Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02422-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Betty Lucía Masson López, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2014-00438.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al dictar la providencia de 28 de mayo de 2018.
2. Sustenta la queja constitucional indicando que fue llamada a juicio por la Fiduciaria Colpatria S.A., pretendiendo el recaudo de un pagaré que «recogió» la deuda contenida en otros 5 títulos valores, asunto que fue repartido inicialmente para su conocimiento al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente al Juzgado Trece Civil Municipal Descongestión de esta capital, quien emitió sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2017.
Manifiesta, en resumen, que apeló la anterior decisión, argumentando que «la demanda fue presentada en julio de 2014, y el mandamiento ejecutivo se dio el 9 de septiembre de 2014 (…) la notificación personal se realizó el 22 de agosto de 2016, cuando había pasado más de 23 meses desde el mandamiento de pago (…) se contestó la demanda y se excepciono (sic) prescripción del artículo 94 del C.G.P y la prescripción del título».
Aduce, que al Juzgado Quince Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, le correspondió desatar el recurso el 28 de mayo de 2018, confirmando la decisión censurada, pero, «al momento de fallar no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación ni los alegatos de conclusión ya que no se pronunció sobre la prescripción del art 94» (sic), ante ello, solicitó aclaración de la sentencia, pero el juez determinó que era improcedente.
3. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial antes referida proferir nuevamente la sentencia «en la que condene a reconocer la prescripción tanto del artículo 94 del C.G del P, como de los títulos ejecutados» (ff. 1 a 7. Cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho accionado defendió su proceder dado que «el titulo valor que constituyó el cobro judicial dentro del proceso, lo era un pagaré, cuya fecha de vencimiento era 12 de febrero de 2014 en aquel título valor, el término prescriptivo vencía el 12 de febrero de 2017, y la demanda se notificó el 22 de agosto de 2016, es decir, dentro de los tres años fijados por la ley. Con base en lo anterior hacía inoperante hacer pronunciamiento sobre el art 94 del C.G del P., por cuanto, si la notificación del mandamiento no se verificaba en el término del año allí señalado, los efectos interruptores operan con la notificación al demandado» (ff. 27 y 28, ídem).
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó inicialmente que en su base de datos no registraba información alguna acerca del referido proceso ni de las partes (f. 39), posteriormente precisó que el asunto se encuentra asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad (f. 74, ídem).
3. El Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este lugar informó que las diligencias fueron remitidas el 3 de septiembre del año en curso a su homólogo Veintitrés Civil Municipal (f. 40, ídem).
4. Este último despacho precisó que «no ha realizado actuación judicial alguna, en razón a que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada» (ff. 42 y 43, ídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo argumentando que la decisión objeto de reproche constitucional «luce acorde con el régimen normativo propio de la prescripción extintiva y la carga de la prueba», por lo que no puede catalogarse con caprichosa o arbitraria (ff. 57 a 63, Cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los razonamientos propuestos en el escrito inicial, especialmente que «si no fuere importante lo manifestado en el artículo 94 del .C.G del P, el legislador no se hubiere tomado el trabajo de exigir un término para hacer una notificación, la cual quedaría burlada si no se aplicara como se debe pues sería inocua la notificación antes del año ya que daría lo mismo que se notificara la demanda 2 o 3 años después ya que no traería consecuencia alguna para quien no cumplió con la carga de notificar» (ff. 77, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad vulneró las prerrogativas reclamadas, por cuanto al dictar la providencia de 28 de mayo de 2018 en el ejecutivo n° 2014-00432 supuestamente omitió efectuar un pronunciamiento concreto acerca de lo preceptuado en el canon 94 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la decisión reprochada.
Verificadas las diligencias surtidas en virtud del proceso que origina la salvaguarda, encuentra esta Sala que ha de respaldarse la decisión del a quo por cuanto la providencia que data de 28 de mayo de 2018, en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital confirmó la decisión de 17 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de esta urbe, no fue el resultado de un actuar antojadizo, arbitrario o caprichoso de la autoridad acusada.
En efecto, la referida sentencia se fundamentó en los medios de prueba obrantes en el proceso y en la normativa aplicable al caso, lo cual le permitió al juez convocado concluir que la notificación del mandamiento de pago se efectuó dentro del término prescriptivo de la acción cambiaria, el cual de conformidad con el artículo 798 del Código de Comercio es de tres años, puesto que entre la fecha de vencimiento del pagaré objeto de recaudo -12 de febrero de 2014 – y el enteramiento del proceso -2 de septiembre de 2016- no se superó dicho lapso (minuto 19:20 en adelante CD visible a folio 26 cd. 1).
Ahora, tampoco abre paso al resguardo la queja relacionada con la supuesta omisión del fallador en efectuar pronunciamiento respecto al canon 94 del Código General del Proceso, pues resulta necesario destacar que el referido funcionario consideró que «no hace referencia esta providencia de segunda instancia al artículo 94 por cuanto como no fue tenida en cuenta la prescripción de la obligación como fue planteada no es necesario estudiar sobre ese tema», valoración que de ninguna manera resulta desacertada (min. 33.04, ídem).
En virtud de lo expuesto, no se evidencia que la anterior decisión conlleve una desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional, por el contrario, la providencia acusada contiene un criterio razonable, por lo que independientemente que esta Sala Especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Conclusión
Así las cosas, se confirmará la determinación adoptada por el Tribunal constitucional dado que los razonamientos contenidos en el proveído de 28 de mayo de 2018 hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-22-03-000-2018-02422-01)