Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1384-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00126-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Elisa Angulo Carabalí contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la defensa» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al culminar por falta de reestructuración, el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Fonseca y otro, donde ella funge como cesionaria.
Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, «revocar el auto No. 1301 de fecha 2 de mayo de 2017, notificado por estados el día 4 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó la terminación anormal del proceso ejecutivo, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, confirmada (…) mediante providencia de fecha 04 de agosto de 2017» (fl. 9).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la autoridad jurisdiccional convocada finiquitó el asunto antes referido, argumentando que la obligación perseguida no había sido reestructurada, pese a que, dice, el juez cognoscente «ya se había pronunciado respecto de este tema mediante auto interlocutorio No. H-456 de fecha 13 de abril de 2016» negando la solicitud, decisión que la Colegiatura convocada había confirmado el 4 de agosto de 2017.
Asegura que las sedes judiciales criticadas dieron por terminado el litigio sin verificar la capacidad de pago del ejecutado; determinar si el valor del bien es insuficiente garantía del crédito; verificar si operó la cosa juzgada; ni descartar la existencia de embargos de remanentes, toda vez que, asegura, «la Alcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda, s[í] había dado inicio al decreto de embargo de la medida cautelar por falta de pago del impuesto predial», lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 11).
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 69).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) La Magistrada ponente de la decisión criticada manifestó, que emitió la misma con sustento en «un análisis ponderado y razonado» de los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte Suprema de Justicia (fl. 82).
b.) El Representante Legal para efectos legales del Banco Davivienda S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras informar que no es acreedor de la obligación perseguida dentro del juicio reprochado, porque el 9 de abril de 2014 radicó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la cesión que hizo a Invest S.A.S. respecto de los derechos litigiosos de que era titular la entidad en ese entonces (fls. 87).
c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, el auto dictado el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mantuvo íntegramente el que el 2 de mayo del mismo año profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con que se terminó el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de la referencia por falta de reestructuración, pues en su criterio, no se verificó la capacidad de pago del ejecutado, la existencia de embargos de remanentes, ni el hecho que con anterioridad ya se había negado tal solicitud.
3. Tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:
«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otros, en CSJ STC17824-2017).
Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (Resalta la Sala, CSJ STC17824-2017), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante adosó los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ib).
4.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión, puesto que para que procediera la culminación de la acción coercitiva de marras por la falta de exigibilidad del título ejecutivo, el Tribunal Superior de Cali, luego de memorar senda jurisprudencia reciente respecto de la particular temática, precisó respecto de las mismas quejas que nuevamente plantea la accionante en este escenario, lo siguiente:
«El asunto de la capacidad económica para reestructurar excede el marco de actividad del juez en estos asuntos, lo que involucra igualmente la confrontación del valor del inmueble frente al monto de la obligación, debiendo solamente verificarse por el Juez la existencia de un embargo de remanentes, pues esto si impide la terminación por reestructuración; de manera que cuando la obligación ejecutada fue contraída en UPAC con antelación a diciembre de 1999, vigente a esa fecha y adquirido para un crédito de vivienda a largo plazo, debe reestructurarse.
En el anterior escenario y revisado el expediente, se establece que el crédito ejecutado fue contraído en UPAC el 6 de octubre de 1995 para adquisición de vivienda, y que el mismo no ha sido reestructurado en los términos de la Ley 546 de 1999 y al volverse a cobrar en el año 2007 debía acompañarse de la reestructuración del crédito, conformándose un título complejo junto con el documento base de recaudo, sin el cual no podía iniciarse ni continuarse la ejecución, luego siendo la reestructuración una obligación de las entidades crediticias y de sus cesionarios y no una tarea discrecional de los mimos, a la que no puede renunciar el deudor en razón a su importancia constitucional, este es uno de los casos en los que la falta de reestructuración le resta exigibilidad a la obligación, constituyéndose en una limitación insuperable para continuar con la ejecución, por lo que procede la terminación del proceso, máxime cuando este asunto no se enmarca dentro de una situación exceptiva que lo impida, que no lo es el mayor valor del saldo pendiente frente al avalúo del inmueble que garantiza el crédito, como tampoco si el deudor está en capacidad de someterse a la reestructuración, toda vez que ésta debe efectuarse directamente entre acreedor y deudor, o por este último, aspectos que no le competen al juez ordinario, pues este tan solo debe concretar la existencia o no del beneficio de la reestructuración y ante la falta de la misma y a la inexistencia de embargo de remanentes, dar por terminado el proceso» (fl. 64).
Como se observa, se accedió a la petición enarbolada por el ejecutado para poner fin a la controversia, por cumplirse con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ello, pues el crédito es anterior a 1999, con destino a vivienda, y, la obligación no fue objeto de reestructuración conforme a lo exigido en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787-2012 que recogieron todas las posturas y precedentes anteriores a ellas.
De este modo, no cabe duda que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es obligatorio el cumplimiento de dichos presupuestos, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa, impide la ejecución.
4.2. De otro lado, téngase en cuenta que la falta de análisis por parte de la Colegiatura accionada respecto de la potencialidad de pago del ejecutado, es irrelevante, «pues aun cuando se ha aceptado la imposibilidad de finiquitar un litigio como el comentado cuando se evidencia la falta de capacidad económica de los deudores, a pesar de no existir reestructuración, esa conclusión sólo ha sido avalada si el bien hipotecado está siendo objeto de cautelas adicionales a las decretadas en el hipotecario, lo cual impide salvaguardar el derecho a la vivienda» (ver en CSJ STC10999-2017), y tales medidas no fueron halladas por dicha autoridad al momento de emitir el proveído cuestionado.
4.3. Así mismo, la presentación con la solicitud de resguardo de un acto del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Santiago de Cali, que acredita el decreto del embargo del inmueble objeto de garantía en el proceso ejecutivo en comento para el cobro de obligaciones insolutas por impuesto predial unificado, no tiene el alcance de demeritar lo considerado por el Tribunal convocado, pues ese acto administrativo data del 14 de diciembre de 2017, esto es, tiene fecha posterior a la emisión de los proveídos cuestionados, siendo el último del 4 de agosto del mismo año. Sobre el particular esta Corporación ha dicho que,
«en punto de la verificación de la capacidad de pago de los ejecutados, es del caso precisar, que aunque en los precedentes de esta Sala y del órgano de cierre constitucional se ha puntualizado, que es deber del Juez del conocimiento analizar esa particular temática en asuntos como el que hoy se censura, lo cierto es que dicha carga se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de contera, daría al traste con el pretendido finiquito procesal, sin que ello haya tenido ocurrencia en el juicio criticado, pues no solo, no existían embargos de ninguna clase, sino que, únicamente hasta que se acudió al amparo, se expuso sobre la existencia de la otra controversia ejecutiva» (citada en CSJ STC14491-2017).
4.4. Finalmente, consideró el juez plural accionado en punto a la cosa juzgada que alega la censora, con sustento en que con anterioridad ya se había negado la terminación del juicio por falta de la reestructuración, que
«esta es “una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)” y las decisiones aquí adoptadas con antelación sobre la terminación por reestructuración no se enmarcan dentro de ellas, por cuanto se encuentran contenidas en autos interlocutorios que no gozan de inmutabilidad de la cosa juzgada, además porque la falta de reestructuración impide la exigibilidad de la obligación y ella constituye un supuesto que debía verificarse aquí, cuando no se ha surtido el remate del inmueble, para la continuación de la ejecución» (fl. 65).
Argumentos que en modo alguno se observan construidos de manera caprichosa o amañada, y que se acompasan con los criterios que sobre el particular ha establecido esta Corporación, los que en apretada síntesis, no descartan que las situaciones que con anterioridad hubiesen impedido acceder a la reestructuración, varíen y permitan al deudor acceder a tal beneficio en procura del fin superior de garantizar su derecho a una vivienda digna.
5. Es evidente entonces, que la decisión del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque la actora no comparta la inferencia a la que finalmente se arribó, ello no es motivo suficiente para la procedencia del amparo suplicado, pues como repetidamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (ver recientemente en CSJ STC1229-2017).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA