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Magistrado ponente
STC2110-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00301-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Fidel Angulo Correa contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, con ocasión del proceso de divorcio impetrado por Juan de la Cruz Negrete Varela a María del Cristo Escobar Nieto.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 22 de junio de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió “licencia temporal de abogado”.
Arguye que “(…) aceptó poder especial conferido por María del Cristo Escobar Nieto (…) para representarla (…)” dentro del litigio subexámine.
Esgrime que el juzgado querellado mediante auto de 25 de octubre de 2017, decidió no reconocerlo como mandatario de la prenombrada, por tratarse de un asunto de “doble instancia”, por tanto, tuvo como no contestada la demanda allí impetrada.
Señala que presentó recurso de reposición frente a esa decisión, remedio que no ha sido resuelto, aun cuando han transcurrido más de 31 días hábiles para hacerlo.
Se duele porque en su sentir el tutelado incurrió en un “(…) alto grado de imprecisión en el sistema de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 (…)”.
3. Implora, en concreto ordenarle al estrado fustigado reconocerle personería para actuar en el pleito sublite.
1.1. Respuesta del accionado
Argumentó que mediante proveído de 16 de enero de 2018, desató el recurso de reposición presentado por el quejoso frente al auto de 25 de octubre de 2017, y señaló que ese estrado “(…) actuó conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales establecidos (…)” para resolver asuntos como el aquí debatido (fl. 51).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso a que alude el actor, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código General del Proceso, es de competencia de los jueces de familia en primera instancia, y al promotor el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó licencia temporal, que al tenor del Art. 31 del Decreto 196 de 1971 o Estatuto del Ejercicio de la Abogacía se confiere hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, a "la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida (…), en los siguientes asuntos: (…) en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y en ambas instancias en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero (…), lo cual indica que no puede actuar, en desarrollo de la licencia temporal, en primera instancia ante los jueces con categoría de circuito (…)” (fls. 60 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor repitiendo sus argumentos de inconformidad expuestos en el libelo genitor (fls. 81 a 82).
2. CONSIDERACIONES
1. El convocante critica al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, porque en auto de 25 de octubre de 2017, se negó a reconocerlo como apoderado de la señora María del Cristo Escobar Nieto dentro del comentado litigio, por tener “licencia temporal de abogado”; además, reprocha que el estrado fustigado no haya decidido la reposición por él incoada contra esa determinación.
2. Frente a la censura elevada por la falta de pronunciamiento del acotado remedio hotizontal, se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial atacada, se colige que en providencia de 16 de enero de 2018, ese despacho resolvió el mentado recurso (fl. 54 a 57).
Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, analizada la providencia mediante la cual el despacho accionado ratificó su decisión de no reconocer personería al aquí quejoso para actuar como apoderado de una de las partes dentro del litigio subexámine, no se observa ninguna irregularidad para tildar ese proveído como absurdo o antojadizo.
El tutelado en esa oportunidad fundadamente sostuvo:
“(…) Siendo la licencia temporal, el documento que acredita a la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios en derecho que no ostente el título, para el ejercicio de la profesión del derecho en todo el territorio nacional por el término improrrogable de dos (2) años y solo en los asuntos taxativamente señalados, esto es, en la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; de oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, en las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía (artículo 31 Decreto 196 de 1971), sustrayéndolo del conocimiento de casos distintos a los enunciados, como es el que nos ocupa de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO por ser competencia de los jueces de familia en primera instancia y, teniendo en cuenta que es el legislador quien ha definido el campo de acción de la gestión profesional cuando no hace exigible un título en derecho, se tiene que para el presente asunto el recurrente no podría actuar (…)” (fl. 56)”.
4. El recuento anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que el asunto en el cual el petente pretendía ser reconocido como apoderado mediante una licencia temporal de abogado, era de conocimiento de los jueces del circuito en primera instancia, por tanto, el actor no podía actuar como mandatario, por tácita prohibición del artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
La inconformidad del censor con el proceder del juzgado tutelado no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2110-2018
Radicación nº. 47001-22-13-000-2017-00301-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00301-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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