Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC1773-2018
Radicación n° 11001-31-03-032-2011-00241-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luís Alfredo Santana Castro frente a la sentencia de 5 oct. 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia del impugnante contra José Arturo Velasco.
i. Pidió el accionante declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el segundo piso del inmueble urbano localizado en la calle 64A # 28A-20 en Bogotá que hace parte del folio de matrícula 50C-96199, por haberlo construido y ocupado con ánimo de señor y dueño durante 23 años (fls. 7 al 11 cno. 1).
ii. Una vez notificado el demandado se opuso a lo perseguido; mientras que el curador ad litem designado a las personas indeterminadas convocadas manifestó estarse a lo demostrado (fls. 146 al 151, 161 y 613 cno. 1).
iii. El fallo del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones porque no estaba plenamente identificado el bien materia de la litis y tampoco se acreditó el lapso de posesión exigido por la ley, decisión que apeló el promotor (fls. 687 al 707 cno. 1).
iv. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado porque no se dan en el caso los supuestos de procedencia de la acción, partiendo de la base que la alzada se limitó a que, en contra de lo sostenido por el a quo, fue acreditado el señorío por el término de rigor y «los demás aspectos dilucidados por la señora Juez de instancia no merecieron reproche alguno».
Restringido el estudio a ese aspecto, temprano se advierte su fracaso ya que del certificado de tradición y los títulos de adquisición del predio por el contradictor, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y lo narrado por los testigos, se extrae que si bien Luis Alfredo Santana ha vivido en el inmueble fue como compañero permanente de la anterior propietaria Ana Graciela Rincón Garzón cuyo dominio reconoció, sin que se concretara nada sobre una posesión autónoma e ininterrumpida por más de 20 años sobre el apartamento del segundo piso (fls. 12 al 26 cno. 5).
v. Interpuso recurso de casación el gestor y le fue concedido (fls. 28 y 83 al 93 cno. 5).
vi. La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo mediante tres cargos desarrollados en los siguientes términos (fls. 6 al 32):
1. El primero con fundamento en la causal quinta pregona que se incurrió en el cuarto motivo de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por dársele a la demanda un trámite diferente al que correspondía, ya que se corrió traslado equivocado de unas excepciones de fondo que no se propusieron «como consta a folio 612 de fecha 06 de septiembre del 2011» y no se reconoció en debida forma personería al apoderado del opositor.
2. El segundo acusa la violación directa de los artículos 2518, 2527, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 y que debe interpretarse acorde con el 1° de la misma, normas no aplicadas por un problema de vigencia y desconociendo que en la última se redujo el plazo de prescripción extraordinaria de inmuebles a 10 años.
3. El tercero acudiendo a la vía indirecta denuncia la infracción de los mismos preceptos por indebida apreciación de las escrituras públicas 550 de 1992 y 1018 de 2011, así como no tener en cuenta la sentencia de 30 sep. 2013 del Juzgado Doce de Familia que negó la conformación de la sociedad patrimonial entre Luís Alfredo y Ana Graciela Rincón, confirmada por el Tribunal el 30 oct. 2014, dejando de lado que la unión marital con su excompañera culminó desde 1999 por lo que llevan más de 10 años separados y, por ende, no era cierto que solo llevara 30 días de posesión.
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (9 oct. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.
2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que
[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por los diferentes motivos contemplados en la ley con tal propósito, el principio de autonomía que les es propio exige que los sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada uno, de tal manera que queden debidamente delineados y no se confundan.
De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.
Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
Tratándose del numeral quinto del citado artículo 368, por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.
(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.
3. Ninguno de los cuestionamientos del opugnador cumplen con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, como entra a verse:
1. En el inicial el recurrente no está legitimado para pregonar que «no se reconoció en debida forma al apoderado de la parte demandada», por cuanto dicho reparo redundaría en una indebida representación y según reza el tercer inciso del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 83 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada», que en el evento resaltado por el inconforme sería únicamente el poderdante.
En cuanto a la tramitación por un proceso diferente, la exposición del impugnante se aleja de su sentido práctico, refiriéndose en concreto a que se dio un paso que, a pesar de sí estar consagrado para el impulso que correspondía al debate, no aplicaba en este caso y tal desvío obedeció a una indebida lectura del escrito con el que se pronunció el opositor, lo que trascendería al campo de la causal primera por error de hecho en la interpretación de la contestación.
De todas maneras, pasa por alto el demandante que el traslado de «excepciones de mérito» en auto de 6 sep. 2011, obrante a folio 162 del cuaderno 1 y no «612» como él indica, quedó sin efecto con el proveído del ad quem de 2 oct. 2013, donde se declaró «la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del folio 30 del cuaderno principal, inclusive» (fl. 12 cno. 4), de ahí que si alguna irregularidad se produjo en el sentido enunciado quedaba superada.
Como se recordó en CSJ AC1833-2016
(…) en relación con la admisibilidad de la censura soportada en la causal quinta de casación, la Sala ha afirmado: [H]a sido constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que cuando se trata de la quinta causal de casación “existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373, entre otros).
(…)
Así mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el trámite de la casación, esta Corporación ha señalado que “aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo 373, inciso 4º ibídem, pues como ya se insinúo, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas” (auto de 31 de julio de 2008, Exp. 1994-08637-01, entre otros).
2. Los últimos dos ataques por la causal primera son incompletos en su formulación por cuanto la inconformidad se centra en la ley aplicable al caso para efectos del cómputo del plazo de posesión, cuando en las instancias quedó establecido que fueron dos los supuestos de procedencia de la acción que se extrañaron y ocasionaron el fracaso de las aspiraciones del promotor.
Si bien los reparos deben plantearse respecto de la sentencia de segundo grado, cobra relevancia que el a quo dejó sentado como principal razón de frustración de lo perseguido que
(…) no se encuentra plenamente identificado el bien materia de la Litis, pues en la demanda se indicó que el mismo está ubicado en la calle 64 A No. 28 A – 24, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-00096199 y cédula catastral 61A 31 11 y 17. No obstante, se advierte que en la diligencia de inspección judicial adelantada en el bien, se evidenció que la placa de ingreso al mismo es la 28 A – 20 de la calle 64 y, adicionalmente, las demás pruebas muestran que esa nomenclatura no corresponde al referido folio de matrícula inmobiliaria (fl. 695 cno. 1).
Ya como argumento accesorio y en «gracia de discusión, si se aceptara que el inmueble se encuentra plenamente identificado», luego de precisar que para efectos de la prescripción extraordinaria la ley exigía una posesión por más de 20 años ininterrumpidos y si bien se redujo a 10 por la Ley 791 de 2002 «el poseedor que quiera beneficiarse de ese término, conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1887, sólo podrá comenzar a contarlo a partir de la vigencia de dicha ley», por lo que bajo las especificaciones del caso el lapso a tener en cuenta era el primero, pero «no obstante de la demanda, se infiere, que hasta la fecha de presentación de aquélla, no alcanzó a transcurrir el referido término, sino uno muy inferior», añadiendo que «la posesión se adquirió desde el 10 de julio de 1987, época para la cual era titular de dominio su compañera Ana Graciela Rincón Garzón, hasta el 4 de abril de 2011, y por tanto, desde dicho momento, hasta la presentación de la demanda, esto es, el 3 de mayo de 2011, sólo había transcurrido 30 días» (fl. 701 cno. 1).
Frente a esas dos circunstancias que ocasionaron la negativa de lo pretendido, al sustentar la alzada sólo se controvirtió la última para enfatizar que «el fallador de instancia olvidó el fenómeno jurídico del abandono de la posesión y por ello se equivoca y considera que el ahora demandante no tiene los 20 años que exige la norma legal, cuando demostrado y evidenciado está, que el demandante lleva de posesión en el inmueble más de 35 años», de los cuales «tenía 12 años de posesión única del inmueble pedido en prescripción, igualmente por fuerza de los hechos más de 20 años de posesión compartida» (fls. 9 y 10 cno. 5).
Tal desatino del impugnante, al guardar silencio frente al aspecto de falta de identidad del bien pedido, fue lo que llevó a Tribunal a dejar la salvedad de que «[e]l recurrente atemperó la alzada únicamente en el punto que contrario a lo sostenido por el a-quo, se encuentra probada la posesión ejercida por el término legal exigido. Los demás aspectos dilucidados por la señora Juez de instancia no merecieron reproche alguno», dejando así claro que «limitada la apelación a estos aspectos, tempranamente se advierte que la decisión censurada será confirmada» (fl. 23 cno. 5), lo que de todas maneras hubiera acontecido por el mero hecho de no tocar el otro tópico.
Vistas así las cosas, resultaba inexcusable abordar lo correspondiente a las restricciones de la apelación y la individualización del bien, en el sentido de que era idónea, para lograr el desmoronamiento de la decisión confirmatoria, por cuanto así encontraran eco los planteamientos del accionante frente a la normatividad aplicable y la demostración de que se ejerció señorío por el lapso de rigor, a que se contraen a su vez los dos ataques, de todas maneras en nada incidiría para modificar lo resuelto por el ad quem que se mantendría incólume por no estar reunidos todos los presupuestos necesarios para acceder a la usucapión.
Ya vistos individualmente se hace más evidente la insuficiencia de esos dos cargos, ya que el que se centra en una vulneración frontal de las normas materiales porque a su criterio debió aplicarse la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 años el plazo para prescripción extraordinaria de inmuebles y no la norma que lo traía en 20 años, estaría acogiendo la valoración probatoria según la cual
[d]e la ilación de los anteriores elementos de persuasión, simplemente se colige que los deponentes, se limitan a dar razón que el señor Luis Alfredo Santana ciertamente ha venido viviendo en el inmueble descrito en el escrito introductorio, pero en el punto específico de la posesión alegada sobre el apartamento del segundo piso nada se concretó, su versión se limitó a indicar que el inmueble fue adquirido por la señora Graciela Rincón Garzón, quien era su compañera permanente, habiendo ésta finalmente transferido el derecho de dominio y posesión a José Arturo Velasco. Circunstancias que fueron corroboradas en el interrogatorio de parte que absolviera (…) En fin, no emerge con la claridad necesaria y suficiente, que en efecto el demandante hubiere ejercido la posesión en forma autónoma e ininterrumpida por un lapso superior a los veinte años sobre el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble referido en el libelo. A merced, demuestra simple y llanamente que reconoció dominio ajeno, es decir, que su posesión no ha sido única y exclusiva sobre el bien venero de la acción.
Lo que quiere decir que el Tribunal no encontró establecido que el accionante fuera poseedor porque había reconocido como dueña a su compañera y que a lo sumo sería coposeedor de ella, lo que impedía pedir para el solo como si hubiera obrado en forma autónoma y con exclusión de la titular del derecho de dominio, al menos antes de que ella dejara de ser dueña el 4 de abril de 2011. Por tal razón, ya fuera que el lapso de posesión unipersonal exigida antes de incoar el libelo fuera de 10 o 20 años, al mantenerse inalterable las conclusiones sobre la calidad con que actuó el gestor antes del 4 de abril de 2011, en ningún caso se cumpliría con el marco temporal e inane resultaría para los efectos de derrumbar el fallo lo dicho por el opugnador.
En lo que se contrae al error de hecho al sopesar los medios de convicción, que se sustenta en que la posesión se determina desde la fecha en que cesó la unión marital de hecho según providencia judicial, esto es, el 31 de enero de 1999 según copias inauténticas allegadas en la etapa de alegación de primera instancia, con lo que se renuncia a que mantuvo en su poder con ánimo de señor y dueño por más de 20 años, pasa por alto el censor que a fin de catalogar la legislación aplicable en cuanto a la duración mínima de la posesión con fines de declaración de pertenencia se invocó el criterio del artículo 41 de la ley 153 de 1887, según el cual «[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».
De allí que si la Ley 791 de 2002, en que basa sus esperanzas el recurrente, redujo a 10 años «el término de todas las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil» al entrar en vigencia simultáneamente con su promulgación el 27 de diciembre de 2002, solo se consolidarían sus efectos a partir del 27 de diciembre de 2012 y la demanda se sometió a reparto el 3 de mayo de 2011, cuando habían transcurrido algo más de 8 años.
Desde esa óptica quedaba carente de valor cualquier expectativa por ese camino, sin que se estructure algún argumento que sugiera una situación diferente pues lo que se hace es tomar indistintamente la posesión ejercida antes de 2002 para hacerla valer con posterioridad a la reforma como si fuera posible adicionarlas, en contra de lo que traza un principio legislativo general que se dejó incontrovertido.
En vista de que por cualquier vía de las propuestas quedan considerables hendiduras que resquebrajan su sustento, dejando enhiesta la providencia confutada en el sentido de que no se reúnen los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se hace innecesario profundizar en su estudio.
Como resaltó la Corporación en AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, y recordó en AC2537-2017,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
4. Al no ceñirse los ataques a los requerimientos formales, resulta inviable su aceptación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto por Luís Alfredo Santana Castro.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA