STC2756-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC2756-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03786-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Octavio Curiel Carrillo contra el Fiscal General de la Nación, trámite al que vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado.

2. Expuso que por hechos presentados en el año 2009, concretamente por la destrucción de su vivienda, instauró varias denuncias penales contra los ciudadanos Juan Francisco y Luís Ricardo Suárez Solano; sin embargo, como advirtió que las Fiscalías encargadas no adelantaron ninguna acción, elevó petición – el 11 de octubre de 2017, radicada el 20 de octubre – dirigida al Fiscal General de la Nación «a la espera que diera alguna respuesta [sobre] las mismas», de la cual no ha recibido pronunciamiento.

3. En consecuencia pide «se ordene al señor Fiscal (…) que proceda de manera concreta y puntual a responder a la petición elevada por el suscrito (…)» (ff. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Director Seccional de Fiscalías de Santander, informó que, respecto a la petición radicada por el actor el 20 de octubre de 2017 y recibida en esa dependencia el 25 de octubre, fue respondida el 15 de noviembre de ese mismo año, cuya notificación se certificó el 22 de noviembre siguiente en la dirección física del interesado, complementada luego mediante oficio de 16 de enero de 2018 (f. 33, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda por hecho superado al acreditarse que la Dirección de Fiscalías Seccional de Santander respondió la petición con oficio de 16 de enero del año en curso «de forma precisa, clara, concreta, congruente y de fondo, los aspectos sobre los cuales versó la solicitud de marras» (ff. 40 a 43, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN

La formuló la mandataria del actor, designada para sustentar la impugnación, indicando que la petición no ha sido resuelta de fondo, y afirmó que, «(…) si bien se ha respondido que la investigación está en etapa de indagación, no se le indica más allá que un simple formalismo y mi poderdante en calidad de víctima necesita que le informen las actividades en concreto ha realizado la Fiscalía (…) para esclarecer los hechos denunciados (…)» (ff. 4 a 7, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda presentada por Octavio Curiel Carrillo, está encaminada a que se conmine al Fiscal General de la Nación para que le conteste la petición radicada el 20 de octubre de 2017, en la cual relaciona una serie de hechos que tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga entre los años 2009 y 2010 y por los que denunció penalmente a Juan Francisco Suárez Solano, por ser quien presuntamente «demolió» su vivienda y le hurtó alrededor de $28’000.000, y se pronuncie sobre el estado de los procesos y las supuestas «irregularidades» que advierte en dichos trámites.

2. Es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.

3. En cuanto al derecho de petición, objeto de la presente causa, debe resaltarse, siempre implicará para las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, la obligación de brindar a los ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, presupuestos básicos que constituyen el núcleo esencial de dicha prerrogativa, y deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela

En este asunto, revisada la actuación se verifica que mediante sendas comunicaciones de 15 de noviembre de 2017 y de 16 de enero de 2018, oficios nº 20410-01-0203 y DSS20410-0031, respectivamente, la Dirección Nacional de Fiscalías de Santander (a quien se remitió la petición por competencia) dio respuesta a las inquietudes del peticionario, siendo éste notificado de las mismas de manera personal en la dirección aportada en el memorial radicado, contestaciones en las que se detallaron el estado de cada de una de las indagaciones surtidas con ocasión de las denuncias presentadas por el actor contra el señor Suárez Solano, en tal sentido se le indicó:

«(…) respecto al radicado número 680016106056201600529, a cargo de la Fiscalía 10 Local desde el 21 de noviembre de 2016, se encuentra en etapa de indagación, adelantando la ruta de investigación del programa metodológico con orden a policía judicial; así las cosas se está esperando la respuesta, y una vez allegada se tomará la decisión que en derecho corresponda.

En relación con el radicado número 680016008828201501734, en conocimiento de la Fiscalía 17 Local de Bucaramanga, se encuentra en etapa de indagación y con respuesta a órdenes a policía judicial las cuales se encuentran al despacho para tomar la decisión a que haya lugar.

En el radicado número 680016008828201101460, a cargo de la Fiscalía 17 Local de esta ciudad, se encuentra en etapa de indagación con solicitud de audiencia en el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento, programada para el 01 de Diciembre de los corrientes, y en la cual, si usted no está de acuerdo o conforme a estas decisiones, puede hacer uso de los recursos de ley a través de su abogado. En el evento que no tenga abogado de confianza, puede solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo para que le designen uno.

En lo que tiene que ver con el radicado 680016000160201601715 que cursa en la Fiscalía 3 Local UCP, se encuentra archivada por desistimiento tácito. De manera atenta me permito informarle que cuando el denunciante no comparte los argumentos del archivo, el procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia c-1154 de 2005) establece, que el interesado en el desarchivo debe elevar solicitud primero al Fiscal del caso aportando los nuevos elementos probatorios y/o consideraciones que desvirtúen los argumentos de la orden de archivo y en caso de ratificación del archivo, debe solicitar la programación de audiencia de desarchivo la cual se surtirá ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Respecto al radicado 680016000159201600253, a cargo de la Fiscalía 3 Local de Bucaramanga, se encuentra en etapa de indagación con órdenes a policía judicial tendientes a establecer y allegar elementos de prueba de la presunta responsabilidad que permitan tomar una decisión de fondo.

Del radicado número 680016008828201602095 el cual se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscalía 18 Local de esta ciudad desde el 01 de junio de 2017, se encuentra en etapa de indagación, con orden a policía judicial de 09 de noviembre de la presente anualidad, la cual se está a la espera de respuesta. Con base en ella y de ser suficientes para determinar o no la responsabilidad se tomaran las decisiones que en derecho corresponda» (f. 34, ib.).

Contestación complementada posteriormente, al faltar información sobre una de las denuncias formuladas por el actor, precisándole que:

«verificada la respuesta otorgada mediante oficio nº 20410-01-0203 de noviembre 15 de 2017, se evidencia que no se dio respecto al radicado número 680016008828201600895 (…) que se encuentra a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga con fecha de asignación del 14 de junio de 2016, actualmente se encuentra en etapa de indagación adelantando la ruta de investigación del programa metodológico con órdenes a Policía judicial de fecha 14 de enero y 8 de noviembre de 2017, las cuales la Agencia Fiscal las reiterará toda vez que no se han obtenido los resultados, las cuales se está a la espera de las respuestas, y una vez allegadas se tomará la decisión que en derecho corresponda» (f. 37, ídem).

De lo transcrito, se desprende que la solicitud presentada y cuyo derecho de petición se consideró vulnerado fue absuelta proporcionando una explicación pertinente y en todo caso, resolviendo los planteamientos del memorial en forma clara y completa, sin que pueda calificarse de evasiva la respuesta por el hecho de no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor; razón por la cual no encuentra reparo alguno esta Sala en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de especificarse, el 16 de enero de 2018 al complementar la información, el Funcionario a quien se remitió el requerimiento por competencia, se pronunció sobre el memorial radicado el 20 de octubre de 2017, circunstancia que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta figura se impone cuando en el transcurso de la primera instancia de tutela cesa la omisión de la entidad demandada, perdiendo su objeto por sustracción de materia y tornándose improcedente cualquier mandato que pudiera llegar a emitirse, aun cuando ésa respuesta, en principio, haya rebasado los términos legales.

Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

De esta forma y en consonancia con el Tribunal a quo, al no existir una conculcación actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que el Funcionario accionado resolvió el pedimento en cuestión de fondo, congruente y de manera precisa, carece de objeto proferir una orden en dicho sentido.

I. 4. Por otra parte, huelga precisar al accionante que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelto de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el interesado y ésta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
II.
III. 5. Finalmente, las particulares censuras sobre las investigaciones que adelantan las distintas fiscalías a cargo de las indagaciones referenciadas en la contestación, puede hacerlas valer a través del derecho de postulación que tiene como víctima dentro de cada uno de los trámites, lo cual significa actuar por intermedio de apoderado allegando evidencias, testimonios, probanzas, elementos de convicción etc., que considere útiles para lo pretendido; o en su defecto, si advierte irregularidades en la labor que le corresponde al Ente Fiscal, puede acudir a los organismos de control Estatales a denunciar tal negligencia.
IV.
6. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado, conforme a las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-22-03-000-2017-03786-01)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-22-03-000-2017-03786-01)