STC2108-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2108-2018
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00346-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Rodríguez Díaz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con ocasión de una “recusación” elevada por la aquí quejosa a la titular del estrado querellado.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de petición y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

Arguye que es la abogada de una de las partes intervinientes en el juicio laboral adelantado por “Martha Arbeláez Santos vs. Alirio Suárez Tarache”, el cual se tramitaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.

Sostiene que por haber denunciado a la titular de ese estrado por los delitos de “prevaricato” y “falsa denuncia contra persona determinada”, recusó a esa funcionaria con el fin de que aquélla se apartara del conocimiento del comentado litigio, solicitud aceptada en audiencia, en la cual la juez manifestó “(…) que deb[ía] separarse (…)” de los negocios donde la aquí actora funja como apoderada.

Señala que el 26 de octubre de 2017, presentó ante el despacho fustigado un derecho de petición “para que todos [sus] procesos fueran remitidos a Villavicencio”, entre los que se encuentran causas penales que deben ser “agilizadas”.

Acota que en respuesta a su requerimiento le fue informado que debía “argumentar la causal de recusación” en cada uno de los pleitos donde actúe como mandataria, contestación que en su sentir no resuelve de fondo sus pretensiones.

Esgrime que los procesos donde la convocada no se declaró impedida son nulos, por tanto, se deben aplicar las “sanciones disciplinarias” correspondientes.

3. Implora, en concreto, ordenar a la juez tutelada “separarse” del conocimiento de los pleitos en que la acá quejosa actúe como apoderada.

1.1. Respuesta del accionado

La titular del despacho confutado arguyó que la gestora debe elevar sus inconformidades “(…) en el marco de los diferentes procedimientos judiciales pertinentes (…)”, y no mediante una acción constitucional (fls. 38 a 45).

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección aduciendo:

“(…) [N]o existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la improcedencia del amparo de [esa prerrogativa] en actuaciones judiciales, lo que se evidencia es que la titular resolvió la solicitud elevada ocho días hábiles después de presentada la petición (…), contestando cada una de las cuestiones formuladas (…)”.

“Finalmente, es preciso resaltar que no [hay] vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad por el hecho que la titular del juzgado accionado no accediera a la remisión inmediata de todos los procesos en los que actúa como apoderada, pues como lo manifestó la juez cuestionada, se trata de asuntos de diferente naturaleza y jurisdicción, los que deben someterse a los procedimientos establecidos por el estatuto procesal que regula cada materia (…)” (fls. 63 a 68).

1.3. La impugnación

La formuló la censora repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fl. 73 a 78).

2. CONSIDERACIONES

1. Luz Marina Rodríguez Díaz interpone este amparo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño porque, en su sentir, ese despacho no respondió de fondo el “derecho de petición”, por medio del cual buscaba que la titular de ese estrado se declarara impedida en cada uno de los procesos donde la querellante actúa como apoderada y los remitiera a la ciudad de Villavicencio.

2. Se negará el auxilio por improcedencia del derecho consagrado en la regla 23 superior, pues dicha garantía no tiene cabida en actuaciones de carácter jurisdiccional, tales como la aquí reprochada.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha indicado:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.

3. Al margen de lo anterior, es patente la desestimación del resguardo, porque el estrado tutelado demostró haber contestado el cuestionamiento de la quejosa en auto de 20 de noviembre de 2017 (fl. 7), por tanto, si la petente no estaba de acuerdo con lo decidido por el juzgado frente a su requerimiento, debió atacar esa determinación mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta no utilizada por la interesada.

4. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.

No es dable acudir a esta acción constitucional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al acotado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

STC2108-2018
Radicación nº. 50001-22-13-000-2017-00346-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00346-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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