AC186-2018 (2016-03531-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC186-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03531-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el trece de octubre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintisiete de septiembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES

1. Miraluna Limitada y Compañía S. en C.S. en Liquidación demandó a Fundación Colombo Americana Fucar para que le restituya los inmuebles que le arrendó. Alegó que su contraparte incumplió el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta y porque no otorgó «las garantías o póliza de cumplimiento a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes».

2. El juez de primera instancia declaró probada la primera causal aludida y, en consecuencia, ordenó la restitución.

3. Ambas partes apelaron.

4. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 13 de octubre de 2016, revocó parcialmente la providencia impugnada para declarar también probada la segunda causal de restitución. En lo demás, la confirmó.

5. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación.

6. En auto de 13 de octubre de 2016, el ad quem negó la concesión de dicho recurso porque la sentencia generó un perjuicio económico a la parte vencida, pero esta no acreditó su cuantía. Además, con lo obrante en el proceso no podía tasarse el mismo; la sanción económica impuesta conforme al numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso ($13’877.263,20) no alcanzaba el quantum establecido por la ley, y la recurrente no aportó ningún dictamen pericial que lo demostrara.

7. La demandada formuló el recurso de reposición y solicitó, de forma subsidiaria, que se expidieran copias para acudir en queja. Alegó que el proceso «no es de naturaleza esencialmente económica», razón por la que debió concederse el recurso de casación.

8. La impugnación fue negada en auto de 18 de noviembre de 2016, y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)

Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

3. En el caso bajo estudio, aunque ante la Corte no se ha planteado el problema de si los fallos proferidos en los procesos de restitución de inmueble arrendado son susceptibles de la impugnación extraordinaria de casación, pese a su naturaleza especial y a su finalidad de tener un trámite rápido, ágil, expedito, se revisara la cuantía para recurrir porque dicho presupuesto fue el objeto de discusión en el recurso de queja.

Ahora bien las sentencias emitidas en tales litigios no hacen parte de las decisiones excluidas de la cuantificación del interés, pues tienen un contenido estrictamente económico, como quiera que con ellos se culmina un contrato oneroso y se ordena la restitución del inmueble objeto del mismo, lo cual produce consecuencias pecuniarias, tanto para el demandante como para el demandado.

De manera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, correspondía al Tribunal determinar el quantum para recurrir, como acertadamente lo indicó en el auto censurado, teniendo en cuenta que la controversia versaba exclusivamente sobre la tenencia de un predio, en la cual no se debate, ni el derecho de propiedad, ni la cuantía del proceso, pues la relación jurídica sustancial objeto del litigio es el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en cuya continuidad tiene interés el extremo demandado.

De tal manera que el perjuicio que le ocasiona la decisión del juez de segunda instancia consiste en su aniquilamiento, siendo la “desposesión de la tenencia”, como denomina el Tribunal, apenas la consecuencia material visible pero no la esencia de aquella, por lo que se debía acreditar cual fue el detrimento generada con la entrega del bien.

3.1. Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 339 del Código General del Proceso establece que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, éste «debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión».

Así que el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, sin que pueda decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma indica que si el recurrente, lo considera necesario, es él quien debe allegar el estudio correspondiente, pues al Magistrado le concierne únicamente resolver de plano.

4. En el presente caso las únicas pruebas a las que el Tribunal tuvo acceso porque obraban en el expediente y que hacían referencia a un posible detrimento generado a la sociedad demandada, es la sentencia, en la que se impuso una condena por la sanción de que trata el numeral 4º del artículo 384 del estatuto procesal, tasada en $13’877.263.

Lo anterior, porque la interesada tal como señaló el a-quem, no presentó experticia alguna para acreditar que su detrimento causado con la terminación del contrato de arrendamiento y la obligación de restituir el bien ascendía a una suma mayor, pese a que como se dijo líneas atrás era su carga demostrar tal presupuesto.

No obstante, ningún esfuerzo demostrativo realizó la recurrente, pues se limitó a radicar el escrito mediante el cual interpuso la impugnación extraordinaria y asegurar, en el recurso de reposición, que el proceso no tenía contenido económico.

De manera que es posible afirmar que en virtud de la determinación adoptada al resolverse la apelación interpuesta por el extremo pasivo, el detrimento ocasionado a la recurrente en sede de casación corresponde a la mencionada cantidad de $13’877.263, la cual como indicó el Tribunal, no es suficiente para alcanzar la dispuesta en la norma adjetiva civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

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