Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC189-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03185-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Cuarto (4°) Promiscuos Municipales de Riosucio (Chocó) y de Apartadó, respectivamente, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Juan de Jesús Palacios Valencia contra Demóstenes Moreno Palacios.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el «inmueble ubicado en (…) Riosucio Chocó, barrio Benjamín calle principal, en donde (…) funciona el almacén (…) El Gran Campeón (…)», y ordenarle al demandado restituirlo.
1.2. Causa petendi. Mediante contrato el 1 de agosto de 2016 el accionante entregó aquel predio en arrendamiento al convocado. Éste lo incumplió al no pagar los cánones de abril a junio de 2017.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirigió al funcionario de Riosucio, en quien radicó la competencia por la “(…) ubicación del inmueble (…)” (fl. 3) e identificó al accionado con domicilio en Apartadó (fl.1).
1.4. En proveídos de 27 de julio de 2017 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó) admitió la demanda (fl. 19) y después, en providencia de 31 de agosto de 2017, declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, porque el demandado tiene su residencia en Apartadó y, de acuerdo con el artículo 28, numeral primero, del Código General del Proceso, quien debe tramitarlo es el funcionario de ese lugar, a donde lo envió (fl. 21).
1.5. El 30 de octubre de 2017 el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Apartadó, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro debía asumirlo, pues se le había prorrogado la competencia al haberlo admitido (fls. 24-25).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral séptimo del artículo 28 ibídem prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Es claro, entonces, en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
Por tanto, tratándose de procesos de esta naturaleza, no es el domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se demanda la restitución, pues la norma acabada de aludir previó una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes (…)». Claro, si ellos abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar en cuál promueve la acción.
2.3. Como de acuerdo con la demanda y con el contrato de arrendamiento el predio cuya restitución acá es pretendida está ubicado en Riosucio, Chocó, el llamado a conocer de este caso, privativamente, es el servidor judicial de ese Municipio.
2.4. Se asignará entonces el asunto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó) es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Municipal de Apartadó, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado