Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC608-2018
Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00215-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por José Dairon Villegas Pineda y César Augusto Hernández Mellán en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco BBVA respecto de Elder Alberto Nule Cedrón y Nacira Luz Paternina Vergara.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes suplican la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. José Dairon Villegas Pineda y César Augusto Hernández Mellán sostienen como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1 Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 17 de noviembre de 2015, el juzgado querellado remató el bien hipotecado, siendo adjudicado a los tutelantes, diligencia aprobada el 25 del mismo mes y año, cuando se dispuso además, que el secuestre entregara el fundo a los prenombrados.
2.2. Señalan que el auxiliar de la justicia no ha cumplido con tal mandato, circunstancia puesta en conocimiento del juez y del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, empero, hasta la fecha de interposición de este ruego no han podido “consolidar (…) la titularidad del derecho real de dominio” de la heredad, habiendo transcurrido “más de 18 meses desde que se verificó la almoneda”, causándoles “un perjuicio en la modalidad de lucro cesante”.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al auxilio, realzando la legalidad de su proceder, además explicó:
“(…) [M]ediante auto fechado noviembre 25 de 2016, se comisionó al señor Inspector Central de Policía (turno) de Sincelejo, para que realizara la entrega del bien”.
“En tiempo, el apoderado del demandado Elder Alberto Nule Cedrón, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, en subsidio apeló. Previo traslado del recurso, (…) se decidió no reponer la providencia impugnada y se niega el recurso de apelación, (…) y se decide que estando en firme esa providencia vuelva el proceso al despacho para decidir sobre la diligencia de entrega (…)”.
“(…) [El] demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó el recurso de apelación en subsidio, para el trámite del recurso de queja. (…) Surtido el traslado del recurso, el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la impugnación planteada. Se aclara que los procesos se deciden en el orden que entran al despacho, por lo cual el expediente (…) se encuentra esperando el respectivo turno (…)” (fls. 37 y 38).
2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo tras inferir:
“(…) [En contra] del auto fechado noviembre 25 de 2016, (…) se interponen los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 26 de enero de 2017 (…)”.
“(…) Contra dicha decisión, que además de no reponer la atacada, niega el de apelación por inadmisible, se interponen (…) los recursos de reposición y en subsidio el de queja, de los que la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo corre traslado el 24 de agosto de 2017”.
“De lo anterior se colige, que desde el mes de noviembre de 2016, se profiere el auto que comisiona al Inspector Central de Policía de Sincelejo (turno) para que adelante la entrega del bien rematado a quien se les adjudica, esto es, desde un año antes a la instauración de esta acción de tutela, 8/11/2017, (…) hecho que por sí solo genera improcedencia del amparo deprecado; y que la tardanza en que haya incurrido el despacho accionado para resolver el recurso de reposición y queja contra la que a su vez negara la apelación interpuesta frente al auto que comisiona, (…) evidencia que no obedece a su capricho, desidia ni arbitrio la falta de materialización que reclaman los accionantes, dado que la parte opugnante en el ejecutivo ejerce actuaciones previas que han de ser atendidas, es decir, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas (…)” (fls. 49 a 52).
1.3. La impugnación
La formuló José Dairon Villegas Pineda sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 63).
2. CONSIDERACIONES
1. José Dairon Villegas Pineda y César Augusto Hernández Mellán cuestionan que dentro del comentado subexámine, el estrado acusado no haya materializado la entrega del bien a ellos adjudicado, dispuesta desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se comisionó tal gestión a la Inspección Central de Policía de Sincelejo.
2. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.
La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
"(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)"2.
3. En este caso, prima facie, no puede atribuirse dilación al funcionario querellado, por cuanto, a pesar de haber comisionado la entrega del inmueble a favor de los tutelantes desde el 25 de noviembre de 2016, lo cierto es, esa providencia no ha cobrado ejecutoria por las impugnaciones formuladas en su contra por los allá demandados, estando actualmente en curso, desde el 24 de agosto de 2017, la resolución de los remedios de reposición y queja propuestos contra el auto nugatorio de la apelación formulada frente a aquélla.
Por tanto, atendiendo a la fecha de interposición de la salvaguarda, el 8 de noviembre pasado, no se observa una dilación irracional en la resolución de los mencionados recursos.
4. No obstante lo antelado, se exhortará al señalado funcionario judicial para que, a la mayor brevedad posible, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, teniendo en cuenta los términos estatuidos por el legislador para resolver ese tipo de asuntos. También deberá adoptar las decisiones respectivas, atendiendo a los poderes a él otorgados por el estatuto adjetivo vigente, para evitar dilaciones injustificadas del decurso, derivadas de las intervenciones de los extremos litigiosos, cuyo fin único sea el de posponer sin razón jurídica la entrega del fundo.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado accionado para que, a la mayor brevedad posible, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, teniendo en cuenta los términos estatuidos por el legislador para resolver ese tipo de asuntos. También deberá adoptar las decisiones respectivas atendiendo a los poderes a él otorgados por el estatuto adjetivo vigente, para evitar dilaciones injustificadas del decurso, derivadas de las intervenciones de los extremos litigiosos, cuyo fin único sea el de posponer sin razón jurídica la entrega del fundo.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 'CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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