(i) Se desconoce la hora exacta en que ocurrió el desmayo por parte del joven Diego Fernando Rodríguez Molina.

(ii) Diego Fernando Rodríguez Molina fue encontrado, a las 4:00 A.M. del día 19 de noviembre de 2007, por su progenitora, BEATRIZ MOLINA CUELLAR, en el baño, según lo manifestado por ésta en interrogatorio de parte.

(iii) Dice, la señora BEATRIZ MOLINA CUELLAR, que se llamó de forma inmediata a la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI, pero no se tiene certeza de la hora exacta en que se efectuó dicha llamada.
(iv) Del control de servicio de la EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI, se desprende que llegó el servicio de ambulancia y se valoró al paciente a las 4:35 A.M., donde se consignó que el paciente había sido encontrado aproximadamente 10 minutos antes, en el piso del baño por su progenitora y como impresión diagnóstica expuso "episodio convulsivo post ictal vs TEC + contusión cerebral", por lo que se sugirió traslado a la Clínica Palmira, para observación neurológica y paraclínicos.

El recurrente se duele de que el señor DIEGO FERNANDO no hubiere sido remitido inmediatamente a la ciudad de Cali, ante la presencia de un accidente cerebrovascular, o a una clínica dentro de la ciudad de Palmira que contara con los recursos médicos y tecnológicos para atender dicha patología; por lo que cabría preguntarse ¿existió un mal diagnóstico por parte de EMI ante los síntomas que presentó el señor Diego Fernando y las circunstancias particulares del caso? Para resolver este interrogante, se tiene el testimonio del Doctor Guillermo Barrios Arrazola, quien manifiesta que este tipo de patologías no son comunes en pacientes de la edad (20 años al momento del suceso) y los antecedentes médicos del señor Diego Fernando, por lo que afirma "lo primero que uno piensa es una convulsión, es lo más frecuente"; igualmente, asegura que un accidente cerebrovascular es muy difícil de diagnosticar en la etapa inicial.

(v) Según la historia aportada de la CLINICA PALMIRA, se tiene que el paciente fue ingresado a las 5:16 A.M., esto es 46 minutos después de ser valorado por el galeno adscrito a EMI, ordenándose, desde el principio, la remisión a la Clínica de Occidente para valoración neurológica.

(vii) La valoración neurológica arroja, como resultado, "HEMIPARESIA DERECHA y DESVIACIÓN DE MIRADA HACIA EL LADO IZQUIERDO, MOVIMIENTOS CLONICOS DE HEMICUERPO IZQUIERDO, PILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS", por lo que se remite a clínica nivel III para TAC cerebral y se prescriben medicamentos, siendo ingresado a la CLINICA DE OCCIDENTE a las 11 :34 de la mañana, esto es, tres horas y treinta minutos después, donde fue valorado por el neurólogo y se le impuso el tratamiento correspondiente, aspecto en que no ahondará la Sala por no ser objeto ni de la demanda, ni de los reparos concretos.

Ahora bien, si bien transcurrió seis horas y quince minutos, aproximadamente, desde el ingreso a la CLINICA PALMIRA y el ingreso a la CLINICA DE OCCIDENTE DE CALI, hay que tener en cuenta que en ese lapso de tiempo se pudo entrever que la dolencia sufrida por el joven Diego Fernando estaba relacionada con un accidente cerebrovascular que, como ya se indicó, no es común en personas de la edad del demandante, y se ordenó la remisión a una clínica nivel III, por no tener los recursos necesarios para diagnosticar y tratar la patología que padecía el demandante. Pese aello, le corresponde a la Sala analizar si este lapso de tiempo fue decisivo para que se hubiere generado las secuelas que presenta DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA y que se aduce son producto de dicho accidente.
Para tal efecto, se tiene el dictamen presentado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL y CIENCIAS FORENSES, el día 28 de abril de 2016, en el que determinó "(. . .) no es posible precisar si el tiempo de atención médica inicial está estrictamente relacionado o no con el daño neuronal que presenta el paciente posterior al evento isquémico cerebral y que por consecuencia de lo anterior, aún persiste con alteraciones motoras y de lenguaje (. . .)". Así mismo, el Doctor Barrios Arrazola, enuncia que el procedimiento médico realizado tanto por EMI como por la CLINICA PALMIRA, se realizó conforme los protocolos médicos, y los exámenes diagnósticos, fueron los indicados, reiterándose, como ya se indicó en líneas anteriores, la dificultad médica de determinar un accidente cerebrovascular en etapas iniciales».

Premisas que fueron sentadas por la Colegiatura convocada a partir del análisis conjunto y fidedigno de la historia clínica del paciente; el dicho de los testigos y las partes, y, el dictamen rendido allá por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que le permitió colegir, que

«no logró probar la parte demandante, en primer lugar, que existió tardanza en la atención médica del joven DIEGO FERNANDO, y que, además, dicha presunta tardanza produjo que el demandante quedara con secuelas en su salud, esto es, no se probó el nexo causal entre el actuar médico y el daño ocasionado al actor, pues de las probanzas que obran en el expediente, solo se deja entrever que las entidades demandadas dieron un manejo adecuado, conforme al cuadro clínico que presentó el señor Diego Fernando en ese momento y que en las primeras valoraciones no indicaban la presencia de un accidente cerebrovascular, toda vez que dicha patología no es frecuente en personas de la edad del demandante (20 años) y no contaba con antecedentes médicos que pudiera dar sospecha de ello, pues, tal como lo indicó el neurólogo Guillermo Barrios Arrazola, para que a la edad del joven Diego Fernando se forme un coágulo de tal magnitud, debe tener una enfermedad grave en la sangre o en el corazón y no había registro médico de estas circunstancias.

De tal manera, encuentra la Sala que al joven DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ MOLINA se le otorgó la correspondiente atención médica, conforme los síntomas que presentó, sin que se observe negligencia o culpa por parte del personal médico de la entidad demandada, así como tampoco se intentó justificar a la CLINICA PALMIRA, como lo indica el recurrente, al remitir el paciente a la ciudad de Cali, por no tener los recursos médicos y tecnológicos para atender la patología, pues se itera, no habían elementos de juicio, de acuerdo a la sintomatología, que permitiera, especialmente a EMI, determinar que se estaba en presencia de un accidente cerebrovascular y que había que remitir el paciente inmediatamente a la ciudad de Cali; pero ya siendo atendido en la Clínica Palmira, sí se observó la necesidad de remitirlo a otro centro médico de la ciudad de Cali, para efectos de valoración y exámenes diagnósticos, porque no es viable, y sería irresponsable, que los profesionales de la medicina ordenen un tratamiento médico, sin contar con las ayudas diagnosticas necesarias para dar un diagnóstico certero» (fls. 25 al 49).

5. De modo que, al quedar así expuestos los motivos de la Colegiatura accionada para haber confirmado la negativa a las pretensiones que había adoptado el juzgador de primer grado, atinentes, en apretada síntesis, a que no se demostró una tardanza injustificada en la atención médica recibida por el hijo del accionante, que además hubiese generado las secuelas cuya indemnización motivaron a éste a iniciar el juicio reprochado, lo que no permitía estructurar el elemento culpa que se requiere para configurar la responsabilidad civil reclamada, queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues a esa inferencia se arribó no solo por la versión de un testigo técnico, sino a partir de un análisis conjunto y razonable de los variados medios de convicción recaudados durante el proceso, los que se analizaron al tamiz de las premisas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso particular.

6. Así las cosas, es evidente entonces, que la decisión endilgada no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el actor no comparta la inferencia a que finalmente se arribó, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, pues como repetidamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

7. Corolario de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA