ATC1264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC1264-2018
Radicación nº 44001-22-14-000-2017-00002-02
(Aprobado en Sala de veinte de junio dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Isolina Silva Duarte, actuando como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales “Wayúu Pekijirrawa zona Pesuapa” contra los Ministerios del Interior y de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de la Guajira.

1. La mencionada ciudadana interpuso tutela actuando en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales “Wayúu Pekijirrawa zona Pesuapa” frente a las referidas entidades, alegando el quebranto de las garantías fundamentales a la “consulta previa, etnoeducación y vida”, concedida en primera instancia y confirmada por esta Sala el 29 de marzo de 2017.

En ese amparo, se ordenó:

“(…) al I.C.B.F. a la Gobernación de la Guajira y las Alcaldías de Riohacha, Maicao y Uribia para (…) que previamente a la contratación de la prestación de servicios del Programa de Alimentación Escolar, etnoeducación y transporte escolar, agoten el mecanismo de consulta previa (…)”.

“(…) Igualmente, [se] exhortó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para (…) que en la ejecución de proyectos sociales con impacto directo en las comunidades aquí involucradas, despliegue las actividades necesarias (…) de dicho mecanismo de consulta (…)”.

2. El anterior pronunciamiento no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión.

3. El 28 de noviembre pasado, la petente del ruego inició incidente de desacato, pues los querellados “(…) no han dado cumplimiento al fallo de tutela (…)”.

4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 17 de mayo del corriente año, se dictó el proveído ahora estudiado.
En esa determinación se resaltó:

“(…) la vinculación en este trámite de [la] Administradora Temporal para el Sector Educativo en los entes territoriales demandados fue dispuesta por la asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de educación, medida correctiva adoptada mediante Resolución No. 459 de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en armonía con el documento CONPES 3883 de 2017, en tanto que, el artículo 13, numeral 13.3. del Decreto Ley 28 de 2008, y el artículo 18, numeral 18.2 del Decreto 2911 de 2008, asignan a la administradora temporal las funciones de jefe de organismo de las entidades intervenidas (…)”.

“(…) frustránea se tomó la verificación de cumplimiento acerca del procedimiento de concertación en la escogencia de operador de transporte escolar para el Departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha, únicas entidades respecto de quienes no obra prueba sobre gestión de mecanismo consultivo ni tampoco justificación de esa omisión (…)”.

“[A]unque [la] Gobernación de La Guajira refiere no tener injerencia alguna en la solución que impone el amparo constitucional a raíz de la medida correctiva, tampoco debe pasar desapercibido que, efectuada una búsqueda en la página web oficial de Gobernación de La Guajira puede encontrarse el proceso licitatorio LP002 de diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), donde la entidad territorial señaló (…) estar interesada en recibir propuestas para contratar el servicio de transporte escolar a estudiantes de la población vulnerable de los doce municipios no certificados del Departamento de La Guajira (…), convocando a todos los interesados en participar de manera individual, consorcial o mediante uniones temporales habilitadas para prestar ese servicio, en tanto que el portal de consulta de contratación pública SECOP, contiene el historial de ese proceso licitatorio y de contratación que germinó con la adjudicación del contrato a [la] Asociación de Relacionistas y Transportes Turísticos de La Guajira – Transportes Rdaturg -, proceso donde no existe evidencia alguna de surtir el mecanismo consultivo o de concertación con las comunidades indígenas (…)”.

En consecuencia, se sancionó a:

“(…) Tania María Buitrago González, Gobernadora (e) del Departamento de La Guajira, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante el incumplimiento de la orden consistente en agotar el mecanismo de consulta previa para el transporte escolar en el departamento de La Guajira (…)”.

“(…) Alba Lucía Marín Villada, Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito Especial y Turístico de Riohacha y municipios de Maicao y Uribia, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ante la ausencia de acreditación de la realización del mecanismos consultivo para el transporte escolar en el Distrito de Riohacha (…)”.

5. Enviado el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.

2. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de trámites, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.

Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”2.
3. Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer correctivos; empero, únicamente en relación con la Gobernación de La Guajira pues ese ente no demostró haber cumplido a cabalidad el fallo constitucional.

En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, por parte del referido ente territorial, pues como lo mencionó el a quo existe en la actualidad un contrato para “(…) el servicio de transporte escolar a estudiantes de la población vulnerable de los doce municipios no certificados del Departamento de La Guajira (…)”, esto es, para las localidades de “(…) Dibulla, Distracción, Hatonuevo, Villanueva, Urumita, Manaure, Fonseca, La Jagua del Pilar, Albania, Barrancas, San Juan del Cesár y El Molino (…)”, sin que se haya agotado el mecanismo de consulta previa con esas comunidades.

Si bien la sancionada, allegó un “(…) acta de concertación de zona estratégica para el transporte (…) en los resguardos indígenas wayúu (…)”3, lo cierto es que ese consenso se realizó solo en el municipio de Hatonuevo, por tanto, no puede predicarse que la convocada haya dado cumplimiento total a la orden emitida en el amparo bajo estudio, brotando del mismo modo el elemento subjetivo, porque tal proceder demuestra una clara desatención frente al requerimiento dictado en la decisión constitucional a favor de la tutelante, sin que exista una justificante a su desobediencia.

4. Ahora bien, la Administradora Temporal para el Distrito Especial y Turístico de Riohacha para dar cumplimiento a la memorada tutela, efectuó el 23 de mayo de 2017, una “socialización y concertación (…) con las autoridades étnicas y los directores de los centros etnoeducativos (…)”, con el fin de definir la forma y el modo en el cual se iba a prestar el servicio de transporte escolar para las comunidades indígenas de ese sector.

Dentro del plenario obra copia del acta donde se plasmó lo desarrollado en la referida reunión4, y aunque no se haya determinado como una consulta previa, tiene el carácter de tal, pues, claro es, la convocada quiso convenir con las autoridades étnicas, cualquier injerencia o intromisión por el servicio ofrecido a esa comunidad.

5. Así, la referida funcionaria aportó prueba de haber acatado la orden expedida por el juez de tutela, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de la misma, considera la Corte que no resulta justificado el correctivo impuesto.

Es inviable mantener la sanción, cuando la querellada demostró haber atendido los cuestionamientos invocados por la censora.
6. Por lo expresado con antelación, se revocará parcialmente el auto consultado, en lo que atañe a la desobediencia endilgada a la Administradora Temporal para el Distrito Especial y Turístico de Riohacha, y se confirmará en todo lo demás.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído consultado, para dejar sin efecto la sanción impuesta a Alba Lucía Marín Villada, y se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
3 Folios 735 a 737.
4 Folios 717 a 725.