Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16392-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00235-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Restrepo Henao contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito nº 2017-00245.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al suspender el trámite del asunto antes referido.
2. Expuso, en síntesis, que para hacer efectivo el pago de acreencias laborales declaradas en sentencia del 5 de febrero de 2013, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma adelanta un ejecutivo laboral contra German Alzate López, en el que pretendía cautelar un inmueble perteneciente al citado empleador y a su cónyuge Alba Elsy Arias, sobre el cual existe afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública nº 1367 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales el 11 de noviembre de 2010.
Informó que en virtud a que mediante instrumento público del 18 de octubre de 2013 la pareja Alzate – Arias, previa cancelación del gravamen en mención transfirió el dominio del bien al Banco Davivienda, en octubre de 2014 impetró acción «revocatoria de la venta», la cual tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, dictando sentencia estimatoria de pretensiones el 2 de marzo de 2017, para declarar que el inmueble «sigue perteneciendo a los demandados GERMAN ANTONIO ALZATE LPEZ Y ALBA ESLY ARIAS ARIAS y a la prenda general de sus acreedores».
Indicó que la referida nulidad fue negada por el juzgado el 30 de abril de 2018 y tal determinación fue confirmada por el tribunal el 7 de junio de la misma anualidad, por lo que se dispuso la reanudación del litigio, dando paso a que el 18 de octubre de 2018 se llevaran a cabo «las audiencias señaladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.».
Precisó que en el curso de la referida diligencia, tras agotarse las etapas allí previstas, el funcionario encartado «ordenó la suspensión del proceso debido a la existencia del recurso extraordinario de revisión», atendiendo la solicitud allegada el 16 de octubre de 2018, dando cuenta que dicha demanda había sido presentada ante el tribunal el «diez de octubre de los corrientes (…), con fundamento en la falta de notificación en el proceso iniciado en ejercicio de la acción pauliana o revocatoria».
Agregó que contra esa decisión su apoderada interpuso recurso de reposición, aduciendo que «no existe proceso en curso» pues el recurso «ni siquiera ha sido admitido» y «no suspende» el curso de la actuación por él adelantada, frente a lo cual el accionado mantuvo tal determinación.
3. Pretende «se revoque» el auto que dispuso la suspensión del proceso para en su lugar continuar el trámite del mismo (fls. 3 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto de Familia de Manizales, tras describir la actuación procesal surtida por su despacho, defendió la declaratoria de suspensión en virtud a la interposición del recurso de revisión ante el tribunal, porque «la decisión que se adopte tiene una injerencia en los derechos no solo de los demandados, sino de terceros (…) y por tanto se podría legar a propiciar una cascada de acciones judicial (sic), en defensa cada uno del bien objeto del litigio», por lo que dejó el asunto «en estado de dictar sentencia» en espera de que su superior jerárquico «decida lo que en derecho corresponda sobre el mentado Recurso Extraordinario», aludiendo finalmente los esfuerzos para conciliar y la posibilidad de que a ello se llegara según lo conversado al concluir la audiencia (fls. 31 a 33, ibídem).
2. El Banco Davivienda, a través del gerente de la sucursal Caldas, dijo que fue parte pasiva en la acción pauliana que adelantó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dijo que la suspensión del proceso de levantamiento a la afectación de vivienda familiar no vulnera los derechos del accionante, sino que, por el contrario, con ello el juzgado «pretende salvaguardar los intereses y derechos de todas las partes intervinientes», por lo que pidió «DENEGAR» la tutela y «DESVINCULAR» de dicha actuación a la entidad bancaria (fls. 73 a 75, ibíd.).
3. German Antonio Alzate López y Alba Elsy Arias Arias, demandados en el pleito examinado, por intermedio de apoderada judicial dijeron que la sentencia que revocó la venta del bien sobre el cual recae la afectación a vivienda familiar, está siendo cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión cuyo conocimiento avocó el tribunal el 18 de octubre de 2018 (2018-00228-00), advirtiendo que la decisión del acusado «no constituye irregularidad», pues pese a que con dicha impugnación «no se suspende el proceso original», la actuación del juez se produjo «con toda discrecionalidad y racionalidad», y que los demandados «no tienen mala fe, ya que incluso (…) ofertaron una considerable cantidad de dinero para conciliar las pretensiones» (fls. 47 a 51, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que si bien el juzgado accionado «accedió a la suspensión por prejudicialidad pese a que el recurso extraordinario de revisión no es un proceso y ni siquiera ha sido admitido (…), independientemente de compartir o no la postura allí contenida, no encuentra ninguna irregularidad (…), pues dadas las particularidades del caso, la decisión (…) se ajusta a lo establecido en el (…) numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, fue debidamente motivada y con apoyo en lo aportado por la parte demandada», acotando que lo resuelto «en modo alguno es desproporcionado, antes bien, se denota una conducta preventiva para impedir que se involucren más intereses de las partes y de terceros» (fls. 55 a 58, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en que el recurso extraordinario de revisión «no es un proceso» y que «ni siquiera ha sido admitido», aunado a que «las sentencias que sirven como prueba documental en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar se encuentran en firme», y no se aplica lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 358 del estatuto adjetivo; acotó que la providencia censurada afecta el derecho a la igualdad porque «se está teniendo en cuenta única y exclusivamente el interés de los demandados, quienes han propiciado por todos los medios desconocer los efectos de las sentencias judiciales, omitiendo nuestro interés (…) para obtener el pago de unos derechos laborales» (fls. 63 y 64, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al suspender el proceso de desafectación a vivienda familiar que impetrara, porque en criterio del acusado, la eventual definición del recurso extraordinario de revisión contra el fallo que declaró la revocatoria de la compraventa del bien afectado, tendría injerencia en las resultas del caso bajo su conocimiento.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que el amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que el fallo impugnado deberá revocarse, comoquiera que la decisión cuestionada contiene defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Esto, porque si bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la normativa y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración de las prerrogativas invocadas.
En efecto, para que la autoridad convocada, mediante proveído dictado en la audiencia del 18 de octubre de 2018, suspendiera el proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar (rad. 2017-00245), adujo simplemente que la apoderada judicial de los demandados acreditó haber formulado el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que revocó la compraventa del bien gravado; que la eventual «decisión desfavorable a los intereses de los demandados no solo afectaría a éstos sino gravemente los (…) de terceros» que «nada tienen que ver con las partes», y que resultaba conveniente evitar que se generaran «más problemas hacia el futuro».
Bajo tal motivación, la conclusión a que llegó el enjuiciado comprende un yerro de índole procedimental, porque el artículo 161 del Código General del Proceso, es claro en establecer que la aplicación de la citada figura jurídica, requiere de específicas causales y su implementación sólo es dable dentro de los términos que la misma normativa contempla.
Ciertamente, la situación de la que se valió el accionado para proceder, corresponde a la descrita en la parte inicial del numeral 1º del artículo 161, según la cual es dable la suspensión «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», y si bien la decretó en la oportunidad prevista en el canon 162 de la citada codificación general, esto es, cuando el asunto se encontraba para dictar sentencia «de única instancia», omitió observar y por consiguiente aplicar que «solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina», lo que para el caso bajo estudio resultaba inexistente y que la actuación que eventualmente se adelantara, no influiría en la decisión a adoptar en el que se pretendía suspender. Subraya la Sala.
Para soportar lo anterior, basta señalar que no se estaba ante un proceso judicial en el que se debatieran hechos y pretensiones conexos que pudiera dar lugar a una decisión contradictoria en el proceso a suspender, en tanto la situación actual a que refiere el juicio no daba margen a suposiciones. Nótese que el inmueble con afectación a vivienda familiar se hallaba en cabeza de los constituyentes (demandados), respecto del cual un acreedor (demandante) pretendía cancelar un gravamen que está vigente para perseguirlo judicialmente (artículo 4-7 de la Ley 258 de 1996), y ante ello, el acusado estaba llamado a resolver conforme a las pruebas recaudadas en el expediente.
Aunado a lo anterior, observa la Corte que la actuación aludida por los allí demandados y que acogió el juez de la causa para suspender el proceso, correspondía a la derivada de un recurso extraordinario de revisión, el cual supone, no sólo que se está frente a un fallo debidamente ejecutoriado (artículo 354 del estatuto adjetivo), sino ante una expresa prohibición de suspensión, en tanto el parágrafo 1º del precepto 358 ibídem, consagra que «en ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia», lo que significa que si lo que allí quedó resuelto debe acatarse, la incertidumbre de su revisión no puede generar suspenso en un nuevo y diferente debate jurídico.
Como acaba de verse, al no aplicar adecuadamente las disposiciones que regulan la suspensión del proceso por prejudicialidad, concordantes con las que refieren al recurso extraordinario de revisión, el querellado incurrió en vía de hecho principalmente por defecto procedimental, en tanto la determinación que mantuvo la referida figura jurídica, se adoptó apartándose del contenido normativo previsto para atender dicho trámite, conllevando una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el acá demandante, la cual habrá de ser remediada en esta excepcional sede.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo a las prerrogativas imploradas; en tal virtud, se declarará sin valor ni efecto el auto dictado por el accionado al final de la audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó en sede de reposición, la suspensión del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar nº 2017-00245, y consecuencialmente se le ordenará que proceda a resolver de nuevo el referido recurso, con observancia de las consideraciones dadas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Reinaldo Restrepo Henao.
En consecuencia, se DECLARA sin efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en audiencia del 18 de octubre de 2018 dentro del juicio nº 2017-00245, mediante el cual desató desfavorablemente el recurso de reposición impetrado por la apoderada del hoy accionante, y se le ORDENA al titular de dicho despacho, que dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de nuevo dicho medio de impugnación, atendiendo las motivaciones dadas en este pronunciamiento de manera que corrija el desafuero advertido mediante esta tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA