Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2803-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02268-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Eugenia Parra Blanco contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el Instituto de Seguros Sociales, las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «prelación al derecho sustancial» y a «recibir una remuneración mínima vital», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicita, entonces, se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral», y en su lugar, «se realice el pago de los derechos convencionales… en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la… Corte Constitucional, solicitados en la demanda, [a más que se] declare que es beneficiari[a] de la convención colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales» (folios 1 a 13, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Eugenia Parra Blanco1 promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, a fin de que le se le efectuara el reconocimiento y pago de la pensión convencional, así como de los factores de remuneración de la convención colectiva, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 22 de abril de 2008, el estrado judicial negó las pretensiones; determinación revocada el 26 de noviembre de 2009, en sede de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, condenando a la E.S.E. Francisco de Paula Santander a reconocerle a la gestora «a partir del 1° de septiembre de 2005, la pensión de jubilación convencional de que trata el art. 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración… previstos».
2.3. Sostuvo la tutelante que la condenada acudió en casación, por lo que esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 30 agosto de 2017, dejando en firme la decisión proferida en primera instancia, determinación con la que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas esenciales invocadas.
2.4. Refirió que la seguridad social contaba con una protección especial constitucional de conformidad con los artículos 13 y 48 de la Carta Magna; relievando que el precedente jurisprudencial (T-1166/08, T-1238/08 y T-1239/08) establecía las posibles afectaciones «que [se] podrían originar en cabeza de los trabajadores [por] el hecho de cambio de régimen jurídico determinado por efecto de reestructuraciones administrativas», al tiempo que allí también se pronunció sobre la vigencia de la convención, razón por la cual eran aplicables a su caso concreto.
2.5. Agregó que con lo relatado el Alto Tribunal Laboral configuró una vía de hecho al no «respetar su calidad de trabajadora oficial»; destacó que el fallo criticado le ocasionó un perjuicio irremediable, por lo que la solicitud de amparo se tornaba procedente, máxime cuando no contaba con otro mecanismo para salvaguardar sus garantías.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte remitió copia del fallo criticado, advirtiendo que allí se encontraban consignados los motivos de la decisión, así como los fundamentos jurídicos y fácticos que la soportan; que la providencia cuestionada se ajustaba a la línea jurisprudencial, máxime porque de conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados en descongestión no contaban con facultad para variarla; que dicha sentencia no lucía arbitraria, destacando que la acción de tutela no se encontraba diseñada como una instancia adicional del proceso (folios 109 y 110, cuaderno 1).
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- instó la improcedencia del resguardo al considerar la concurrencia de cosa juzgada, pues existía una decisión judicial en firme proferida al interior de un proceso en el que le garantizaron el debido proceso a la actora; que el fallo criticado se ajustó a la normatividad aplicable al caso concreto sin que se desconociera el precedente jurisprudencial; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, designando como su liquidador a la Fiduciaria la Previsoria S.A. (folios 130 a 132, cuaderno 1).
3. La Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, solicitó su desvinculación de la acción tuitiva al considerar que si bien actualmente administraba los procesos judiciales de la E.S.E., lo cierto es que no fueron sucesores procesales de las acreencias laborales de aquella entidad, razón por la cual no son parte en los procesos promovidos en su contra (folio 149, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no lucía arbitraria, pues fue el resultado del análisis probatorio de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que no era procedente reconocer a favor de la actora «la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención 2001-2004»; destacó que no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando la gestora se encontraba activa en el sistema de salud a la Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante (folios 165 a 175, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 187 a 192, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que casó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de acceder a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, pues, en su sentir, ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la jurisprudencia que guardaba identidad con el problema jurídico sometido a su conocimiento2, al verificar los requisitos establecidos a fin de adquirir el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, de cara al caso concreto, concluyó que el Tribunal erró en tal apreciación, pues:
…para que la señora Martha Eugenia Parra Blanco adquiriera el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, era necesario que lo hubiese consolidado mientras ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, lo cual no ocurrió, puesto que no está en discusión que arribó al cumplimiento de la edad requerida para la prestación, esto es, 50 años, el 2 de mayo de 2005, momento para el cual había adquirido el estatus de empleada pública.
En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó porque consideró que la demandante gozaba del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional referida, condenando a la ESE Francisco de Paula Santander a su reconocimiento y pago, teniendo en cuenta que la demandante para el 26 de junio de 2003, data en que operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, solo tenía una mera o simple expectativa, la cual no es susceptible de ser protegida en la forma como lo hizo la segunda instancia.
Seguidamente, profirió sentencia de instancia en la que además de verificar los requisitos de procedencia aludidos a espacio, estudió la calidad o estatus de la gestora, respecto a si era empleada pública o trabajadora oficial para el momento de la escisión del ISS, concluyendo que:
…la señora Martha Eugenia Parra Blanco cumplió los 50 años de edad el 2 de mayo de 2005, cuando ostentaba la calidad de empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, es decir, que para el momento en que se produjo la escisión del Instituto no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, no es procedente ordenar a la ESE demandada el reconocimiento y pago de la referida pensión extralegal.
Además, es preciso tener en cuenta que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, solo por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Entonces, conforme a lo anterior, sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida que se logre demostrar que su labor está relacionada con tales actividades, esto es, el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siempre que no haga parte de los cuadros directivos; por tanto, la ausencia de prueba en tal sentido conduce irremediablemente a que, en sede judicial, el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante, luego de la escisión del ISS, en la ESE demandada continuó desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, lo cual, además no fue objeto de inconformidad por alguna de las partes procesales, y ante la ausencia de prueba que permita establecer que pertenecía a la planta de mantenimiento o servicios generales, considera esta Sala que su estatus era el de empleada pública, no el de trabajadora oficial, razón por la cual, en tal calidad, no puede ser beneficiaria de la pensión convencional deprecada.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 de los trabajadores oficiales del extinto ISS, sin que los mismos cobijen a la gestora, pues ésta no ostentaba dicha calidad para el momento del reconocimiento pensional, pues para entonces era empleada pública, resaltando que para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales aún no había adquirido el derecho pensional ahora pretendido; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que aunque la actora no pidió ante el fallador natural la aplicación de los precedentes ahora invocados (T-1166/08; T-1238/08 y T-1239/08), en casos en que se reconoció la procedencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en aquéllos, no solo la parte pasiva era diferente, sino que ampararon los derechos de «prepensionados» y de personas amparadas por «reten social», toda vez que al realizar la escisión el Instituto de Seguros Sociales, los allí accionantes no continuaron con ningún tipo de vinculación laboral por supresión de los cargos, situación diferente a la de la gestora, pues continuó en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en calidad de empleada pública, acorde con las funciones del cargo que desempeñaba para ese entonces.
4. Finalmente, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital de la accionante, que den lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por la gestora, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso; resaltando que lo acreditado fue que la promotora actualmente está vinculada como cotizante en el régimen contributivo de salud, ante la NUEVA EPS S.A., a más que percibe pensión de jubilación de prima media por parte de Colpensiones (folios 3 y 4, cuaderno Corte).
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte:
… no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Laboró para el Instituto de Seguros Sociales en las dependencias de la Clínica Comuneros y, posteriormente, para la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
2 CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399; SL644-2013; SL14663-2014.
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