STC563-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC563-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01987-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).

Se desata la impugnación formulada frente el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, dentro de tutela instaurada por Alfonso Orlando Riveros Alayon contra la Sala Laboral de la misma Corporación; extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y los demás sujetos e intervinientes dentro de la causa No. 2002-000707-00.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor imploró la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, pidió que “se declare la nulidad parcial de la sentencia de casación proferida (…) el 8 de marzo de 2017”, dentro del juicio ordinario que incoó contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Banco Popular S.A., para que en su lugar, se disponga “el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no pagadas oportunamente al petente, desde su fecha de causación y hasta cuando la demandada cancele este derecho” (fls. 2-3)

2. Manifestó en síntesis, que tras cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, solicitó a su último empleador (Banco Popular), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la que fue negada debiendo por tanto iniciar el aludido pleito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, quien mediante veredicto de 14 de marzo de 2005, ordenó al extremo pasivo la cancelación de la prestación a partir del 21 de febrero de 2000 en cuantía de $692.122,50 mensuales, hasta tanto el I.S.S. “lo subrogue en el pago quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere”; empero se abstuvo de condenar por los intereses de mora, contrariando lo contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, interpuso recurso de apelación que fue desatado el 31 de mayo de 2007 por la Sala convocada; sin embargo, como el superior se limitó a modificar el monto de la mesada a $791.233,14, y confirmó lo demás, acudió en casación, instancia en la que el 8 de marzo de 2017, esta Colegiatura resolvió ajustar la decisión aumentando el ingreso base de cotización, pero tampoco concedió lo relativo a los rendimientos o ganancias por el no pago oportuno del beneficio laboral, violando “la ley y la jurisprudencia que establecen estos derechos a favor de los trabajadores cuando hay mora en el pago pensional” y causando “un grave e irremediable perjuicio al demandante y su familia” (fl 10-11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades vinculadas, se limitaron a aportar copia de los proveídos emitidos en cada una de las agencias.

La institución financiara demandada se opuso a las suplicas del pretensor, aduciendo que no es dable reabrir una discusión que ya fue zanjada por el funcionario competente, máxime cuando no se incurrió en ningún proceder irregular.

EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA

Denegó el ruego impetrado, tras estimar que la determinación adoptada en casación se ajusta al ordenamiento jurídico y “la sola inconformidad con la decisión adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional” (fl. 382).

LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de los procesos, ya que permitirlo sería impedir la independencia y autonomía de quienes cumplen la actividad judicial; no obstante, resulta idónea, de manera excepcional, para proteger atributos fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Adicionalmente, es menester recordar, que el trámite supralegal debe presentarse en un tiempo razonable a partir de la época en que se perciba la amenaza o infracción de la garantía superior, toda vez que se desnaturalizaría cuando ha acaecido un periodo considerable, afrentando otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de etapas procesales y/o cosa juzgada.

2. En caso específico, se anuncia la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que, examinados los elementos de juicio allegados a estas diligencias, emerge que la tutela no cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto entre la fecha en que se profirió la sentencia que reprocha el peticionario, esto es, 8 de marzo de 2017 y la data de interposición de la queja (15 de noviembre del mismo año), trascurrió un lapso superior a 8 meses, lo cual contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo extraordinario, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 

3. Sobre el citado presupuesto, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas

«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya)

4. En consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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