STC2720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2720-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00398-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Hugo Hernando Torres Gámez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, solicitó se «revoquen las sentencias emitidas» por las autoridades judiciales accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Hugo Hernando Torres Gámez formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco de Bogotá, con la finalidad de que se le condenara pagar los perjuicios a él ocasionados por la consignación irregular de 11 cheques en la cuenta de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, a pesar de que éstos fueron girados a su favor, con las restricciones de ser pagados «únicamente al primer beneficiario» o «para consignar únicamente en la cuenta del primer beneficiario».

2.2. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, el juzgado accionado desestimó las pretensiones, al encontrar demostrada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», decisión que apeló el accionante, siendo modificada por el Tribunal convocado en el sentido de precisar que el libelo resultaba impróspero, pero por la «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad deprecada».

2.3. Por vía de tutela, criticó el demandante que el Tribunal excedió los límites de su competencia, por cuanto analizó aspectos que no fueron planteados en la apelación; que los falladores de ambas instancias valoraron indebidamente el caudal probatorio; y que el Tribunal erró «al determinar la inexistencia del daño a partir del hecho de que el señor Torres había sido reconocido como acreedor (…) dentro del proceso de liquidación de la comisionista de bolsa», toda vez que en por dicho asunto no se le pagó suma alguna.
2.4. Agregó que el Tribunal analizó el caso planteado bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual, dejando de lado que en la demanda se invocó la extracontractual, ante la inexistencia de vínculo que ligara al demandante con su antagonista; y que a pesar de que fue demostrada la actuación irregular, en la que incurrió la entidad bancaria y que tal situación le ocasionó un perjuicio, ésta no resultó condenada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. El Banco de Bogotá S.A. expresó que la solicitud de resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la sentencia criticada era susceptible del recurso extraordinario de casación.

3. El Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad dijo atenerse «a los fundamentos jurídicos y fácticos vertidos en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017».
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia del 16 de agosto de 2017, que modificó la que dictó el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de 2017, toda vez que fue esa decisión la que cerró el debate suscitado en la actuación que atacó el gestor del resguardo.

3. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó el gestor, atinentes a (i) que el Tribunal negó sus pretensiones por una excepción diferente a la que fue acogida por el a quo, excediendo la competencia que tenía en sede de apelación; (ii) que analizó el asunto bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual, desconociendo que en su libelo se invocó la extracontractual; y (iii) que los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar a la demandada resultan desacertados; tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contemplan los artículos 334 y 3381 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el expediente remitido a este trámite en calidad de préstamo.

En efecto, revisado el libelo se verificó que el actor, a título de indemnización, reclamó el pago de los 11 cheques que consignó irregularmente el banco demandado en la cuenta de Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, por un monto total de $443.046.367, junto con «la correspondiente actualización monetaria», calculada «al momento de proferirse la sentencia» y «los intereses moratorios de carácter legal (…) a una tasa del 6% anual, causados desde el día en que se consignó cada uno [de los cheques] y hasta el día en que se efectúe el pago», sumas que liquidadas, a la fecha de proferimiento de la sentencia fustigada, arrojan un valor integral de $170.750.212,76 por intereses, y $126.194.684,67 por corrección monetaria, para un total de $739.991.264,43, monto que excedía los $737,717.000, necesarios para recurrir en casación, para el año 2017.

En efecto, la liquidación de esos rubros, para lo cual no es necesaria la práctica de una experticia, porque basta con la realización de operaciones aritméticas, como lo tiene establecido esta Sala, en la siguiente:

… como la recurrente deprecó condena en perjuicios a su favor por $42’465.000, $42’465.000, $193’621.510 y $60’638.000, más los «intereses correspondientes y legales hasta la fecha del pago total de las pretensiones», no era necesaria una experticia para acreditar su interés para recurrir en casación, habida cuenta que se determina mediante la realización de operaciones aritméticas, máxime si, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la afectación o desventaja patrimonial que sufre el demandante con la resolución que le resulta desfavorable cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1155 de 11 mar. 2014, rad. nº 2013-03013-00). (AC7098-2017)

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Dispone la referida disposición que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (resaltado ajeno al texto).