SC130-2018 (2002-01133-01)

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

SC130-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-031-2002-01133-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de agosto de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decídese  el recurso de casación formulado por la parte demandante  frente a la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  de Descongestión, en el proceso ordinario de Guillermo Baín  Pérez, José Aníbal Ruge Pedraza y Esmer Marín  Morales contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros y  Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Mediante  demanda presentada el 18 de octubre de 2002, los actores pidieron  que, previa declaración de incumplimiento del contrato de  seguro contenido en la póliza No. 1000129, por no pagarles los  costos de defensa, concretados en honorarios profesionales a su cargo  por una investigación penal en su contra, según hechos  relacionados con su desempeño como funcionarios de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se  condene a las demandadas a pagarles la suma de $260’000.000, así:   90 millones para José Aníbal Ruge, cuya reclamación  fue el 5 de octubre de 2000; 120 millones a Esmer Marín, que  reclamó el 30 de julio de 2001; y 50 millones a Guillermo  Baín, con reclamo el 25 de agosto de 2000; o las cantidades  que se prueben, más los intereses de mora previstos a la tasa  máxima permitida, e intereses sobre intereses adeudados con  más de un año de anterioridad, y las costas.  

  

2.        El  resumen del sustento fáctico se hizo consistir en que cuando  los pretendientes eran funcionarios de Aerocivil, esta entidad tomó  con las demandadas, La Previsora S. A. como líder y Colseguros  S.A. en calidad de coaseguradora, una póliza de seguro de  responsabilidad de servidores públicos, cuyos asegurados eran  las personas que tuvieran la calidad de administradores o directores  en esa unidad administrativa, con el fin de amparar varios riesgos,  entre ellos, el de «costos  del proceso»,  con vigencia de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001.  

  

Dentro  de este periodo, en concreto, con providencia de 18 de julio de 2000,  se inició una investigación judicial contra los  actores, por los presuntos delitos de cohecho y concierto para  delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones como  servidores de Aerocivil. A raíz de esos presuntos delitos  fueron vinculados mediante indagatorias, las cuales comenzaron entre  26 de julio y 1º de agosto del mismo año; para ejercer su  defensa celebraron contratos con abogados en agosto de 2000, en que  se pactaron los honorarios correspondientes.  

  

  

Por  otra parte, agregaron  que el 6 de agosto de 2002 se solicitó la conciliación  prejudicial, y la audiencia para esos efectos se produjo el 17 de  octubre de 2002.  

  

3.        Las  demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y  cuestionaron otros.  

  

La  Previsora formuló las excepciones que denominó  inexistencia  de obligación a su cargo por ausencia de cobertura,  y en subsidio, limitación  de la condena por coaseguro pactado, exclusión prevista en el  numeral 2.6. de las condiciones generales, falta de prueba de la  cuantía del daño y prescripción.  

A  su vez, Colseguros  propuso las defensas que llamó límite  de responsabilidad, falta de cobertura por inexistencia de vínculo  entre demandantes y demandadas, exclusión por dolo y  prescripción.  

  

4.        Surtida  la primera instancia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá,  profirió sentencia en que declaró probadas las  excepciones de inexistencia  de la obligación por ausencia de cobertura y falta de  cobertura por ausencia de vínculo entre demandantes y  demandadas,  denegó las pretensiones y condenó en costas a los  actores.  

  

Apelado  el fallo por los últimos, fue modificado por el Tribunal  Superior de Bogotá, quien sustituyó las excepciones que  declaró el juzgado, por la de prescripción.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

En  una primera parte de sus consideraciones, el sentenciador de segundo  grado desvirtuó las razones de la sentencia apelada para  declarar las excepciones relativas a ausencia  de cobertura y de vínculo entre demandantes y demandadas,  porque los primeros se habían retirado de la Aeronáutica  Civil, cuando se inició la vigencia de póliza, pero  estaban cobijados al tener las calidades de director o administrador,  que eran las personas aseguradas, cuando ocurrieron los hechos que  sirvieron de fundamento a la acción penal, que también  estaban amparados.  

  

Sobre  la  póliza, expedida por La Previsora -líder- y Colseguros  -coaseguradora-, anotó que rigió de 21 de diciembre de  1999 a 21 de diciembre de 2001, y cubría las reclamaciones por  «responsabilidad  hecha o denunciada por primera vez durante la vigencia del seguro»,  en cuyos amparos estaban los de «costos  del proceso y honorarios de abogado».  En la carátula se estableció como cláusula  adicional que la definición de «administradores  y/o directores»,  era acorde con las condiciones generales de la póliza.  

  

Expresó  el fallador que los actores se retiraron de la Aeronáutica  antes de 21 de diciembre de 1999, cuando se inició la  cobertura: el señor José Aníbal Ruge en  septiembre de 1998, su último cargo fue de Asesor Aeronáutico  de la División de Adquisiciones;  Esmer Marín en 16 de  junio de 1997, su último empleo fue de Director Aeronáutico  de Área de la Dirección de Infraestructura  Aeroportuaria; y por último Guillermo Baín, en  septiembre de 1998, con el cargo de Director Aeronáutico de  Área, de la misma dirección.  Sin embargo, el seguro  daba cobertura por las pérdidas de cualquier reclamación  contra directores o administradores «hecha  por primera vez durante el periodo de vigencia de la póliza».  

  

Además,  escribió el Tribunal, en el otro aspecto, conforme a la prueba  de oficio en segunda instancia, la Aeronáutica y las  aseguradoras pactaron la extensión de amparo a todos los  administradores y directores de la entidad, pasados,  presentes y futuros,  con inclusión de los ocurridos antes de la vigencia técnica  de la póliza, como emana del pliego de condiciones de la  licitación pública para seleccionar al asegurador,  entre cuyas condiciones estaba el amparo adicional consistente en  «periodo  de descubrimiento de dos años (cubre a los funcionarios  retirados de la entidad) sujetos a los demás términos y  condiciones»,  y el de «cobertura  para cualquier administrador o servidor público pasado,  presente o futuro».   Se definió allí mismo que administradores o directores  eran las personas naturales «que  tengan la calidad  de  administradores, representantes legales, factores,… o cualquier  empleado de la entidad que sin tener la representación legal  de la misma, desempeñe funciones técnicas o  administrativas similares…»;  y también se entienden «los  servidores públicos de la entidad tomadora que tiene el  carácter de estatal o aquellos funcionarios que son  considerados como tales por la legislación vigente por el  hecho de desempeñar una función pública».  

  

En  la propuesta de La Previsora, en unión temporal con  Colseguros, se expuso que cumplía «con  la totalidad de las condiciones y exigencias técnicas mínimas  contenidas en el pliego de condiciones y acepto que las mismas se  preferirán en caso de haber cláusulas en contrario o  que limiten sus alcances».  

  

Seguidamente  sustentó el sentenciador la fuerza del pliego de condiciones  de la licitación, acorde con la ley 80 de 1993 y la  jurisprudencia sobre el tema; de manera que así en la póliza  y sus condiciones generales no aparecieran como asegurados los  administradores pasados de la Aeronáutica, y aunque en la  propuesta se dijo que no se cubrían actuaciones de  funcionarios desvinculados, el organismo estatal hizo una exigencia  en el pliego de condiciones que ha de preferirse.  

  

Con  todo, aunque hay  cobertura, el Tribunal halló configurada la prescripción,  a que se refieren los arts. 1081 y 1131 del Código de  Comercio, porque transcurrieron más de dos años desde  la fecha en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la  acción, y la formulación de la petición de  conciliación prejudicial.  El hecho base de la acción  fue el requerimiento judicial que se les hizo y determinó la  necesidad de asumir su defensa, pues la vinculación al proceso  fue con indagatorias, así: 26 de julio para Guillermo Baín,  28 de julio para Esmer Marín y 1º de agosto para José  Aníbal Ruge, todos de 2000; mientras que la solicitud para la  conciliación se hizo el 6 de agosto de 2002.  

  

Agregó  el juez ad  quem  que la prescripción no podía correr desde la fecha de  celebración de los contratos de prestación de servicios  profesionales, para la defensa en la investigación penal,  porque las normas citadas expresan con claridad que se cuenta desde  el «hecho  externo imputable al asegurado»  (art. 1131 C.Co.), «con  independencia de si la cobertura reclamada no es de ‘responsabilidad  civil’, sino la de ‘costos del proceso’».  

  

Por  tanto, el siniestro correspondió a la apertura de la  investigación, y aunque respecto de la víctima corre la  prescripción desde ahí, «no  ocurre lo mismo respecto de los asegurados, quienes no tienen  conocimiento de esa situación que presuntamente compromete su  responsabilidad, sino hasta que son requeridos…, momento en que  surge la necesidad de ser defendidos dentro del proceso».   Desde ahí corrió para ellos la prescripción, no  desde un hecho posterior, como la efectiva contratación de  servicios de asesoría legal.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

1.        En  el cargo segundo, único admitido a trámite, con apoyo  en la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, ordenamiento aplicable a este asunto, la parte  demandante acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, por  vía indirecta, del artículo 2539 del Código  Civil, por falta de aplicación, lo que a su vez vulnera los  arts. 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, 1618, 1620 y  1624, inciso 2º, del Código Civil.  Eso fundado en error  de hecho por desconocer la prueba sobre interrupción natural  de la prescripción por las demandadas, que reconocieron de  manera tácita la obligación, por su silencio superior a  quince (15) días frente a las reclamaciones de los  demandantes, respecto del amparo de costos del proceso y honorarios.  

  

En la  justificación del cargo adujo el impugnante que en una  cláusula del contrato de seguro, reconocida en los  interrogatorios de parte por los representantes legales de las  demandadas, se establecieron efectos jurídicos para el  silencio de la aseguradora cuando superara los quince días,  con relación a las reclamaciones que le formularan los  asegurados para la aceptación de los costos, honorarios y  gastos en que incurrieran, y claramente se estipuló que el  efecto «consistía  en la aceptación o aprobación de los mismos».  

  

Anotó  el recurrente que el sentenciador ad  quem  no analizó en ningún momento tal aspecto de la  controversia, puesto de presente en el hecho octavo de la demanda y  en otras ocasiones, y su efecto, ante la conducta tácita del  asegurador, era la aceptación o aprobación de los  honorarios reclamados, con clara aplicación del art. 2539 del  C.C.  

Esa  falta de apreciación de las pruebas referidas, agregó  la parte inconforme, conllevó a la vulneración de las  otras normas sustanciales invocadas, entre ellas, las contenidas en  los arts. 1618, 1620 y 1624 del C.C., que tratan de la interpretación  de los contratos, con el propósito de que las disposiciones  produzcan efectos, y a la explicación «en  su caso, de una cláusula ambigua en contra de la parte que la  ha redactado».  

  

Por  eso pide se case la sentencia y se acojan las pretensiones, dado que  los costos de defensa que debieron afrontar los demandantes, sí  están cubiertos por la póliza, emolumentos que quedaron  acreditados con los contratos de prestación de servicios,  testimonios y demás instrumentos de juicio.  

  

2.        Las  sociedades demandadas presentaron sus réplicas a la demanda de  casación aduciendo, en síntesis:  que la cláusula  invocada por los demandantes fue incumplida por ellos, puesto que en  la misma se dijo que La Previsora pagaría «los  costos, honorarios y gastos de defensa»  que debieran cubrir los administradores y directores asegurados, y se  agregó: «pero  los asegurados no incurrirán en dichos costos, honorarios y  gastos de defensa sin previa notificación por escrito a La  Previsora S. A…».  

  

Alegaron  que el asegurador puede limitar los riesgos que asume, según  el art. 1056 del C.Co., a más de que la estipulación se  adecua al precepto 1128-2 ibidem, conforme al cual no se responde por  costos procesales «si  el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador».   Y como los actores incumplieron, porque no notificaron a la entidad  de seguros antes de incurrir en esos gastos, sino después de  haber firmado o aceptado los contratos con sus respectivos  apoderados, no pueden aspirar a la interrupción natural con la  aplicación de la referida estipulación, por el eventual  silencio de la entidad, porque incurrieron en la obligación de  pagar los honorarios sin aprobación expresa o tácita de  la misma.  Además de que dicha interrupción no había  sido alegada antes.  

  

La  condición fue redactada por la Aeronáutica Civil, según  el pliego de condiciones, y por eso no puede interpretarse contra las  aseguradoras.  

  

Aclararon  que no podía interrumpirse la prescripción por haberse  pactado que si la aseguradora guardaba silencio, se entendía  aprobada la reclamación, ya que el sentido de esa estipulación  fue modificar el término previsto en el artículo 1080  del estatuto comercial, pero no que se entendiera «como  aceptada en su integridad y sobre bases inexpugnables»,  y la entidad conservaba el derecho a oponerse a la reclamación,  como en efecto lo hizo luego La Previsora, antes del proceso y en  este; y reconocer la existencia de dicha cláusula los  representantes de las demandadas, no es igual a reconocer la  prestación (folios 27 a 38, 67 a 80 del cuaderno de la Corte).  

  

Añadió  Colseguros -actualmente Allianz Seguros S.A.-, que las dos compañías  no son responsables solidarias y, en caso de prosperar la demanda,  debe aplicarse su cuota en el coaseguro.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Emana  de lo plasmado en renglones precedentes que para el Tribunal  aconteció la prescripción ordinaria de la acción  derivada del contrato de seguro objeto de proceso, porque desde las  fechas en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la  acción, cuando fueron vinculados al trámite penal  mediante indagatorias por la Fiscalía General de la Nación,  los días 26, 28 de julio y 1º de agosto de 2000, y la  presentación de la solicitud de conciliación  prejudicial -6 de agosto de 2002-, transcurrieron más de los  dos años previstos para la referida forma extintiva en el  artículo 1081 del Código de Comercio.  

  

Lo  anterior porque, explicó el sentenciador de segunda instancia,  fue en esas primeras datas que dichos interesados estuvieron al tanto  del hecho origen del reclamo, y surgió la necesidad de asumir  su defensa en el proceso punitivo, para cuyo propósito  contrataron sendos abogados, con quienes pactaron los honorarios que  luego exigieron como sumas aseguradas por la póliza convenida.  

  

Sobre  esta cabe recordar que el negocio de amparo había sido  celebrado por la empleadora de aquellos, Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-,  con las aseguradoras demandadas, que actuaron en unión  temporal, principal La Previsora y Colseguros en calidad de  coaseguradora, como una especie de seguro de responsabilidad de  servidores públicos que fueran administradores o directores,  vigente entre 21 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2001, y  entre los riesgos asegurados e invocados en la demanda, se  establecieron los de  «costos  del proceso».  

  

2.        Examinado  que este recurso se rige por el  anterior  Código de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes  de 1º de enero de 2016, acorde con reglas de  transición previstas en los artículos 624 y 625,  numeral 5º, del Código General del Proceso, que entró  a regir en esa fecha1,  anticipase que tiene fundamento la  acusación de los actores contra lo decidido por el  sentenciador de segundo grado, de atender que está demostrado  el yerro fáctico en el razonamiento del fallo impugnado, con  las características de evidente y trascedente, como se explica  enseguida.  

  

3.        Alrededor  del tema medular de la demanda de casación, cumple precisar  que la estipulación 3.3.2. del contrato de aseguración,  por la que contienden las partes en esta sede y que sirve para  desvirtuar la prescripción, en sus primeros apartes, quedó  redactada así:  

  

Gastos  de defensa del Asegurado:  

La  Previsora pagará, en nombre del asegurado los costos,  honorarios y gastos de defensa frente a reclamaciones de terceros que  tengan que cubrir los administradores y directores asegurados, pero  los asegurados no incurrirán en dichos costos, honorarios y  gastos de defensa sin previa notificación por escrito a La  Previsora S.A. deberá (sic) pronunciarse sobre la aprobación  de los costos, honorarios y gastos dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de ellos. El silencio de La  Previsora S.A. sobre tal notificación supone aprobación  de los mismos.  (Folio 46 del cuaderno principal).  

A  renglón seguido se apuntó que La Previsora podía,  «a  su arbitrio y a petición del asegurado, adelantar los gastos  de defensa incurridos por los administradores y directores  asegurados, antes de la resolución final de la reclamación»,  siempre que se cumplieran los condicionamientos allí  consignados (ibidem).  

  

Puede  verse en ese segmento negocial, que en el punto de la asunción  de los gastos de defensa por la entidad aseguradora, se fijó  que esta última se obligaba a pagar dichas expensas a cargo de  los administradores y directores asegurados, pero estos «no  incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa  sin previa notificación por escrito a La Previsora S.A.»;   también que la misma entidad de seguros tenía que  pronunciarse sobre la aprobación de los costos o gastos de  defensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la  notificación anterior, y que el silencio frente a esa  comunicación «supone  aprobación de los mismos».  

  

Conforme  a esos apartes, la asunción de la obligación de pago de  las expensas requeridas para la defensa de los asegurados, por las  entidades aseguradoras, sin duda operó por la convención  de las partes, al disponerse que el silencio de la que representaba  la unión temporal, dentro de los quince días siguientes  a la reclamación, equivalía a su aceptación,  pues así fue que quedó escrito en la regla antes  citada, dentro de las llamadas a gobernar el negocio jurídico.  

  

4.        Así  entendido el eje contractual objeto de la disputa, aflora que  ciertamente el sentenciador de segundo grado dejó sin analizar  los aspectos invocados en casación para fundar la interrupción  de la prescripción, que no era, ni mucho menos puede serlo en  casación, un tema nuevo, comoquiera que fue planteado desde el  principio en el fundamento fáctico de la demanda, donde se  asentó con base en la estipulación aludida, que «la  aseguradora debía pronunciarse sobre la aceptación de  los costos, honorarios y gastos dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de ellos.  El silencio de la  aseguradora sobre tal notificación supone aprobación de  los mismos»  (folio 81 del cuaderno principal).  

  

Mal  podría exigirse que en dicho acápite del libelo  introductorio, destinado a la narración de los hechos, se  hicieran apreciaciones de las consecuencias jurídicas de  interrupción de la prescripción, de examinar que a las  partes corresponde expresar y acreditar aquellos, porque la  calificación definitiva de las últimas corresponde al  juez, que es quien conoce y aplica el derecho (iura  novit curia).  

  

Ante  tal aserto es inadmisible la tesis de novedad de la interrupción  prescriptiva, según se invoca en una de las réplicas al  recurso de casación, y los demandantes sí puedan aducir  esa forma de discontinuidad de la prescripción, con fundamento  en el supuesto integral de la cláusula, sin que tampoco sea  atendible el argumento de que ellos incumplieron primero, por ser  plausible estimar, que antes de incurrir en los costos de defensa,  notificaron por escrito a la aseguradora líder respecto de los  mismos.  

  

Los  recurrentes probaron ese supuesto de hecho, pues lo que puede  deducirse de los documentos allegados por ellos, es que una vez  fueron vinculados al proceso penal, contrataron sus abogados  defensores, y podían formular sus reclamaciones por las sumas  aseguradas, actuación conexa con el derecho de defensa que de  modo repentino debían atender, por fuerza de circunstancias  tan apremiantes, bajo las cuales debieron actuar. Luce exorbitante  por parte de las compañías aseguradoras exigirles  ahora, que a la sazón debían aplazar su defensa en el  proceso penal en que los vincularon, y que debieron adelantar el  trámite de notificación «previa»  a La Previsora, antes de cualquier actuación.  

  

Por  demás, esa secuela ninguna merma sufrió por las razones  que solo hasta ahora, en la réplica a la demanda  extraordinaria, quieren anteponer las aseguradoras, en el sentido de  que previamente los actores debían ceñirse a un sendero  conductual especial establecido en el contrato (contractus  via),  sin el cual, en su criterio, no era posible la aceptación  implícita preestablecida, y que según ellas consistía  en que dichos interesados «no  incurrirán»  en esos gastos antes de notificarlos por escrito a la aseguradora  líder.  

  

En  oposición a tal hipótesis hermenéutica de la  parte demandada cabe expresar, como primer argumento literal, que el  verbo incurrir  no tiene el significado unívoco que ella quiere darle, en  cuanto a que los actores no podían contratar  los abogados antes de avisarle, de atender que de acuerdo con el uso  general en la lengua española, a falta de definición  legal (arts. 28 C.C. y 823 del C.Co.), esa palabra tiene varias  acepciones: caer  en una falta, cometerla; causar o atraerse un sentimiento  desfavorable; y hacer breves intromisiones en algún quehacer2.  

  

La  interpretación apropiada debe responder al contexto de los  hechos, porque estando los demandantes convocados a una actuación  punitiva, con las conocidas medidas de restricción de esas  actuaciones, mal podría admitirse que quedaran desprovistos de  una defensa técnica hasta que avisaran a la aseguradora y esta  consintiera en su contratación, o que debían subordinar  sus intereses y la defensa de su libertad individual a un acto  discrecional de aquella, esto es, que no podían contratar  ningún abogado.  

  

Cabe  juzgar, en cambio, que con esa locución verbal los interesados  no podían consumar la actuación de contratar la defensa  y ejecutarla en su totalidad, incluyendo el pago de costos,  honorarios y gastos, esto es, que no podían adelantar toda la  operación defensiva, sin notificar a La Previsora, porque  privaban a esta desde el comienzo de la facultad de formular las  observaciones de su incumbencia, inclusive proponer alternativas, que  es como debe entenderse de manera razonable que no podían  incurrir o caer en los mismos, acorde con el significado castizo  antes anotado.  Pero de ninguna manera pensar que tenían  restringido buscar a un profesional para iniciar el ejercicio de su  derecho a un resguardo procesal técnico, e informarlo, como en  realidad procedieron.  

Por  cierto que, con la contestación de la demanda, dicha  interesada allegó copias de respuestas que emitió a  raíz de las reclamaciones de los demandantes, y ni siquiera en  esa ocasión, que ya era extemporánea, adujo la excusa  de falta de información previa a la contratación de los  apoderados, sólo dijo objetar esas solicitudes por ausencia de  cobertura en el tiempo (folios 103 a 108 del cuaderno 1).  

  

De  donde aflora como conclusión que es inviable el planteamiento  postrero de la parte demandada, relativo a que la expresión  incurrir  debe interpretarse como una restricción para que los actores  antes de contratar a sus defensores, notificaran a la institución  de aseguramiento, toda vez que ese parecer es incompatible con el  significado común de la expresión verbal, y tampoco  acompasa con las circunstancias concretas de su aplicación  práctica.  

  

5.        Dentro  del explicado esquema para comprensión de la regla negocial en  mención, debe considerarse que los demandantes noticiaron a la  aseguradora sobre los costos, gastos u honorarios del proceso,  previamente a incurrir  en ellos, esto es, antes de ejecutar todas las labores necesarias  para su defensa, que no sólo era la contratación  inmediata de los apoderados, sino también el ejercicio de la  defensa técnica durante el proceso, entre otros.  Lo hicieron  desde un principio con la reclamación que formularon, así:  

  

a)  José Aníbal Ruge Pedraza contrató la defensa con  su abogado el 8 de agosto de 2000, por $90’000.000 (folios 4 y 5 del  cuaderno 1); pidió información a la firma corredora de  seguros respecto del procedimiento para hacer efectiva la póliza  objeto de proceso el 30 del mismo mes (folios 6 íd.); y allegó  a la aseguradora la copia del contrato el 5 de octubre siguiente y  pidió el pago de lo asegurado (folio 3 ib.).  

  

Concierne  asentar aquí, frente a una razón de defensa de las  demandadas, que el demandante en mención sí tuvo la  calidad de Director  o  Administrador,  porque en la constancia expedida por Aerocivil se reveló que  el mismo había ocupado estos dos cargos:  i)  Especialista Aeronáutico III Grado 38, de 23-05-96 a 24-08-97,   y ii)  Asesor Aeronáutico Grado 40 de 25-08-97 a 14-09-98 (folio 11  de la carpeta citada).  Con todo, según certificación  de Aerocivil de 19 de noviembre de 2004, allegada legalmente al  proceso (folios 251 a 254 de allí mismo), el último  cargo del citado Ruge Pedraza fue de Asesor Aeronáutico, de la  División de Adquisiciones, y estuvo encargado de la Secretaría  Aeroportuaria durante varios meses, ocupación esta última  (Secretaría)  que está expresamente incluida dentro de las que quedaban  cobijadas por el seguro, según manifestación de La  Previsora cuando postuló a la Unión Temporal con  Colseguros para participar en la licitación (folio 322 del  cuaderno de las copias remitidas por Aerocivil).  

  

b)  Esmer Leoncio Marín Morales recibió y aceptó  oferta de prestación de servicios profesionales de su abogado,  el 14 de agosto de 2000, por la suma de $120’000.000 (folios 18 y 19  del cuaderno 1); al paso que el 27 de septiembre subsiguiente se  avisó a La Previsora, a quien se remitió el documento  negocial aludido en julio de 2001 (folios 12, 13 y 14 de ahí  mismo).  

  

c)        Guillermo  Baín Pérez, a su vez, celebró el contrato de  servicios con su abogado el 8 de agosto de 2000 y lo allegó a  La Previsora el 25 de ese mismo mes, para fines del pago perseguido  (folios 20 a 23 del citado legajo).  

  

Por  manera que si ellos acataron el escalón de la cláusula  negocial, desde que notificaron a la aseguradora previamente a  incurrir en los costos y gastos de defensa en el proceso, cuando  apenas habían contratado a sus defensores, sí pueden  reclamar la aprobación de la solicitud de pago de esos  emolumentos, ora por una manifestación expresa, o ya por el  transcurso del tiempo señalado en el negocio jurídico  para entender que fue aceptada.  

  

El  silencio de la entidad conllevó una aprobación tácita  de la exigencia, porque acorde con lo estipulado, requerida la  compañía  tenía quince (15) días para pronunciarse sobre esos  gastos, con el agregado de que vencido este plazo se suponía  la «aprobación  de los mismos»,  vale decir, se previó una especie de silencio positivo.  

  

6.        Por  eso, como tiene sostén el planteamiento fáctico  invocado por los demandantes, de tenerse por aprobada la solicitud de  los gastos reclamados por ellos a la aseguradora líder en la  contratación arriba referida, comprobación que a su vez  es el argumento basilar para la interrupción de la  prescripción que se enfrenta al raciocinio del Tribunal, el  ataque por yerro evidente de hecho quedó demostrado.  

  

Distracción  del sentenciador que fue trascendente, pues el tema, que debía  ser abordado al resolverse el referido medio extintivo en el recurso  de apelación, tuvo una incidencia determinante en la decisión,  visto que como los actores ajustaron su conducta a la estipulación  contractual que exhortan, en particular, informar a la aseguradora  previamente a incurrir  en los gastos o costos del proceso, pueden pedir la consecuencia de  tener como supuesta la aprobación de la reclamación que  formularon.  

  

7.        Así  puestos esos elementos de juicio, como en el negocio bajo juicio se  estipuló que la compañía de seguros debía  pronunciarse en torno a la aprobación de costos, honorarios y  gastos en quince días, y que su «silencio…  supone aprobación de los mismos»,  es menester derivar, a su turno, que se interrumpió la  prescripción de la acción del contrato de seguro,  porque esa aceptación sobrentendida de la prestación,  conforme a lo pactado, al mismo tiempo fue un reconocimiento tácito  de la obligación.  

  

Derivación  que en nada perjudica las reglas sobre esa forma de extinción  de las obligaciones, de orden público, porque, al contrario,  acompasa con su especial naturaleza que permite la interrupción  antes de consumarse, o su renuncia luego de esto, y así como  es necesaria para la estabilidad y certeza de las relaciones  jurídicas, es también permitido que la parte que podría  beneficiarse de sus efectos, pueda reconocer el derecho ajeno, del  propietario o acreedor, antes o después de cumplirse la  prescripción.  Formas de dejación del beneficio  prescriptivo que pueden operar ya de manera expresa, ora en forma  tácita, acorde con las regulaciones sustantivas  correspondientes (arts. 2512 y ss. del C.C.), sin perjuicio de pautas  especiales en distintos contextos, como se explica.  

  

7.1.        En  el contrato de seguros la prescripción tiene ciertas reglas  especiales, contenidas básicamente en el artículo 1081  del Código de Comercio, la cual puede ser ordinaria o  extraordinaria.  

  

La  primera «será  de dos años y empezará a correr desde el momento en que  el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que  da base a la acción»  (inc. 2º);  mientras que la otra «será  de cinco años, correrá contra toda clase de personas y  empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo  derecho»  (inc. 3º); términos que «no  pueden ser modificados por las partes»  (inc. 4º).  

  

En  torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones  «tener  conocimiento del hecho que da base a la acción»  y «desde  el momento en que nace el respectivo derecho»,  empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas,  reiteró la Corte en sentencia de  casación civil de 12 de febrero de 20073:  

  

…comportan  ‘una misma idea’4,  esto es, que para el caso allí tratado no podían tener  otra significación distinta que el conocimiento (real o  presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del  acaecimiento de éste, según el caso, pues como se  aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó  dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.  En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento  real o presunto del siniestro era “el punto de partida para  contabilizar el término de prescripción ordinario”,  pues, como la Corte dijo en otra oportunidad5,  no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción,  sino que por imperativo legal “se exige además que el  titular del interés haya tenido conocimiento del mismo  efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a  partir del cual ese término fatal que puede culminar con la  extinción de la acción ‘empezará a correr’  y no antes, ni después”. En suma,  la regla legal aplicable en casos como el presente, dista  radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento  real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar,  es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el  conteo de la prescripción ordinaria6.  

  

En  compendio, el inicio del letal término sólo acontece  dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden,  desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el  momento en que nace el respectivo derecho.  

  

7.2.        Acorde  con esas pautas especiales y demás reglas de la comentada  forma de decadencia sustancial, es sabido que la reclamación  del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta,  en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la  prescripción, ni en forma civil ni natural.  Empero en este  caso, conocida la especial estipulación de las partes en torno  a la necesidad de que la aseguradora ofreciera una respuesta en un  plazo perentorio -15 días-, so pena de entenderse aprobados  los costos, gastos, honorarios reclamados, tiene que deducirse esa  interrupción, porque conforme a las reglas específicas  del negocio de garantía, la última tenía el  deber contractual de pronunciarse frente a esta petición, para  impedir la consecuencia estipulada.  

  

De  modo que por omitir la respuesta en el lapso de tiempo convenido, se  produjo la aceptación o el reconocimiento tácito de la  obligación, como emana de entenderse aprobados los emolumentos  reclamados, supuesto de hecho que, así mismo, generó el  efecto de interrupción natural de la obligación, en los  términos del artículo 2539 del Código Civil.  

  

Justamente,  aparte de la interrupción civil, que aquí no es tema de  decisión, bajo el tenor de esa última preceptiva, la  interrupción natural de la prescripción acontece «por  el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya  tácitamente»  (inc.2º), manera esta de impedimento prescriptivo que es  aplicable a las acciones del contrato de seguro, como ciertamente,  fue reconocido por la Sala en fallo de casación de 23 de mayo  de 2006 (Exp. No. 1998-03792-01).  

  

Esa  interrupción natural tiene que ser, como anotó la Corte  en esa ocasión, por una conducta inequívoca, de esas  que «encajan  sin objeción en aquello que la doctrina considera el  reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta ‘que  un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión  de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una  cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un  plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas  preliminares con el acreedor para tratar del importe de la  obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero  con vista al pago del acreedor’ (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge,  Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A.,  1945, pág. 703)».  

  

La  ley exige para la interrupción natural, que el deudor debe  «reconocer»,  es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma  expresa o tácita, como de manera análoga se establece  para la renuncia tácita de la prescripción, en que el  deudor «manifiesta  por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del  acreedor»,  como por ejemplo, cuando «…el  que debe dinero paga intereses o pide plazos»  (art. 2514 C.C.).  

Por  supuesto que hay una manifestación o conducta que no admite  duda, según el significado de lo inequívoco,  cuando las partes pactan que una conducta determinada tenga la  consecuencia de consolidar un derecho, como entender aprobada una  reclamación entre ellas, siempre que emane de una declaración  de voluntad consciente y libre, que precisamente se conviene para  evitar equívocos o discusiones sobre hipótesis del  desarrollo negocial.  

  

En  buenas cuentas, los quince días siguientes a las solicitudes  de pago, en que quedaron aprobadas, acontecieron así: para  José Aníbal Ruge Pedraza el 21 de octubre de 2000,  visto que formuló el reclamo de pago de la prestación  el 5 del mismo mes (folio 3 de la carpeta 1);  de Esmer Leoncio Marín  Morales el 15 de agosto de 2001, porque se formalizó su  petición hasta el 30 de julio anterior (folio 12 ib.);  y  frente a Guillermo Baín Pérez el 11 de septiembre de  2000, dado que concretó su reclamación el 25 del mes  anterior (folio 20).  

  

7.3.        De  otra parte, es de recibo la interrupción natural de la  prescripción, por la omisión del deudor en rehusar la  reclamación, frente a la existencia de una carga contractual  que impone la obligación de expresarse, so pena de entenderse  aceptada la prestación reclamada por el otro contratante,  puesto que una circunstancia de ese linaje es un reconocimiento  tácito de la obligación, cual aconteció en el  caso de autos, sin contravenir las reglas legales, y estar amparada  por la libertad contractual.  

  

Importa  recordar que la conducta silente, en general, no tiene efectos en el  campo del derecho, pero en algunos escenarios jurídicos puede  tenerlos de diversa índole, según la naturaleza o  especificidad de cada derecho o relación jurídica,  acorde con las regulaciones normativas, que no contemplan un efecto  unívoco para el mutismo de las personas, o cuando media pacto  expreso de las partes.  

  

Unas  veces supone aceptación o aprobación, verbi  gratia,  entre muchas normas en ese ámbito:  a) el artículo 2151  del Código Civil, que constriñe a las personas que por  su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, declarar  rápidamente si aceptan o no el cargo de una persona ausente,  de suerte que «transcurrido  un término razonable, su silencio se mirará como  aceptación»  (inc. 1º);  b) el 1270 del estatuto mercantil, sobre el deber de  responder el mandante a cierto requerimiento del mandatario, porque  de lo contrario, su silencio equivale a aprobación.  

  

Otras  veces, el silencio no significa aceptación, sino lo contrario,  como el artículo 18 de la Convención de las Naciones  Unidas reguladora de los contratos de compraventa internacional de  mercaderías, en que constituye aceptación si hay una  declaración que muestre «asentimiento»  a la oferta, pero si hay «silencio  o la inacción, por sí solos, no constituirán  aceptación»  

  

En  materias procesales, también hay diversas formas de darle  consecuencias al hecho de callar una parte, como por ejemplo:  (i)  la falta de contestación de la demanda, que salvo norma en  contrario, constituye un indicio grave (art. 95 del CPC), o una  confesión ficta (art. 97 CGP);  (ii)  la conducta del demandado cuando deja sin proponer la prescripción  en la litiscontestación, omisión que conlleva su  renuncia, si ya estuviere cumplida;  (iii)  la opción del cónyuge sobreviviente entre porción  conyugal o gananciales, que en caso de «silencio  se  entenderá que optó por gananciales»  (arts. 593 del CPC y 495 del CGP).  

  

7.4.        Los  efectos de la conducta silente también pueden ser fijados por  las partes en un negocio jurídico, cual se adelantó,  mientras no contraríen normas imperativas, como el pacto de  este caso, consistente en que la compañía de seguros  debía manifestarse acerca de la aprobación de costos,  honorarios y gastos en quince días, y que su silencio suponía  «…aprobación  de los mismos»;   secuela que aconteció sin vacilación alguna, puesto  que esa disposición tenía fuerza normativa entre las  partes, acorde con el artículo 1602 del Código Civil,  bajo cuyo tenor los contratos son «una  ley»  para ellas, regla que ratifica el precepto 4 del Código de  Comercio, conforme al cual las estipulaciones de los contratos  «preferirán  a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles».  

  

Pertinente  es registrar que la fuerza vinculante de esa cláusula no fue  para modificar el término en que La Previsora podía  objetar la reclamación, con el consecuente mérito  ejecutivo de la póliza (art. 1053-3 del C.Co.), y en oposición  a otro argumento de la réplica al recurso extraordinario,  tampoco fue solamente para disminuir el plazo que ella tenía  para pagar (art. 1080 ibidem). Lo pactado de manera rotunda fue que  la compañía tenía el deber (deberá)  de pronunciarse frente a la aprobación de costos, honorarios y  gastos en el término de quince días siguientes a la  notificación de los reclamantes, y que su silencio «supone  aprobación de los mismos»,  como por cierto ya fue explicado.  

  

Autorizados  expositores han sostenido que son admisibles los pactos en que las  partes se obligan a adoptar una determinada conducta, respecto de un  negocio o una obligación, esto es, cumplir con el deber de  hablar, de manifestarse, porque si bien la regla general es que el  silencio no puede obligar, en ciertos eventos puede ser fuente de  efectos jurídicos o derechos.  

  

Así,  el profesor Ospina Fernández7,  a propósito de la formación del consentimiento en las  convenciones consensuales, expone que la mayoría de la  doctrina considera que la negativa ante una oferta de negocio no  puede considerarse aceptación, pues debe haber una afirmación  concreta, pero en ciertos casos de excepción, la omisión  de hablar sí puede tener la secuela de aceptación:  

  

a)        cuando  las partes lo hubieren estipulado así, como cuando entre el  arrendador y el arrendatario se ha pactado que la falta de desahucio  con cierta anticipación al vencimiento del plazo implica una  prórroga del contrato;  b)  cuando entre los interesados  existen relaciones anteriores de negocios que autoricen a uno de  ellos para interpretar el silencio del otro como aceptación  tácita de sus ofertas;  por ejemplo, el proveedor habitual de  un almacén puede presumir naturalmente que la falta de  respuesta al anuncio de uno de sus despachos periódicos  implica la aceptación del despacho;  y c)  cuando no  existiendo relaciones anteriores de negocios entre los interesados,  los usos y las prácticas relativas al negocio de que se trata  han establecido que la ausencia de protesta dentro de cierto tiempo  se mire como una aceptación tácita de la oferta.  

  

Por  su parte, Messineo8  opina que las declaraciones de voluntad son normalmente expresas,  pero también hay otros modos de obrar que se llaman  declaraciones tácitas  o indirectas,  dentro de las cuales está el silencio,  que no puede valer «en  general»  como declaración de voluntad, porque en sí mismo «es  comportamiento equívoco y neutro»,  aunque puede generar efectos, por disposición de la ley o por  acuerdo de voluntades, como en  

  

…casos  excepcionales,  en los que concurran particulares circunstancias (existencia de usos  integrativos; naturaleza del negocio; acuerdos o relaciones  preexistentes; interpelación o puesta en mora… y similares),  para evitar que su silencio, especialmente si se prolonga, pueda -de  acuerdo con la buena fe- ser interpretado por los terceros como  asentimiento, el sujeto tiene interés (carga: no obligación)  en hablar.  En tales casos, si no habla para expresar una voluntad  diversa  (protestatio,  protesta; pero con el límite de que protestatio  contra factum non valet)  de la que se le puede atribuir, su silencio (comportamiento  silencioso)  valdrá como asentimiento…  (Resaltados son del texto original).  

  

Análogo  criterio expresa el citado autor italiano de cara a las formas  tácitas de las declaraciones de voluntad, al tratar el tema de  formación del contrato9.  

  

7.5.        Considerar  lo contrario: que el pacto de suponer la aprobación de lo  reclamado por el silencio, era una simple reducción de los  términos que tenía la compañía garante  para decidir, según el artículo 1080 del estatuto  mercantil, cual plantea una de las demandadas, sería vaciar de  contenido y dejar sin mérito la disposición, pues no  hay una explicación razonable para considerar una ventaja real  del tomador y los asegurados, con la mera simplificación de  ese transcurso temporario.  

  

Se  trataría, es de observar, de nimia o escasa importancia la  consagración de esa ventaja, al punto que era igual fijarla o  no, en contravía del texto mismo, conforme al cual lo  perseguido a favor de los asegurados o afectados es que vencido el  plazo susodicho, sin respuesta de la aseguradora, se tuviera por  aprobada la reclamación, que sí es una prestación  en verdad provechosa.  

  

Lo  considerado hace innecesario referirse a la eventual ambigüedad  de un aparte contractual, cuestión que también se  incluyó en el cargo bajo análisis.  

8.        Del  mismo modo, es verdad que el asegurador  puede limitar los riesgos que quiera asumir (art. 1056 del C.Co.),  pero esa regla legal no impide las conclusiones que se han dado en  relación con la negociación aquí estudiada,  donde fue pactada la cobertura sobre el riesgo que se reclama, como  expuso el sentenciador de segunda instancia, que en ese punto fue  certero.  

  

Porque  es cierto que los actores concluyeron su vínculo laboral con  la entidad tomadora antes del perfeccionamiento del contrato de  seguro bajo estudio -vigente entre 21 de diciembre de 1999 y  21 de diciembre de 2001-, circunstancia temporal de los retiros  que es indiscutida por las partes, así:  José Aníbal Ruge en septiembre de 1998, Esmer Marín  el 16 de junio de 1997 y Guillermo Baín en septiembre de 1998;   pero también es verdad que los riesgos por los hechos  reclamados estaban amparados, toda vez que dentro de las «coberturas»  quedó el «amparo  de responsabilidad a servidores públicos, en caso de  presentarse una reclamación de responsabilidad hecha, o  denunciada por primera vez contra los asegurados durante la vigencia  del seguro,…»  (folio 36 del cuaderno 1), que comprendía «costos  del proceso y honorarios de abogados».  

  

Obsérvese,  por tanto, que en el objeto fue expresado que esa cobertura era por  una reclamación  por  responsabilidad que fuera «hecha»  o denunciada «por  primera vez contra los asegurados durante la vigencia del seguro»,  realidad que es la invocada aquí, comoquiera que a los  demandantes se les vinculó al proceso penal germen del  reclamo, a finales de julio y principios de agosto de 2000, vale  decir, estando en vigor el contrato, sin que pueda aceptarse el  argumento de la parte demandada, en cuanto a que al inicio del  periodo de cobertura (21-12-1999), ellos no laboraban en la entidad  tomadora -Aerocivil-, por varias razones:  

  

8.1.        El  seguro contratado fue de responsabilidad sujeto a la denominada  cláusula «por  reclamación»,  también conocida como «claims  made»,  en una de sus modalidades, según el artículo 4 de la  ley 389 de 1997.  

  

Esa  singularidad fue prevista para esta especie de convención,  conforme a lo antes anotado, en el sentido de que la cobertura era  por reclamación  de responsabilidad que se planteara por primera vez «durante  la vigencia del seguro»,  sin distingo de vínculo laboral actual del sujeto asegurado  (director o administrador), como tampoco del tiempo anterior en que  pudo ocurrir la conducta que diera origen a la reclamación.   Así, suficiente era que esta se formulara en el periodo de  tiempo cubierto.  

  

Característica  que, además de la ya transcrita estipulación, fue  reiterada más adelante, cuando se expresó: «Periodo  de descubrimiento aplicable a cualquier evento ocurrido antes de la  terminación de la vigencia y no solamente a los ocurridos  durante la vigencia de la póliza (siempre y cuando las  reclamaciones sean hechas o denunciadas por primera vez contra los  asegurados durante la vigencia del seguro)»  (folio 38 del cuaderno 1).  

  

Y se  ratificó en las condiciones generales, donde se repitió  que la solicitud fuera «…  por primera vez…»,  y que era una «reclamación  hecha o denunciada»  (folios 40 y 52 ib.).  

  

8.2.        Rememórase  que, según el artículo 1131 del Código de  Comercio, modificado por la ley 45 de 1990, en los seguros por  responsabilidad se entiende «ocurrido  el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable  al asegurado…»,  momento que, además de ser el jalón para el comienzo  del término prescriptivo, debe estar incluido en el plazo de  vigencia de la póliza respectiva.  

  

Empero,  como ha tenido ocasión de puntualizar esta Corte10,  tal cobertura temporal, inicialmente concebida en el derecho  asegurador con base en la fecha de ocurrencia del hecho o de la  pérdida (losses  ocurrence),  ha mutado por la necesidad de ajustar este contrato al dinamismo  propio de los negocios modernos, y puede ser modificada por las  partes para ser por las denominadas «reclamaciones  hechas»  o por reclamaciones que se hagan durante la vigencia pactada (claims  made),  acorde con el citado artículo 4 de la ley 389 de 1997, que  dispuso:  

  

En  el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad  la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de  pérdidas durante la vigencia, en el primero, y  a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la  compañía durante la vigencia, en el segundo, así  se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.  

  

Así  mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan  durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la  reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se  efectúe dentro del término estipulado en el contrato,  el cual no será inferior a dos años.  (Se  resaltó).  

  

Se  autorizaron, por ende, estas modalidades de seguro de responsabilidad  por reclamación:  

  

a)        En  las hipótesis previstas en el inciso primero, puede acordarse  en el seguro de manejo y riesgos financieros, y en el de  responsabilidad, que se limite a las pérdidas que se descubran  durante el periodo de vigencia del seguro, o a las reclamaciones  hechas por el damnificado al asegurado o al asegurador en el mismo  término, con independencia de que los hechos, entendidos como  aquellos que configuran el siniestro, hubiesen ocurrido antes de  iniciarse dicha vigencia.  

  

Cabe  insistir, por tanto, que para estos primeros eventos, los hechos  pueden haber ocurrido antes de iniciarse el negocio de salvaguarda o  durante este, porque en últimas importa es que la pérdida  se descubra, o la reclamación se haga, durante la vigencia del  mismo.  

b)        Acorde  con el inciso segundo, también pueden cobijarse hechos que  acaezcan durante la vigencia de este seguro, siempre que el reclamo  del damnificado al asegurado o al asegurador se haga en el término  determinado en el convenio, que no puede ser inferior a dos años.   Es decir, que esa petición debe hacerse dentro del plazo que  se pacte, que no puede ser inferior a esos dos años.  

  

8.3.        Ahora,  aparte de los riesgos de manejo y financieros, también pueden  cubrirse los que se comprendan dentro del concepto amplio de  responsabilidad, que pueden ser de directores, administradores o  socios de compañías u otras entidades, o de terceros,  de administración, en general, por procesos judiciales, entre  muchos otros.  

  

Esas  formas nuevas de determinación temporal fueron justificadas en  el Congreso de la República, en la necesidad de modernizar las  normas originarias:  

  

«6.  Modernización de las normas para ciertas coberturas de  riesgos.  

  

Se  propone una nueva norma en el artículo 4º con el  propósito de actualizar la legislación colombiana y  acoger las nuevas tendencias del mercado mundial de reaseguros para  la cobertura de los seguros de manejo y de responsabilidad civil.  

  

Este  artículo posibilita que las compañías cubran en  este tipo de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan  pérdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en  la vigencia de la póliza. Igualmente, se permite precisar la  cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tardías.  

  

Con  lo anterior, el sector asegurador colombiano podrá contar con  un adecuado apoyo internacional de reaseguros para el otorgamiento de  mejores coberturas a precios mucho más atractivos en favor de  los asegurados, atendiendo necesidades sentidas en el país,  tales como las coberturas en materia ambiental y de contaminación,  en cuanto a la elaboración de productos defectuosos, en  relación con actividades profesionales, etc.  

  

Se  contempla, por último, la posibilidad para que el gobierno  nacional haga aplicable estas disposiciones a otros ramos que, de  acuerdo con la evolución de los mercados, requieran este  tratamiento específico»11.  (Resaltado  no es del texto original).  

  

Se  trató, en síntesis, de permitir contratos de seguros  con coberturas temporales distintas a las que inicialmente contempló  el Código de Comercio, pero dentro de un equilibrio entre:   los derechos de los asegurados o víctimas a un resguardo  eficaz por daños que se descubran o las reclamaciones que se  hagan en cierto tiempo, y los derechos de las aseguradoras a cubrir  unos periodos concretos que les permitan hacer provisiones prudentes,  obtener buenos reaseguros nacionales o internacionales, en fin,  también resguardarse de modo razonable.  

  

De  ahí que a más de la configuración del siniestro  o realización del riesgo asegurado (art. 1072 del C.Co.), que  en el seguro de responsabilidad tiene una regla especial (art. 1131  id.), lo cierto es que cuando se ha pactado la forma de reclamación  hecha  (claim  made),  es menester el descubrimiento de la pérdida o el reclamo del  perjudicado al asegurado o al asegurador, en el término de  vigencia de la póliza que se hubiese acordado, o en el plazo  posterior convenido.  

  

Consecuentemente,  en el sistema tradicional el débito del asegurador surge con  la ocurrencia de los hechos que generan la responsabilidad  -siniestro-, dentro del término de vigencia de la póliza,  sin atender el tiempo posterior en que se haga el reclamo, limitado  tan sólo por los plazos de prescripción;  a diferencia  de estas variantes de claim  made,  en que se requiere que además del siniestro en tiempo anterior  o coetáneo al espacio temporal del amparo, la reclamación  se haga dentro del término específico y delimitado en  el contrato, que en armonía con lo concertado, puede ser  durante la vigencia de la póliza o en un periodo adicional y  específico.  

  

8.4.        Tal  figura contractual de amparo por reclamación (claim  made)  quedó determinada en la especie fáctica aquí  revisada, entre Aerocivil y la alianza temporal ya referida -La  Previsora como aseguradora principal-, porque como estableció  el juez de segunda instancia -punto también acertado-, en  congruencia con dicha forma, fue fijado el amparo para todos los  administradores y directores de la entidad, pasados,  presentes y futuros,  es decir, con  inclusión de servidores retirados y por hechos  anteriores a la vigencia, ya que así fue requerido por la  entidad tomadora en la licitación pública adelantada  para seleccionar la compañía aseguradora, por cuanto en  el pliego de condiciones se dispuso que se incluían  situaciones precedentes al inicio del seguro, lo que se aceptó  por La Previsora en su propuesta.  

  

En  efecto, puede verse en un aparte del pliego, en concreto, el Anexo H  (folio 62 de las pruebas practicadas por el Tribunal), que el amparo  debía ser:  a) por un «periodo  de descubrimiento de dos años (cubre a los funcionarios  retirados de la entidad) sujetos a los demás términos y  condiciones»;   b) que dicho periodo de descubrimiento era «aplicable  a cualquier evento ocurrido antes de la terminación de la  vigencia de la póliza y no solamente a los ocurridos dentro de  la vigencia de la póliza»;   y c) que era «cobertura  para cualquier administrador o servidor público pasado,  presente o futuro».  

  

Igualmente,  se precisó que en la póliza se debía fijar una  «definición  ampliada del término servidor público»,  condición completada en el Anexo I, numeral 4.3., que definió  al «asegurado»  como «cualquier  persona natural que tenga tuvo (sic) o tendrá la condición  de administradora y/o director y/o servidor público de la  entidad tomadora, cuando esta sea una sociedad, tal y como se define  en los puntos 4.4. y 4.5….»  (folio 72 de las pruebas citadas).  

  

En el  citado número 4.4., a su vez, se escribió que se eran  «administradores  y/o directores,… de acuerdo con la definición legal,… las  personas naturales que tengan la calidad administradores,  representantes legales, factores, liquidadores, miembros de la junta  o consejo directivo de la entidad o de sus subordinados, o cualquier  empleado de la entidad que sin tener representación legal de  la misma, desempeñe funciones técnicas o  administrativas similares a las de los administradores y que por una  ‘falta de gestión’ incurra en responsabilidad».  

  

Se  agregó, en ese mismo segmento, que también debían  entenderse como administradores «los  servidores públicos de la «entidad tomadora» que  tiene el carácter de estatal o aquellos funcionarios que son  considerados como tales por la legislación vigente por el  hecho de desempeñar una función pública».  

  

Posteriormente  La  Previsora, en representación de la unión temporal con  Colseguros, ofreció asumir los amparos licitados por  Aerocivil, y para esa finalidad declaró, además de  otros aspectos, que su propuesta cumplía todas «las  condiciones y exigencias técnicas mínimas contenidas en  el pliego de condiciones y acepto que las mismas se preferirán  en caso de haber cláusulas en contrario o que limiten sus  alcances»  (folio 320 de las copias ya citadas).  

  

Por  consiguiente, cualquier  alegación que pretenda entablar la parte demandada, con  cimiento en una supuesta limitación temporal para no cubrir  los riesgos, sobre la base de haberse retirado los demandados de  Aerocivil, antes de principiar la vigencia del seguro, es inane  frente al compromiso asumido por ella cuando formuló su  propuesta a la licitación y aceptó en su plenitud el  pliego de condiciones que, igualmente asintió, era de  aplicación preferente en caso de contradicción con  otras pautas, y en su contenido prevé claramente, como quedó  expuesto, la inclusión de «cobertura  para cualquier administrador o servidor público pasado,  presente o futuro».  

  

Y por  ahí mismo puede deducirse que bastaba que los demandantes  hubieran sido directores o administradores antes o durante la  vigencia del seguro, con tal que en esta última se hiciera la  reclamación, que fue lo acontecido en el asunto de autos.  

  

8.5.        A  la par, es inadmisible la defensa fundada en el artículo 1128,  numeral 2, del Código de Comercio, en cuanto exonera al  asegurador de pagar la suma asegurada, en el seguro de  responsabilidad, cuando «el  asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador»,  revisado que hipótesis semejante no pudo tener lugar en los  hechos origen de este proceso, precisamente porque la aseguradora a  cargo de la representación de la unión temporal,  ninguna manifestación oportuna hizo en ese sentido.  

  

Es  más, ya se vio que guardó silencio durante el lapso  temporal de quince días, que tenía para responder la  reclamación que le hicieron los actores, lo que equivalió  a una aceptación de esa solicitud, que ahora no puede  desconocer.  

  

  

Por  donde se infiere que sí hubo la cobertura hallada por el  fallador de segundo grado, mas no la prescripción de la acción  derivada del contrato de seguros que también extrajo, motivo  suficiente para casar la sentencia, que se reveló  delanteramente, para continuar con su reemplazo.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

10.        Cumplidos  los presupuestos procesales y ausente una irregularidad que a estas  alturas pueda invalidar lo actuado, debe tenerse presente que el  juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la  demanda por estimar, en compendio, que no había cobertura para  el riesgo reclamado, debido a la ausencia de vínculo entre los  demandados y las demandadas, por el retiro de aquellos de la entidad  tomadora del seguro antes de iniciarse su vigencia.  

  

En  el tópico de los aspectos formales, conviene aclarar que el  recurso de apelación de los actores contra el fallo de primera  instancia, se tramitó de modo incompleto, ya que el auto  mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar (folio  23 del cuaderno del Tribunal), fue revocado en desarrollo de una  reposición de aquellos (folios 24, 29 y 30 de ahí  mismo).  Luego el juzgador puso en conocimiento de las partes unos  mensajes y documentos (folios 31 a 38), y sin adelantarse el traslado  para alegaciones, se profirió la sentencia aquí  recurrida.  Esa omisión pudo generar la nulidad prevista en el  artículo 140, numeral 6º, del Código de  Procedimiento Civil.  

  

Con  todo, la irregularidad en mención quedó saneada, en la  medida en que las partes después actuaron sin proponerla, de  manera que les precluyó la facultad, porque a voces del  artículo 143, inciso 3º, del mismo estatuto, no puede  «alegar  las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del  artículo 140, quien haya actuado en el proceso después  de ocurrida la respectiva causal sin proponerla»;   regla que acompasa con el ordinal 1º del 144, que en su texto  considera saneada la nulidad cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente.  

  

Inclusive,  esa nulidad es causal de casación prevista en el artículo  368, numeral 5º, del anterior Código de Procedimiento  Civil, y no fue exhortada.  

  

11.        De  tal manera que ahora, en sede de reemplazo, sólo puede tenerse  en cuenta la copia de las alegaciones formuladas por la parte  demandante en primera instancia, que allegó ante el juez de  segundo grado, frente a quien expuso que en el juzgado a  quo  se extraviaron dichas alegaciones y no se le contemplaron por el  mismo (folios 15 a 19 del legajo antes citado). Es razonable atender  ese escrito, como lo hizo el Tribunal, toda vez que, además de  estar saneada cualquier irregularidad derivada de la omisión  antes vista, fue arrimado a la segunda instancia para que el juez de  esta lo observara, como no se había hecho hasta entonces.  

  

Allí  explicaron los demandantes, en resumen, que conforme a lo pactado por  las aseguradoras y la tomadora, así como el pliego de  condiciones de la licitación, sí hay la cobertura para  administradores y directores pasados, presentes y futuros, incluyendo  a los que habían estado vinculados y se habían retirado  de la entidad, antes iniciar la vigencia de la póliza, a más  de que no fue probado que hubiesen sido declarados responsables a  título de conducta dolosa.  También que se comprobó  la cuantía de lo reclamado por pagos a los apoderados  judiciales, con documentos y declaraciones de los mismos.  

  

Adujeron  que la acción no está prescrita porque la cobertura no  es propia de responsabilidad civil, sino de «costos  del proceso»,  que opera cuando los asegurados tienen que asumir la necesidad de  contratar los servicios profesionales para apoderados judiciales.  

12.        Pues  bien, el recurso de apelación es próspero,  percibido que se halla en consonancia con las reflexiones antes  esbozadas, que giraron alrededor de las cuestiones relacionadas con  la existencia de la cobertura del riesgo reclamado por los  demandantes, como también de la prescripción que se  descartó en forma delantera por el desarrollo del recurso de  casación, sin que sea menester volver a esas disquisiciones  para reconocer el derecho sustancial objeto de análisis.  

  

En  el extremo  de las excepciones, cumple anotar que no tienen vocación de  florecer.  Las de inexistencia  de obligación por ausencia de cobertura e inexistencia de  vínculo entre demandantes y demandadas,  comunes a ambas contestaciones de la demanda, carecen de aliento por  estar verificado en renglones precedentes que el negocio de  aseguramiento sí cubría los costos, gastos u honorarios  profesionales aquí cobrados, dado que los primeros estuvieron  al servicio de la entidad tomadora, en cargos de administración  o dirección, que el hecho por el que fueron llamados al  proceso penal sí estaba comprendido dentro de los riesgos  asegurados.  

  

Las  que se refieren a la exclusión prevista en el numeral 2.6. de  las condiciones generales de la póliza, tocante a  reclamaciones originadas en conductas deshonestas, fraudulentas o  dolosas, que igualmente propusieron las dos demandadas, de igual  forma se encuentran sin soporte, visto que no aparece acreditado  comportamiento de los actores en ese sentido, ni por derivación  del acervo probatorio, ni por condena alguna que se hubiese proferido  en su contra.  

  

La  prescripción, que había aplicado el Tribunal, fue  descartada en el estudio del recurso de casación, con  argumentos que no se repiten por brevedad.  

  

La  falta de prueba de la cuantía del daño o de la  reclamación, que  en definitiva no es una excepción, porque no versa sobre  hechos impeditivos o extintivos de la obligación, de todas  maneras tampoco es viable, de cavilar que los montos solicitados no  sólo figuran en los documentos que recogieron los contratos  con los abogados defensores de los demandantes, sino también  del hecho de haber declarado los respectivos profesionales en esta  actuación, Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá  (folios 225 y s. del cuaderno 1), Ricardo Calvete Rangel (folios 312  y s. id.), y Orlando Enrique Vargas Rueda (folios 314 y s.), quienes  fueron contestes en reconocer los respectivos negocios jurídicos  y en cuanto a la contratación de cada uno, conforme a lo  pedido, además de otros detalles, como que los demandantes en  ese momento les debían cierta parte de los honorarios.  

  

El  coaseguro realmente  no es una excepción, porque no persigue destruir con nuevos  hechos la pretensión de los demandantes.  Es una vinculación  sustancial entre las aseguradoras demandadas, de conformidad con la  unión temporal que conformaron para postularse en la  licitación, que debe respetarse en los términos  pactados, como luego se explicará.  

  

Y no se aprecia  otro hecho probado que pueda estructurar ninguna excepción.  

  

13.        Resta  por concretar la condena a las demandadas, que es por las sumas  pretendidas en la demanda, más el interés moratorio  igual al bancario corriente, certificado por la Superintendencia  Financiera, aumentado en la mitad, acorde con el precepto 1080 del  Código de Comercio.  

  

  

13.1.        En  conexión con la demanda y lo antes anotado, las prestaciones  deben ser fijadas:  

  

a)        Para  José  Aníbal Ruge Pedraza, la suma de $90’000.000, más los  intereses de mora citados desde el 5 de noviembre de 2000, por cuanto  el 5 de octubre de 2000 presentó la reclamación y  allegó copia del contrato de servicios profesionales, para que  se pagara el primer contado a su apoderado, luego de haber pedido  información a la firma corredora de seguros (folios 3 a 11 del  cuaderno primero).  

  

b)        A  favor de Esmer Leoncio Marín Morales, la suma de $120’000.000  (folios 18 y 19 del cuaderno 1), más los intereses de mora  desde 30 de agosto de 2001, un mes después de aquel en que el  Jefe de Unidad de Seguros remitió a La Previsora el original  del documento negocial de aquel con su apoderado judicial (30 de  julio de 2001), oferta de servicios que él había  aceptado el 14 de agosto de 2000 (folios 12, 18 y 19 de igual  carpeta),  ya en trámite de la reclamación.  

  

Agrégase  que Marín había avisado a la aseguradora en cita el 27  de septiembre de 2000 (folio 14 ib.).  

  

c)        A  favor de Guillermo Baín Pérez, la suma de $50.000.000  (folios 21 a 23 del cuaderno 1), más los intereses de mora  desde 25 de septiembre de 2000, un mes después de haber  radicado su reclamación ante La Previsora y la firma corredora  de seguros, que fue el 25 de agosto de 2000, cuando allegó,  entre otros documentos el contrato con el apoderado judicial (folios  20 y 27 del cuaderno 1).  

  

Se  denegarán los intereses sobre intereses (anatocismo), que  pretenden los demandantes, por cuanto los mismos, ha decantado la  jurisprudencia de la Sala, no tienen cabida sobre intereses  moratorios, como son los que aquí se aplican en cumplimiento  del artículo 1080 del estatuto mercantil, sino eventualmente  sobre los remuneratorios, y siempre que se no se vulneren los límites  legales.  Justamente la Corte asentó12:  

  

La  recta inteligencia del artículo 886 del Código de  Comercio conforme al cual, ‘[l]os  intereses pendientes no producirán intereses’, salvo  en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y  excepcionales consagrados en el precepto,  se  orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la  ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados,  exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar  el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposición como  consecuencia de la mora y durante ésta.  

  

La  exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos  intereses, según el sentido natural, lógico, elemental  y obvio de la expresión ‘intereses pendientes’,  ‘atrasados’, ‘exigibles’, no ‘pagados  oportunamente’ y ‘debidos con un año de  anterioridad’, se predica de la prestación de pagar  intereses y no de la obligación principal, siendo,  jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en  la obligación principal y en mora solo de la prestación  de intereses remuneratorios.  

  

Cuando  el deudor incurre en mora de la prestación principal,  por y a  partir de ésta, se constituye la obligación de pagar  intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla  mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses  remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la  mora.  

  

Tampoco  puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos  intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el  plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción  e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser  incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica  se desconocerían incluso los límites tarifados  imperativos regulados por la ley.  

  

Si,  como está dicho, la prestación principal puede generar  intereses remuneratorios o de mora, siendo en línea de  principio inadmisible exigirlos simultáneamente por su función  diversa e incompatible y la finalidad del artículo 886 del  Código de Comercio al disciplinar la producción de  intereses sobre los intereses pendientes, dándose las  restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir  el dinero de los ‘intereses  pendientes’, ‘atrasados’,  ‘exigibles’, ‘que  no han sido pagados oportunamente’ (artículo 1º,   Dec. 1454 de 1989) y ‘debidos  con un año de anterioridad, por lo menos’, se concluye  que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son  otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de  los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor  está en mora.  

  

Captada  en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden  generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra  forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y  precisión, preceptúa que los pendientes ‘no  producirán intereses’, vinculando a la producción  del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible  de su generación, concibiéndolos como frutos o  productos del dinero y no como sanción de la mora.  

  

13.2.        Para  las eventualidades de pagos por cuotas de los honorarios, no pueden  separarse las prestaciones, sino que se incluyen los totales que  debían pagarse por los demandantes a sus apoderados, porque  además de que los vencimientos fueron en esa época, lo  más importante es que los primeros debieron cancelar todos los  emolumentos, como anunciaron en la demanda (hecho sexto).  

  

Amén  de que en todo caso, y esto es muy significativo, los actores,  quienes son los responsables ante sus respectivos apoderados  judiciales, no pueden verse afectados por la incertidumbre que generó  la circunstancia de no haberse dado respuestas oportunas por La  Previsora.  

  

Esta  última, agrégase, enarboló unas respuestas de  objeción a los demandantes con comunicaciones de 20 de mayo de  2002 (folios 103 a 108 del cuaderno principal);  pero estas no pueden  atenderse para efectos sustantivos ni para los pagos de sumas e  intereses, primero, porque pugnan con lo ampliamente reflexionado  respecto de la cobertura del seguro para las pretensiones aquí  controvertidas, sin elemento de juicio que desvirtúe las  reclamaciones que los actores invocaron en este proceso;  y segundo,  pues a más de la evidente extemporaneidad de dichas  respuestas, no muestran enlace con el desarrollo de las susodichas  solicitudes que los solicitantes esgrimieron, y que se entendieron  aprobadas.  

  

De  otro lado, al contestar el hecho séptimo de la demanda,  concerniente a la presentación de las reclamaciones y sus  fechas, la compañía líder manifestó que  se atenía «al  texto literal de las ‘reclamaciones’ formuladas por los demandantes a  mi representadas»  (folio 113 mismo cuaderno), que fueron las ya analizadas, puesto que  a la mismas que efectuó la réplica.  

  

14.        Las  condenas se harán en armonía con el  acuerdo de  coaseguro que fue establecido en el contrato de protección,  donde se estableció que la responsabilidad en el aseguramiento  era en un 60% a cargo de La Previsora S.A. y en un 40% a cargo de  Aseguradora  Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.  

  

Por  cierto que esos porcentajes de coaseguro fueron pactados para la  mayoría de los amparos, como el aquí reclamado, desde  el mismo escrito de conformación de la unión temporal  por dichas entidades, donde estipularon que la responsabilidad de  cada una de ellas «no  podrá exceder en ningún caso de los porcentajes de  participación señalados anteriormente»  (folio 88 de las copias remitidas por Aerocivil).  

  

Tal  forma de responsabilidad entre las aseguradoras, debe acatarse, como  fue pedido por las demandadas, aunque no tengan el carácter de  una excepción, cual se adelantó, pues así  formularon la propuesta frente a la licitación previa a la  celebración del contrato estatal, cuando conformaron la  aludida unión temporal.  

  

15.        En  resumen,  como los embates en casación recurso dejaron sin pie la  sentencia impugnada, resulta factible acceder al recurso  extraordinario, y en sede de sustitución del Tribunal se  revocará el fallo primera instancia, para acceder a las  pretensiones de la demanda, en los términos esbozados. Sin  condena en costas en el recurso extraordinario, por ser exitoso (art.  375  del Código de Procedimiento Civil).  

  

Como  el fallo de primera instancia se revoca totalmente, las demandadas  serán condenadas a pagar el 80% de las costas de ambas  instancias, por la negativa de intereses sobre intereses, en  proporción a sus condenas, a favor de cada uno de los  demandantes (art. 392, nums. 4º y 7º, ib.).  

  

DECISIÓN  

  

Con  base  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de 20  de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de José  Aníbal Ruge Pedraza, Esmer Marín Morales y Guillermo  Baín Pérez contra La Previsora S. A. Compañía  de Seguros y Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz  Seguros S. A.-;  y en sede de  segunda instancia, resuelve:  

Primero:  Revocar  la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado  31 Civil del Circuito de Bogotá.  

  

Segundo:  Declarar no probadas las excepciones propuestas por parte demandada.  

  

Tercero:  Declarar que La  Previsora S. A. Compañía de Seguros y Aseguradora  Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-, incumplieron el  contrato de seguro de responsabilidad contenido en la póliza  No. 1000129, tomado por Aerocivil, a que se refiere este proceso, en  relación con los aquí demandantes, al no pagarles las  sumas reclamadas por ellos como «costos  del proceso».  

  

Cuarto:  En consecuencia, condenar a las demandadas a pagar en favor de los  demandantes, en proporción de 60% La Previsora S.A. y de 40%  Aseguradora Colseguros  S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-, las  siguientes cantidades:  

  

a)        $90’000.000  a José Aníbal Ruge Pedraza, más los intereses de  mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 5  de noviembre de 2000 y hasta el pago total.  

  

b)        $120’000.000  a Esmer Leoncio Marín Morales, más los intereses de  mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde 30 de  agosto de 2001 y hasta el pago total.  

  

c)        $50’000.000  a Guillermo Baín Pérez, más los intereses de  mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde 25 de  septiembre de 2000 y hasta el pago total.  

  

El  interés será conforme a lo certificado por la  Superintendencia Financiera.  

  

Quinto:  Condénase  a las demandadas,  en proporción a sus respectivas condenas de 60% y 40%,  al pago del 80% de las costas en ambas instancias a favor de cada uno  los demandantes.  

  

Para  valoración de  las de segunda instancia, el magistrado ponente fija como agencias en  derecho lo siguente:  a) Cinco millones de pesos ($5’000.000), a  favor de José Aníbal Ruge Pedraza;  b) Siete millones  de pesos ($7’000.000) para Esmer  Leoncio Marín Morales;  y c)  Tres millones de pesos  ($3.000.000) a favor de Guillermo Baín Pérez.  

  

Sexto:  Sin costas en casación.  

  

Oportunamente  devuélvase  al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente  de la Sala  

  

  

Ausencia  justificada  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2002-01133-01  

  

Aunque  estoy de acuerdo integralmente con la resolutiva de la decisión  adoptada, el único cargo propuesto contra la sentencia  impugnada, no comportaba ni hacía necesario el razonamiento  que se introdujo con relación a las cláusulas “claims  made” (reclamo  hecho). Por esta razón, someramente, procedo a aclarar mi voto  en el siguiente sentido:  

  

1. La  sentencia debió casarse tal como está razonado en el  fallo respectivo y en la sustitutiva correspondiente, pero con  exclusión de toda referencia conceptual a las cláusulas  “claims  made”.  

  

2.  Adviértase límpidamente: El cargo no viene formulado  debatiendo la vigencia y gobierno del artículo 4 de la Ley 389  de 1997, y por consiguiente, ninguna respuesta sobre ese particular  debió brindarse. Todo el análisis y los razonamientos  que se realizan en la decisión sobre el artículo 4 de  la preceptiva en cuestión, devienen en meros obiter  dictum innecesarios,  los cuales por haberse embutido en la motiva, no comparto, como he  tenido la oportunidad de expresarlo con relación a otros  fallos que abordan esas cláusulas; esencialmente en cuanto  tienen que ver con el criterio restrictivo que adoptan con relación  a los derechos de los terceros o de la víctimas, hallándose,  las más de las veces en contra de los principios, valores y  derechos constitucionales que pregona el Estado Constitucional y  social de Derecho.  

  

3. El  artículo 4 de la Ley 389 de 1997 tiene una precisa aplicación,  pero la considerativa desbordó el análisis para  prohijar unas motivaciones, ajenas del todo a la controversia  planteada. El modo como venía formulado el cargo, las  disposiciones que se denuncian como infringidas del Código de  Comercio junto a las del Código Civil, eran suficientes para  resolver el iudicium  rescindes  propuesto a la Corte. Cualquier vacío que pudiera existir en  disparidad de criterios, ora restrictivos, ya extensivos con relación  al negocio jurídico de los seguros, quedó cerrado, y  así debió entenderse, con las modificaciones que  introdujo la Ley 45 de 1990 al respectivo plexo jurídico,  mejorando la técnica legislativa y la estructura del seguro;   de modo que se tornan impertinentes las consideraciones 8.1, 8.2,  8.3, y partes del 8.4.  

  

Para  señalar, por ejemplo, el debate del gobierno del artículo  1131 del Código de Comercio, en materia de prescripción  por las imprecisiones que pudo presentar al aprobarse o ponerse en  vigencia en 1971 el Código de Comercio Nacional vigente, al  distinguir la fecha del siniestro para el asegurado y la víctima  como factores detonantes de la prescripción, con la Ley 45  quedaron zanjadas todas las dudas o diferencias, en relación  con los arts. 1081 del C. de Co. y 2536 del C.C., desapareciendo todo  desequilibrio entre víctima, asegurado y aseguradora en el  punto prescriptivo.  

  

4. No pueden  confundirse los hechos y los derechos de los terceros y los de las  víctimas, con las relaciones que surgen entre el asegurado y  el asegurador, cuando el tercero o el afectado no ha formulado  reclamación para el pago de la indemnización al  asegurador durante la vigencia del seguro de responsabilidad, para  consecuencialmente, desconocer los intereses del damnificado frente  al responsable o para limitarlos en materia extintiva.  

  

5. La cuestión  es más patente, especialmente, frente a tipos de seguros, como  los de cola larga (cobertura que se extiende por períodos  largos), o donde se amparan riesgos cuyas consecuencias adversas no  se presentan inmediatamente o no son perceptibles prontamente o no  son reclamables dentro del término estipulado en el contrato  entre asegurado y asegurador; por lo tanto,  resulta injusto e  inequitativo gobernar un problema jurídico con una disposición  que tiene aplicación para otros contextos y relaciones  jurídicas, pero jamás para los terceros o las víctimas,  porque a éstos, en tales condiciones, les resulta inoponible.  

  

6.  Las cláusulas “claims  made”,  del todo resultan abusivas con el consumidor de seguros, con los  afectados o con los legitimados para reclamar reparaciones a las  aseguradoras. Ellos no conocen el clausulado del contrato, el cual,  por su naturaleza, es de adhesión para el tomador, por regla  general. Ellas resultan inequitativas, irrazonables e  inconstitucionales, máxime con la ignorancia de los  consumidores de seguros sobre las categorías básicas  del contrato correspondiente: infraseguro, prorrata, reticencia,  riesgo relativo, coaseguro, pérdida por beneficio contingente;  “claims  made”,  período de retroactividad, base de ocurrencia, cobertura,  “descubrimiento  de pérdidas durante la vigencia”, “hechos  ocurridos con anterioridad a su iniciación”,  etc.  

  

7.  Realmente se trata de cláusulas nulas que afectan los derechos  de los usuarios y consumidores de seguros, porque erigen una valla de  contención para la propia protección del profesional  del seguro y a las multinacionales del seguro. Según las  mismas expresiones del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, el  resguardo reduce restrictivamente como cubiertos “(…)  los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de  responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al  asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término  estipulado en el contrato (…)”.  

  

El  asegurador en consecuencia, 1. Responde únicamente por un  hecho (made)  ocurrido durante la vigencia de la póliza, y 2. Responde  siempre que se formule el reclamo (claim)  durante el período convenido en la misma póliza y  durante su vigencia.  

  

8.  Los problemas de reserva a largo plazo, que hoy de verdad, no son tan  largos, por la ostensible disminución de los términos  de prescripción (dos y cinco años para prescripción  ordinaria y extraordinaria, respectivamente, en materia  aseguraticia). Las complicaciones que se reflejen en los estados  financieros o el rehusamiento para la constitución de  reaseguros frente a los riesgos que engendra para aseguradoras o  reaseguradoras un determinado hecho o modalidad de seguro, al estar  forzadas a retener el riesgo, no pueden de ninguna manera, reflejarse  negativamente contra los beneficiarios o los consumidores de seguros,  terceros o víctimas, mucho menos prohijando una interpretación  que no viene al caso.  

  

Fecha,  ut  supra  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

1          Artículo 1º del Acuerdo          PSAA15-10392 de 2015.  

2          Diccionario          de la Lengua Española, edición de la página          electrónica de la Real Academia Española.  

3          Exp.          No. 68001-31-03-001-1999-00749-01; reiterada en la citada SC          04-04-2013.  

4          La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio          de 1977, G.J. CLV, p. 139.  

5          Sent.          Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p.          1232.  

6          En el mismo sentido la sentencia de 19 de febrero de 2003, Exp. No.          6571, en que la Corte sostuvo: “la          prescripción ordinaria corre respecto de todas las acciones          surgidas del contrato de seguro o de las normas que los disciplinan,          cobrando materialidad en relación con la persona capaz que          conoció o debió conocer el hecho determinante de la          acción”.  

7          Ospina Fernández, Guillermo y otro.  Teoría general          del contrato y del negocio jurídico.  Bogotá, Ed.          Temis, 2015, pág.161 y s.  

8          Messineo, Francesco. Manual de derecho Civil y comercial. Buenos          Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1954.          Traducción de Santiago Sentís Melendo. Tomo II, págs.          360 y ss.  

9          Obra citada, Tomo IV, pág. 461.  

10          Entre otras, SC 18 dic. 2013, Exp. 1100131030412000-01098-01;           SC10300-2017,          Rad. n° 76001-31-03-001-2001-00192-01.  

11          Gaceta del Congreso Nº 593, Senado de la República,          jueves 12 de diciembre de 1996, pág. 2.  

12          SC de 27 agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01;           reiterada en SC 05 de agosto de 2009, Exp.          11001-3103-001-1999-01014-01;  y SC10152-2014, Exp.          1100131030252001-00457-01.  

      

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