STC16826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16826-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03861-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Carlos Gustavo Vega Corredor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes en el juicio de simulación que sigue a María Esther Gómez Rodríguez y Juan Manuel Corredor Fonseca, rad. 2012-00153.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada, el actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso e igualdad, dejando sin efecto el auto de 29 de octubre de 2018 que prorrogó por seis meses el término para definir la segunda instancia.

2. En suma, relató que el asunto iniciado en el año 2012 se ha demorado por cambio de cognoscentes, mora de los mismos, pérdida parcial y reconstrucción del expediente, encontrándose a la fecha para que sea resuelta su apelación contra el fallo de primer grado, pero sin tener en cuenta esas particularidades, mediante el proveído reprochado, la Magistrada Ponente dispuso la ampliación cuestionada.

Refirió que, por otra parte, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá avanza aceleradamente otro pleito de pertenencia sobre el inmueble objeto de aquél, incoado por Laura Yadira Ojeda Camacho en 2017, donde la demandada se allanó y para el 23 de enero de 2019 está prevista la celebración de audiencia, en contraste con la suya que sólo se materializará en junio siguiente.

Añadió que por un mensaje de WhatsApp, Juan Manuel Corredor Fonseca reconoció la validez de su reclamación.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

La Juez Octava Civil del Circuito replicó que no está a su cargo el litigio que origina este debate.

La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito puso de presente que los eventos censurados ocurrieron bajo la dirección de otro funcionario, pero que los mismos se desarrollaron con apego al “debido proceso”.

El Tribunal sostuvo que su proceder “atiende las pautas normativas que para el particular dispone la legislación adjetiva”. Añadió que una solicitud probatoria del quejoso fue negada por intempestiva, sin que éste formulara súplica.

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A tales supuestos se suman los específicos sobre resoluciones judiciales, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso cuando inusualmente los juzgadores incurren en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
2. Visto lo acontecido en el juicio declarativo de “simulación” que Carlos Gustavo Vega Corredor adelanta a Juan Manuel Corredor Fonseca y María Esther Gómez Rodríguez, puntualmente el auto emitido el 29 de octubre de 2018 por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Adriana Saavedra Lozada, quien ritúa la apelación que aquél propuso frente a la sentencia desestimatoria, la Corte no encuentra ningún yerro que justifique su intervención extraordinaria, por cuanto la extensión del lapso fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la alzada es una posibilidad que precisamente contempla el inciso quinto ejusdem, al señalar que “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.

Al respecto, se tiene en cuenta que la servidora dio cumplimiento a la norma, toda vez que dispuso la ampliación antes de vencido el lapso inicial con que contaba para fallar y la justificó en que “el Despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia”

De tal forma que la actuación reprochada no trasciende al campo constitucional, en cuanto corresponde al simple ejercicio de una facultad legal, debidamente soportado como lo exige la disposición.

La demora previa en sí misma no impide la determinación cuestionada, tanto porque no es achacable a la encartada, de quien no se puede predicar que haya excedido el lapso con que cuenta para el fin propuesto, como debido a que no aparece prueba alguna de protesta del interesado cuando se estaban dando los hechos que según su pensamiento constituían la mora.

En STC3566-2018, en que “el apoderado de las actoras censura que el Magistrado accionado haya prorrogado el término para proferir sentencia en el proceso ordinario en el que sus representadas fueron demandadas”, la Sala estableció que

Una vez analizados tanto los argumentos expuestos por el actor como lo probado en el plenario, advierte la Corte que la acción de tutela será negada, porque según se observa en la copia del sistema de gestión judicial de consulta de procesos, el expediente se radicó en el Tribunal el 16 de agosto de 2017, y asignado al Magistrado Ponente, en auto de 31 de octubre siguiente admitió el recurso de apelación, ingresando al despacho para sentencia el 6 de noviembre de esa anualidad, y posteriormente dictó el 12 de febrero de 2018 la providencia acudiendo a las facultades del inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso (f. 23), prórroga de competencia temporal que obedeció al «cúmulo de trabajo, así como las numerosas acciones constitucionales tramitadas en esta instancia» (f. 56), razón por la cual el reproche realizado por el apoderado de las accionantes carece de trascendencia ius fundamental.

Y agregó

Lo anterior, descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un actuar caprichoso por parte del Tribunal convocado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Súmase a lo dicho que mal podría lesionarse la prerrogativa a la igualdad del petente, comoquiera que la pertenencia que según éste avanza rápidamente es conocida en otro despacho y está sometida a sus propias vicisitudes, sobre las que evidentemente no tiene ningún control la aquí llamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Carlos Gustavo Vega Corredor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE