Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2876-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03796-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Lewis del Carmen Caraballo Torres promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de ese distrito judicial, actuación a la cual se ordenó vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la por la Autoridad Judicial accionada al confirmar el fallo de primera instancia que denegó sus pretensiones dentro del proceso de protección al consumidor financiero que promovió en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
Por tal motivo, pretende que se «dej[e] sin efecto el fallo del 5 de julio de 2017 y se ordene al juez accionado para que, dentro del término que considere prudencial, proceda a dictar[r] nueva sentencia observando las directrices normativas que tiene el deber de aplicar». [Folio 2-4, c.1]
B. Los hechos
1. Lewis del Carmen Caraballo Torres instauró acción de protección al consumidor financiero en contra del Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de la cual pretendió la devolución de los dineros que por concepto de cesantías le descontó de manera abusiva, pues se soportaron en una obligación crediticia declarada prescrita por la justicia.
2. Correspondió el conocimiento del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien lo admitió a trámite el 7 de abril de 2016 y ordenó integrar el contradictorio.
3. Notificado el ente demandado, planteó las excepciones de mérito que denominó «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, INEXISTENCIA DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, INEXISTENCIA DEL DAÑO, AUSENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA ACCIÓN, BUENA FE DE LA ACCIONADA, ABUSO DEL DERECHO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA».
Además, como previa propuso la de «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
4. El 10 de agosto de 2016, se desestimó la excepción dilatoria.
5. El 19 de diciembre siguiente, se celebró la audiencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, interrogatorios de parte y fijación de la litis, asimismo, se decretaron pruebas.
6. El 8 de febrero de 2017, se presentaron los alegatos de conclusión y se emitió la sentencia que desestimó las pretensiones tras declarar probada la excepción de «aplicación indebida de la acción».
7. En desacuerdo con tal decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación.
8. El 5 de julio posterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación del A Quo y condenó al demandante a las costas de la segunda instancia.
9. En criterio del reclamante de la protección el Fallador accionado vulneró sus garantías superiores por incurrir en indebida interpretación normativa al desconocer su calidad como consumidor financiero, por tanto, su condición como sujeto activo de la acción de protección al consumidor financiero en virtud de la cual reclamaba la devolución de las cesantías desconectadas de manera abusiva por el Fondo Nacional del Ahorro. [Folio 2-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de diciembre de 2017, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 6, c.1]
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató de manera breve el trámite de la segunda instancia y la decisión que allí se dictó dentro de la acción que se revisa. [Folio 8, c.1]
De igual modo, la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de la actuación y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en estos términos solicitó la desvinculación de la entidad. [Folios 15-17, c.1]
3. El 18 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional, por considerar que la providencia por medio de la cual el Juez encausado estableció que la acción de protección al consumidor no es la vía para discutir los asuntos puestos bajo su conocimiento por el actor, no es contraria al ordenamiento jurídico, arbitraria o irrazonable. [Folios 18-20, c.1]
4. Inconforme con la resolución anterior, el tutelante la impugnó. [Folio 24, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Autoridad accionada para confirmar la decisión adoptada por el Fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la resolución censurada, el Juez estimó que debía confirmar la providencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero promovida por él aquí quejoso, con fundamento en la siguiente argumentación:
«De acuerdo con el referido Estatuto del Consumidor, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que surjan entre aquellos y éstas por controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (incisos 1º y 2º del art. 57 [Ley 1328 de 2009]).
En ese orden de ideas la acción de protección al consumidor financiero, tiene co[mo] fin dirimir únicamente las controversias relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora, etc.»
En estos términos fijó el objeto de estudio de la instancia y procedió a analizar los hechos y pretensiones formuladas por el demandante para fundar la acción que por esa vía incoó, al respecto señaló:
«En el sub-lite lo pretendido por el actor, es decir, la devolución de los dineros que el FNA le ha descontado por concepto de cesantías como garantía de pago de una obligación que se encuentra extinta, junto con sus intereses, nace de una relación contractual, pues fue mediante la Escritura Pública No. 3040 del 4 de diciembre de 1995 de la Notaría 4ª de Cartagena que los contratantes, señor LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES y FONDO NACIONAL DEL AHORRO, acordaron "D-)Que para garantizar las obligaciones originadas en el contrato de mutuo que contiene este instrumento el exponente además de comprometer su responsabilidad personal, pignora a favor del fondo nacional de ahorro el valor de las cesantías futuras que se causen por concepto de servicios al estado, como empleador público o trabajador oficial con posterioridad al crédito, contenido en el presente contrato, pignoración esta que estará vigente por todo el tiempo que exista alguna obligación de orden económico a favor de la entidad prestamista”
En ese sentido, la controversia surgida tiene como fundamento el contrato de mutuo efectuado entre el acá demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, rigiéndose por las normas civiles que para el efecto existen»
«De otro lado, la cláusula mediante la cual las partes acordaron la pignoración de las cesantías del demandante a favor del FNA, no se puede considerar en sí misma como una práctica abusiva por parte de la demandada (art. 11 de la Ley 1328 de 2009), pues el ordenamiento jurídico colombiano lo autoriza en el inciso final del art. 104 de la Ley 50 de 1990».
La anterior deducción, le permitió al Fallador establecer que:
«[L]a controversia que dio origen a las pretensiones recae en el hecho de determinar si al haberse declarado la prescripción de la obligación crediticia también contenida en la escritura antes referida, por parte de una autoridad judicial, el FNA puede seguir pignorando las cesantías del demandante, conflicto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a fin de que se determine si el acuerdo de voluntades, en lo que a las cesantías se refiere, debe cesar o no».
3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio del Funcionario Judicial querellado, conllevó a declarar probada la excepción de «APLICACIÓN INDEBIDA DE LA ACCIÓN», toda vez que por la naturaleza estrictamente contractual del conflicto y por no evidenciarse la presunta conducta abusiva, aquel debía discutirse a través de la jurisdicción ordinaria-civil y no por la vía especial de la acción de protección al consumidor financiero, de tal manera, determinó a su juicio confirmar la resolución emitida en primera instancia.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Despacho acusado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
«(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales».
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA