STC2109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2109-2018

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ninive Elena Romano Díaz contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” impulsado por José Deiver Castellanos Zabaleta a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 21 de septiembre de 2015, concedió las pretensiones allí invocadas “(…) decretando la terminación del contrato de arrendamiento (…)” objeto de ese asunto.

Para la entrega del bien inmiscuido fue delegado el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, quien realizó esa diligencia el 5 de diciembre de 2017.

Señala que en ese acto procesal presentó “incidente de nulidad” por indebida notificación del auto admisorio del pleito; empero, la funcionaria comisionada no le impartió el trámite de ley a tal pedimento, manifestando que Ninive Elena Romano Díaz no podía ser “escuchada” hasta tanto acreditara el pago de los cánones adeudados.

Se duele la censora porque no fue “oída” en el asunto subexámine, quedando imposibilitada para alegar las irregularidades ocasionadas en ese decurso.
3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto” la providencia por la cual se rechazó la nulidad impetrada en la memorada diligencia de entrega.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del pleito sublite (fl. 45).

2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital resaltó la legalidad de las actuaciones adelantadas por ese estrado en el aludido litigio (fl. 36).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección deprecada, aduciendo:

“(…) si bien el apoderado de la reclamante, en la diligencia de entrega practicada por el juzgado comisionado, alegó la irregularidad fundada en una indebida notificación de la demanda, no propuso recurso de reposición respecto de la providencia que resolvió no darle trámite hasta tanto se acreditara el pago de las mensualidades debidas” (fls. 50 a 52).

1.3. La impugnación

La petente impugnó con motivos análogos a los manifestados en el escrito genitor (fls. 57 a 59).

2. CONSIDERACIONES

1. Ninive Elena Romano Díaz critica que en el litigio bajo estudio, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en la diligencia de entrega, no le haya dado el trámite correspondiente a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de ese decurso.

2. Si bien el tribunal desestimó la salvaguarda, por cuanto la querellante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión ahora confutada, esta Sala pasará por alto dicho presupuesto, pues ese remedio resultaría inane, teniendo en cuenta que el juzgador negó la intervención de la aquí convocante por no haber acreditado el pago de los cánones adeudados, situación que seguro se mantendría si se hubiera utilizado el citado mecanismo.

3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el convocado, al determinar la improcedencia de la intervención de la aquí quejosa en el litigio bajo estudio, fundadamente sostuvo:

“(…) teniendo en cuenta que en esa diligencia la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo normado en el numeral segundo parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C., norma que no es solo aplicable para la contestación de la demanda, sino también para los demás medios de defensa como lo es la interposición de la nulidad este despacho resuelve (…) no escuchar a la demandada (…) por lo expuesto (…)” (fl. 14).

Se constata que el juzgado querellado estimó inviable oír a la gestora, hasta tanto aquélla demostrara el pago de los cánones de arrendamiento en mora, por así enmarcarlo el artículo 424 del C.P.C. hoy consagrado en la regla 384 del C. G. del P.

4. En un caso de similares contornos al ahora analizado, esta Sala al referirse a la aplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo:

“[L]a norma en cita, exige que el demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél pueda ser escuchado dentro del proceso, constituyendo una limitación al derecho de defensa del arrendatario demandado”.

“Al respecto esta Corporación ha indicado:

(…) dicho presupuesto normativo «reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél”.

“No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplan, y esto se da, «cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia”

“Así, que la aplicación de la mencionada restricción, no puede ser irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…)”1.

Observa esta Sala que la actora impetró la memorada nulidad y la afincó en la indebida notificación del auto admisorio de ese decurso, sin censurar la validez o existencia del contrato de arrendamiento objeto de litis, por tanto, no habría lugar a inaplicar la sanción2 estipulada en el referido artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2109-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03794-01

ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03794-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

1 CSJ. STC. 23 ene. 2012, rad. 00195-01.
2 En el litigio bajo estudio, se invocó exclusivamente como causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento, la mora en el pago del canon estipulado (fl. 3. Cuaderno Corte).
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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