Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC562-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00767-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jonny Alexander Bojacá Penagos contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «CONTRADICCIÓN», a la igualdad y a la «PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la multa que le fue impuesta dentro del incidente adelantado en su contra por el incumplimiento del régimen de visitas que Dioselina Arévalo promovió en nombre propio y en el de su menor hija.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «dejando sin efecto jurídico la sanción de multa de dos (2) S.M.M.L.V., convertibles en arresto de tres (3) días por cada S.M.M.L.V.» (fl. 161, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que fruto de la relación que tuvo con la señora Dioselina Arévalo durante 10 años, nacieron las menores Leyla Valentina y Allyzon Yirhe Bojacá Arévalo, en la actualidad de 16 y 4 años de edad, respectivamente, la última de ellas bajo su custodia y cuidado, dado que la primogénita «presentó un cuadro psiquiátrico de depresión, al intentar en varias ocasiones quitarse la vida y atentar contra la [integridad] de su hermanita».
Señala que como quiera que su excompañera alegó violencia intrafamiliar por el incumplimiento del régimen de visitas regulado mediante la Resolución No. 35 del 18 de febrero de 2016, decisión que fue homologada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, es decir, asegura, por «no cumplir con la orden de permitirle llevarse a la menor ALLIZONE YIRHE», la Comisaría Tercera de Familia de la Localidad de Santa Fe impuso medida de protección en su contra, conminándolo a dar estricto cumplimiento a lo previamente estipulado, esto es, que cada uno de los progenitores deberían compartir cada 15 días con la niña respecto de la cual no tuvieran la custodia, pudiendo tenerlas en sus respectivas casas ese fin de semana.
Indica que aunque acreditó que dio estricto cumplimiento al régimen impuesto, en punto de permitirle a la madre las visitas a su menor hija, pero en su domicilio, pues en la regulación se «aclar[ó] la imposibilidad que [las niñas] estén el mismo fin de semana con un mismo progenitor, lo anterior para proteger el derecho a la vida e integridad personal de (…) ALLIZONE YIRHE», la citada autoridad administrativa lo sancionó por el supuesto desconocimiento de la medida de protección, con una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, decisión que en sede de consulta, el Juzgado Catorce de Familia de esta capital homologó.
Finalmente sostiene, que en las anteriores decisiones se desconoció que tanto la señora Arévalo como la mayor de sus descendientes presentan trastornos depresivos que son tratados farmacológicamente, lo que ha incidido en la ausencia de la primera en la práctica de las terapias familiares que le fueron ordenadas y en la normalización de las tan mentadas visitas, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran las garantías superiores invocadas (fls. 150 a 162, íd.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco de la acción de restablecimiento de derechos censurada, puntualizó en lo fundamental, que «actuó siguiendo estrictamente las formas procesales que rigen ese tipo de asuntos, contendidas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, junto con sus decretos reglamentarios»; que en la controversia criticada logró establecer que en efecto «NO SE ESTABAN PERMITIENDO LAS VISITAS» en los términos regulados, sino que por el contrario, el aquí actor «permitió el contacto entre madre e hija, pero bajo su supervisión y en un lugar dispuesto por él, desacatando así las órdenes emanadas tanto por el ICBF, el Juzgados 13 de Familia y es[a] Comisaría» (fls. 172 y 195 a 200, Cit.).
b. El titular del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta capital, precisó que se remite a lo decidido al interior de la actuación que fue puesta en su conocimiento (fls. 173, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que en la decisión censurada «no avizora (…) arbitrariedad o desafuero», pues los argumentos expuestos por el juzgador criticado «son el resultado de una hermenéutica razonable edificada a partir del marco normativo y jurisprudencial allí mismo citado, que finalmente orientó, en ese rumbo, el análisis de los medios probatorios recaudados, el que se acompasa con los designios y propósitos de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 que imponen la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar» (fls. 204 a 216, ibídem).
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de adicionar, que acude al amparo con el fin de evitar un perjuicio respecto de menor hija más pequeña, pues en su criterio es imposible dar cumplimiento al régimen de visitas estipulado, en la medida que, de una parte, no existen «exámenes psicológicos», y por la otra, no se acredita la «idoneidad de la progenitora para cuidar de la menor» (fl. 117 a 123, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que en sede de consulta dispuso «CONFIRMAR» la providencia del 12 de mayo anterior, a través de la cual la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe resolvió «DECLARAR PROBADOS los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento a la Acción de Protección No. 279 (…); IMPONER al señor JONNY ALEXANDER BOJACÁ PENAGOS una multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…); MANTENER vigente en todas sus partes la Medida de Protección No. 279-2016», ello en el marco del proceso que para el efecto promovió Dioselina Arévalo en nombre de su menor hija Allyzon Yirhe Bojacá Arévalo, contra Jonny Alexander Bojacá Penagos –aquí interesado (fls. 6 a 9, Cit.), pues en sentir de este último, no se realizó una debida valoración de los medios de prueba, ni se tuvieron en cuenta allí sus alegatos.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 18 de febrero de 2016, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal San Cristóbal Sur, mediante Resolución No. 0035, resolvió regular el régimen de visitas de las niñas Allyzone Yirhe y Leyla Valentina Bojacá Arévalo, estipulado, de una parte, que la señora Dioselina Arévalo compartiría con la primera de las menores cada 15 días, «para lo cual podr[ía] llevárse[la] a su casa (…). En época de navidad y a partir del día 24 de diciembre, Allyzon compartirá con el mamá y Leyla compartirá con el papá; el día 31 de diciembre ALLYZON compartirá con el papá y LEYLA con la mamá»; y por otra, que el progenitor (aquí tutelante), compartiría en la misma periodicidad con la mayor de las descendientes (fls. 12 a 17, íd.).
3.2. Seguidamente, mediante proveído del 19 de mayo de 2016, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta capital en sede de consulta resolvió, «HOMOLOGAR en TODOS sus apartes la [citada] Resolución (…). Aclar[ando] que mientras el padre disfruta de la visita con su hija adolescente LEYLA VALENTINA, la progenitora estará con la menor ALLYZONE YIRHE, evitando que en algún momento las dos menores estén juntas y sin la supervisión parental» (fls. 38 a 45, ídem).
3.3. Ahora bien, como quiera que se advirtió sobre el incumplimiento del régimen de visitas asignado y la existencia de violencia intrafamiliar respecto de la menor Allyzone Yirhe, se adelantó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, dentro del cual la Comisaría Tercera de Familia de la localidad de Santa Fe ordenó al señor Bojacá Penagos:
«ABSTENERSE en lo sucesivo de incurrir en conductas que impliquen algún tipo de maltrato y/o agresión, ya sea física, verbal o psicológica, en contra de su hija (…), en cualquier lugar en donde ella pudiera encontrarse (…); dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 035 del ICBF (…), así como a lo dispuesto en homologación por el Juzgado 13 de Familia mediante sentencia del 19 de mayo de 2016; lo anterior mientras no sea modificado por autoridad competente» (fls. 6 a 9, ídem).
3.4. En vista de que el aquí accionante reincidió en los comportamientos reprochados en precedencia, agotado el proceso respectivo, la memorada autoridad administrativa en audiencia adelantada el 12 de mayo de 2017, impuso a éste a título de sanción la multa de 2 s.m.l.m.v. (Cit.).
«i) los descargos rendidos por el incidentado, en donde señaló “…(…) se han dado esos encuentros de dos o tres horas en el conjunto donde yo vivo para ir fortaleciendo ese vínculo entre ellas dos (…), estoy dispuesto a que las visitas se den esos términos, siempre y cuando se den en una forma sana (…) las visitas se hacen libremente en el parque yo simplemente observo” (…); ii) la ratificación de la denuncia de incumplimiento formulada por la incidentante en la cual se resalta (…) no se ha dado cumplimiento a la medida de protección, (…), ya que me hace ingresar al conjunto donde él vive, para hacer visita en el parque vigilada por él, donde se la pasa con el celular tomándome fotos de lo que yo hago con la niña en la visita (…); la última visita que tuve con mi hija fue el pasado 29 de abril de este año la cual fue de una hora porque empezó a llover y como las visitas son en el parque del conjunto donde él vive, entonces, se acabó” (…); iii) pruebas documentales, puestas a disposición del Despacho por la parte incidentante, esto es, copia de la resolución No. 035 de Febrero 18 de 2016, copia del fallo de homologación proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá(…); finalmente tuvo en cuenta la documental denominada informe de seguimiento /entrevista interventiva».
Lo que le permitió establecer, que ciertamente «no se está dando estricto cumplimiento a la medida de protección impartida, teniendo en cuenta que en primer lugar se ordenó al accionado, entre otras, ABSTENERSE de incurrir en conductas que impliquen algún tipo de maltrato (…) verbal o psicológico en contra de su hija ALLYZON YIRHE BOJACÁ ARÉVALO, en cualquier lugar público o privado donde ella pueda encontrarse», sin embargo, «se observa que no se permiten las visitas en forma tranquila y pacífica, puesto que deben estar en acompañamiento y vigilancia del padre o en ocasiones no se permiten pues el accionado en algunas oportunidades no se ha encontrado en su residencia, pese a tener claro que es un día correspondiente a la visita entre la menor y su progenitora».
De igual manera señaló, que «se observa que las visitas se están dando por lapsos de una o hasta tres horas, cuando lo establecido es que la madre podrá recoger la menor los sábados a las 8:00 am y regresarla los domingos o festivos a las 5:00 pm. Lo cual evidentemente no se está cumpliendo por parte del progenitor», resaltando además el informe de seguimiento o entrevista interventiva, del que adujo que en éste se aseveró que «“se identifica que no se ha [da]do cumplimiento a la providencia de 12 de octubre de 2016, se le deja claro al señor Jonny Alexander Bojacá que debe permitir las visitas a partir del 21 de 2017 desde las 8:00 am hasta el domingo 22 a las 5:00pm y así sucesivamente cada 15 días como se estableció”», agregando que dicho documento «tiene adjunto anotaciones con los respectivos acompañamientos policiales, en los que se indica que no se puede hacer la visita entre la progenitora y la menor ya que el padre no se encuentra o no pueden ubicarlo, en otras oportunidades se permite la visita pero bajo las condiciones y acompañamiento del señor Bojacá Penagos».
Concluyendo entonces, que el aquí accionante «incumplió la sanción impuesta por la (…) Comisaría de Familia y por ello acertadamente el a-quo lo sancionó imponiéndole la respectiva multa que de no ser cancelada en los términos allí indicados se convertirán en arresto, porque era necesario de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4º de la ley 575 de 2000 que modificó el artículo 7º de la ley 794 de 1996».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí incidentado), es anteponer su propio criterio por haberle resultado desfavorable la decisión en mención, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos, más aún cuando fueron claros los hechos de violencia intrafamiliar acaecidos sobre la menor respecto del cual existía una medida de protección, luego era del caso para la autoridad administrativa en aplicación de la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000 y finalmente modificada por Ley 1257 de 2008, proceder con la sanción del caso, tal y como ocurrió.
Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
5. Finalmente, téngase en cuenta que aunque el accionante se duele de que en el marco del régimen de visitas fijado no existen «exámenes psicológicos», ni se acreditó la «idoneidad de la progenitora para cuidar de la menor», lo cierto es que no obra dentro del plenario que aquél haya expuesto dicha situación ante la autoridad competente, ya sea solicitando la práctica de los exámenes pertinentes o una nueva regulación de visitas ante sus inconformidades, sin que pueda el actor a muto propio y de una manera arbitraria, imponer y determinar el régimen en que la madre compartirá con la menor Bojacá Arévalo, pues para ello existen unos procedimientos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Resulta entonces ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de esta vía que se provea la solución de unas cuestiones que corresponde dirimir al juez natural, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ver recientemente en CSJ STC10289-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA