Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03555-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Segundo de igual categoría de Villavicencio, para conocer del ejecutivo singular de Raúl Molano contra Luis Alfonso Cortéz.
1. Ante el primer despacho, el actor pretende el cobro de una letra de cambio pagadera en Ibagué, así como los intereses de mora causados (fl.7, cuaderno 1).
2. Ese estrado advirtió su incompetencia para conocer del asunto, pues dedujo del sustento factual que el domicilio del compulsado es en Villavicencio, a donde dispuso su envió.
3. El receptor lo repelió y adujo que de lo narrado en la demanda permite colegir que la atribución para tramitarla la tiene el órgano ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar “del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del actual régimen procesal, según la cual:
«En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).
Empero, respecto de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que habilita al funcionario judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer también del pleito. Al efecto, dice la norma que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original).
3. En el sub lite, según el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de pago de la obligación es la capital de Tolima, y en el libelo se consignó que «[t]eniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 28 numeral 3º del C.G.P. es usted competente señor Juez para conocer del proceso, dado que el lugar de cumplimiento de la obligación que involucra el título ejecutivo (letra de cambio) es la ciudad de Ibagué», lo que no podía pasar inadvertido para el juez destinatario.
Como se dijo en CST AC-8239-2017, donde se buscaba el cobro ejecutivo de unas facturas cambiarias, cuando confluyen los fueros personal y contractual «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».
Con todo, la sola alusión al Municipio de Villavicencio como el lugar donde recibe notificaciones el deudor no autorizaba al Juez de Ibagué para repeler el conocimiento del pleito, so pena de contrariar la voluntad del actor quien optó por una de las dos alternativas que le brinda el ordenamiento positivo y decidió acudir ante esa sede a formular su pretensión.
4. Por tanto, se equivocó el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué al renunciar al estudio de la controversia por su propia iniciativa, sin tener en cuenta la existencia de un fuero electivo que le impedía salirse de los parámetros señalados por el ejecutante, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que reasuma su conocimiento y continúe el trámite procedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado