AC2337-2018 (2014-00094-01)

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC2337-2018
Radicación n.° 11001-31-03-038-2014-00094-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Henario Pardo, frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Humberto Alirio Pardo, herederos indeterminados de Teresa Pardo Betancour y personas indeterminadas.
1.
ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, el promotor solicitó se declarara que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1332118 de Bogotá.
2. En compendio (folios 67 a 75 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Henario Pardo ocupó, con ánimo de señor y dueño, la casa habitación, por haberla comprado a través de una promesa, aunque finalmente se escrituró a nombre de su madre, quien la abandonó en beneficio de aquél.

3. Humberto Alirio Pardo se opuso a las súplicas (folios 131-144 ib.) y propuso las excepciones que denominó falta del requisito temporal para adquirir por prescripción extraordinaria, carencia de elementos sustanciales en la posesión material, indebida acción para atacar o desvirtuar un justo título, mala fe o temeridad del demandante, y la genérica.

4. El Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 2017 (folios 4-7 del cuaderno 2), declaró probada la excepción intitulada carencia de elementos esenciales en la posesión material, y negó las pretensiones del convocante.

5. El ad quem confirmó la decisión (CD 15/sept/17, folios 7 a 9 del cuaderno 3), por los siguientes motivos:
5.1. Si bien se demostró la posesión del demandante desde diciembre de 1993 hasta el 6 de julio de 2012, lo cierto es que este día reconoció dominio ajeno, al intervenir en el proceso sucesoral de su progenitora y admitir, tanto su calidad de heredero, como que el inmueble que ahora pretende usucapir integraba los activos sucesorales, momento en el que cambió su calidad a la de poseedor legal de la herencia sobre la universidad patrimonial, haciendo nugatoria la prescripción adquisitiva alegada.

5.2. El actor no demostró, después de su participación en la causa sucesoral, la interversión de su condición de heredero a la de poseedor, ni el tiempo requerido para prescribir, porque las acciones implementadas para excluir el bien de la sucesión fueron infructuosas, al punto que resultó incluido dentro del inventario y avaluado como parte de la masa a liquidar.

5.3. El reconocimiento efectuado de un mejor de derecho a favor de la sucesión, no se desvirtúa por el hecho de haber cambiado de abogado, ya que su manifestación fue voluntaria, siendo aplicable el principio que prohíbe alegar a su favor su propia torpeza o culpa.

5.4. El yerro que cometió el a quo, consistente en calificar el comportamiento del demandante como una renuncia a la prescripción, no tiene injerencia en la decisión, ya que se trata de una interrupción que impide la pertenencia.
6. Interpuesto el recurso de casación por el demandante en tiempo se sustentó el 29 de enero de 2018 (folios 5-23 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque que deberá ser inadmitido por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO ÚNICO

Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violación directa de los artículos 757, 768, 780, 2512, 2522, 2523, 2531 y 2532 del Código Civil, por interpretación errónea.

En sustento, recordó que desde el 15 de diciembre de 1993 está en posesión del inmueble, en razón de la celebración del negocio, pago del precio y cancelación del 50% de los derechos notariales, sólo que la escritura pública se otorgó a nombre de su ascendiente, quien jamás interfirió con el dominio o detentación del predio, así como tampoco sus descendientes.

Sostuvo que siempre ha existido corpus, ejercido a través de la sociedad administradora, y animus detinendi para sí, «ante lo cual la posesión ha sido la común de propietario o dueño que es la única que permite adquirir por prescripción las cosas, y no la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, como lo entendió el ad quem» (folio 11 del cuaderno Corte).
Arguyó que las pruebas demuestran la detentación con ánimo de señorío por un amplio período, superior a 20 años, con actos tales como pago de impuestos, realización de mejoras, explotación económica, etc.

Enfatizó que no puede considerarse que la participación en la sucesión de su progenitora interrumpió la posesión, pues ésta era necesaria porque existía otro predio, denominado La Libertad, que lo obligó a comparecer «para que le reconociera[n] sus derechos respecto de este inmueble; pero no del bien a usucapir, materia de esta litis, el cual equívocamente el apoderado inicial al cual le confirió poder mi representado, incluyó» (folio 12). Dislate que carece de la idoneidad para interrumpir la prescripción, porque se hizo en un momento diferente a la presentación del inventario y avalúo de los bienes relictos.

Echó de menos el análisis de intervenciones trascendentes en el proceso sucesoral, como la oposición para que el bien fuera excluido, la objeción al inventario y avalúo, la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, «habiendo sido resueltas en forma desfavorable todas y cada una de las anteriores solicitudes» (folio 13).

Encontró que se confundió la posesión material hereditaria propia con la posesión material común (de poseedor o dueño), en soporte de lo cual transcribió acápites de varias sentencias, así como otras relativas a la interrupción y pérdida de la posesión, y prescripción de bienes herenciales.

Afirmó que el artículo 757 del Código Civil fue conculcado, porque su participación en la sucesión buscaba el reconocimiento de sus derechos en el predio La Libertad. El canon 768 pues el demandante actuó de buena fe, sólo que debió escriturar el inmueble a nombre de su madre por la crisis que atravesaba con su pareja sentimental. El precepto 780, por no tenerse en cuenta su posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño. El mandato 2522, al desconocerse que jamás se ha desprendido de la detentación física de la casa y no ha recocido dominio ajeno. El precepto 2532, porque se probó una posesión por el tiempo superior al exigido por la ley para usucapir, al principiar en diciembre de 1993 y extenderse hasta el 10 de febrero de 2014.

Insistió en que participó en el proceso sucesoral para proteger sus derechos sobre el predio rural propiedad de la causante, y para buscar la exclusión de la casa que detenta con ánimo de señor y dueño.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión o deserción de la impugnación.

Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

2. El artículo 344 de la citada codificación establece que «[l]a demanda de casación deberá contener… [l]a formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma… completa».
La integralidad o completitud es un principio que impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad.

Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente, para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.

La Sala ha manifestado:

[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01).

Por ello, no basta denunciar que el juez de segundo grado incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los raciocinios de la sentencia.

3. Empero de lo comentado, en la censura bajo análisis, el promotor cuestionó la valoración de múltiples pruebas, con el fin de desvirtuar la interrupción de la prescripción adquisitiva que corría a su favor, sin atacar el razonamiento central del fallo en este punto, como es que en el memorial de 6 de julio de 2012, fruto de la autonomía de la voluntad del accionante, se reconoció que el bien a usucapir era propiedad de la causante, por lo que debía darse aplicación al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

A buen recaudo, refiriéndose a este documento, el Tribunal in extenso sostuvo:

[L]a prueba documental allegada… deja ver que… Enario Pardo… solicitó expresamente el juez civil del circuito… que se le reconociera como heredero de la causante y que, de acuerdo a la declaración anterior, se le reconozcan los derechos que le puedan corresponder dentro de la presente mortuoria. Esta manifestación expresa, por lo demás, denota que antes que considerarse plenamente poseedor frente a la sucesión de su progenitora, lo que buscaba al concurrir a este trámite era, como el mismo lo reconoció, que le reconocieran sus derechos que le pudieran corresponder… es decir, como heredero…

Igualmente, en dicha petición [se] relacionó dentro de los bienes de la masa sucesoral, entre otros, el lote de terreno, junto con una casa de habitación… y anotó textualmente, el inmueble fue adquirido por la fallecida Teresa Pardo Bentancur…
Estos actos procesales, no tienen otra connotación diferente a que el demandante reconoció dominio ajeno en cabeza de la masa sucesoral de la causante, y sin duda alguna, fue con los que interrumpió la prescripción que venía corriendo a su favor, pues para la fecha de presentación de ese memorial… no había cumplido el tiempo exigido por el legislador para consumar el modo adquisitivo de dominio…

Ahora, el hecho de que el demandante haya expresado que tuvo que cambiar de abogado después de haber solicitado el reconocimiento como heredero en la sucesión de su progenitora, para centrar sus esfuerzos en el proceso de pertenencia, no desdibuja el reconocimiento de dominio ajeno efectuado, pues no puede desconocer un acto propio del que se presume que estuvo respaldado por una actitud ‘correcta y desprovista de elementos engaño, de fraude o de aprovechamiento de debilidades ajenas’, inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros en la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuidos propios; de ahí que tal solicitud por inapropiada que hubiese sido a sus intereses, lo cierto es que hubo manifestación externa de su voluntad que produjo válidamente los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción (minuto 11:50:45 a 11:55:00 de la audiencia de sustentación y fallo).

Para el órgano colegiado, en breve, el memorial radicado por el censor, por haber solicitado libre y voluntariamente su reconocimiento como heredero y la inclusión de la casa habitación dentro del acervo sucesoral, era demostrativo de la aceptación de un mejor derecho en cabeza de la causante, que enervó la usucapión, sin que sea dable alegar su propio error para restarle efectos jurídicos.

Conclusión que llanamente fue ignorada en el cargo propuesto, por cuanto el casacionista se limitó a insistir en su posesión, los actos procesales realizados para excluir el activo de la sucesión y la necesidad de participar en el proceso de partición, sin realizar análisis alguna respecto al contenido del memorial de 6 de julio de 2012, su naturaleza voluntaria y las consecuencias de la aplicación del principio de marras.

Este vacío pone en evidencia que el ataque no fue completo, por dejar de lado una tesis cardinal del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar su estudio.

Y es que, aunque se diera razón al recurrente en su análisis, la sentencia de 15 de septiembre de 2017 se mantendría incólume, pues de admitirse que el promotor no ha perdido la detentación física del predio y que propendió por la exclusión del activo de la sucesión, esto no desestima que libremente, en un documento con pleno valor probatorio, asintió en que la masa sucesoral tenía un derecho superior, con lo que interrumpió la prescripción que corría a su favor, sin que pueda alegar su propia ligereza para rechazar sus consecuencias.
Por incompleto, entonces, deberá repelerse el estudio de la censura.

4. Para abundar en razones, se advierte que se incurrió en mixtura al plantear el cargo, en tanto el dislate propuesto por la vía directa se soportó en consideraciones propias de la indirecta.

Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 344 del Código General del Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que no es dable mezclar las diversas causales, vías o errores; en consecuencia, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas comprensivas de varios de ellos.

Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incomprensible su amalgamiento. De allí que esta Sala haya manifestado que:

Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).

En el sub examine, si bien el impugnante criticó «la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 336 del C.G.P., causal primera (1ª) de casación, por violación directa de la ley sustancial, por vicios in iudicando, por interpretación errónea» (folio 10 del cuaderno Corte), siendo enfático en manifestar que «se trata de un cargo formulado por la vía directa, ajeno e independiente a cuestiones fácticas» (folio 22), lo cierto es que abandonó esta senda, pues su defensa estuvo orientada a la plantear cuestiones probatorias, sin considerar que estás deben encausarse por un conducto diferente.

Total que, al desarrollar la acusación, no se limitó a plantear cuál era entendimiento correcto de los cánones legales que consideró conculcados, sino que analizó diversos medios suasorios, verbigracia la promesa de compraventa, las certificaciones emitidas por MC. Zaro Ltda., el documento de inventario y avalúo de bienes, la objeción a éste, la solicitud de exclusión, la oposición al secuestro, entre otros, tópicos que únicamente podían ser enarbolados con base en la causal segunda de casación.

Sobre este último punto llámese la atención que, cuando se endilga un yerro por la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (literal a. del numeral 2 del artículo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurrió en «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. nº 2011-00189-01).

Luego, al haberse transitado hacia aspectos de hecho, se incurrió en un hibridismo de causales, pues, itérese, la adecuada formulación del embiste suponía que la censura se hiciera con «abstracción… de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales» (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n° 2003-00103-013).

Esta deficiencia, junto a la precedente, conduce al rechazo del escrito.

5. Con todo, aunque se obviaran los yerros precedentes y se interpretara que el cargo se formuló por la vía indirecta, éste carecería de claridad, porque el promotor olvidó precisar los errores concretos de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, para lo cual era indispensable que hiciera una labor de contrastación entre las conclusiones plasmadas en la sentencia y la realidad objetiva de los medios suasorios; dicho en otras palabras, en el cargo debían particularizarse los instrumentos demostrativos sobre los que se enfiló el ataque, con la puntualización de los defectos en que se incurrió (pretermisión, suposición o cercenamiento), sin que fuera posible que se limitara a plantear una nueva valoración, acorde con los intereses del recurrente, como en efecto se hizo.

Así se deduce del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual impuso que el cargo tiene que ser perspicuo, en el sentido de que los interesados deben presentar los argumentos de forma comprensible e hilvanada, con el fin de que el yerro endilgado se manifieste de forma evidente y fuera de toda hesitación.

Respecto al tema, esta Corte ha señalado:

Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-00270-01).

En realidad, el ataque corresponde a un alegato de instancia, pues consiste en un nuevo relato sobre la configuración de la prescripción adquisitiva y la inexistencia de la interrupción, sin que haya un debate dialéctico con la sentencia cuestionada, lo que contraviene el recto entendimiento de los requisitos de la casación, como han sido perfilados por esta Corporación:

Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, Rad. n° 2007-00175-01).

Por tanto, a pesar de la elocuencia del cargo planteado, no tiene cabida.

6. Ante la falta de cumplimiento de los requerimientos para una correcta formulación del embate, el mismo será rechazado.

DECISIÓN

Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Henario Pardo dentro del proceso de la referencia.

Por Secretaría, en su oportunidad, se devolverá la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.
3 En el mismo sentido AC967, 21 feb. 2017, rad. n° 2007-00302-01; reitera AC, 21 feb. 2012, rad. n° 2008-00322.