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Magistrado ponente
STC2810-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00528-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Chacón Castillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes en intervinientes en el proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto habiéndose presentado el trabajo partitivo correspondiente dentro de la fase liquidatoria encontrándose pendiente la sentencia, decidió suspender el proceso tras considerar que no hay pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia del Ad Quem por tanto consideró que no es posible proseguir con el trámite, decisión que a su juicio es arbitraria por cuanto desconoció el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que le causó un daño patrimonial pues encontrándose cautelados los bienes no puede disponer del 50% que le pertenece.
Por tal motivo, pretende se «declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos y defectos materiales y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mis mandantes al debido proceso.
…Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mis mandantes de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito.
…Que se declare la nulidad de la providencia tutelada.
…Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tengo derecho a que se tramite el proceso sin dilación alguna y dentro de los términos legales.» [Folio 16,c.1]
B. Los hechos
1. Beatriz Rojas Artunduaga instauró proceso contra el accionante para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de noviembre de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 29 de septiembre de 2014 y como consecuencia de lo anterior se declare que se formó una sociedad patrimonial hasta el día de su disolución.
3. El tutelante fue notificado personalmente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCIÒN; CADUCIDAD DE LA ACCIÒN y FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA.» tras indicar que de aceptarse la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, transcurrió más de un año sin haberse formulado la correspondiente demanda aunado a que «No existió unión marital de hecho y el patrimonio del demandado no se levantó en conjunto con la actora, dado que ella misma señala la falta de disponibilidad de dinero para dicha labor.»
4. De igual modo compareció al proceso la señora Sandra Liliana Ríos Serrano, quien formuló demanda de intervención ad excludendum contra la parte demandante y el actor para que se declarare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el accionante desde el 28 de marzo de 2009 y que se halla vigente; que entre ellos se formó una sociedad patrimonial desde el 28 de marzo de 2009 a la actualidad; que la misma está conformada por las mejoras descritas en la demanda y que se han realizado en los bienes que en la demanda mencionó la demandante principal, constituidas por las terminaciones que se han efectuado a los correspondientes bienes, después de haber terminado la obra negra.
5. La demandante principal fue notificada personalmente de la demanda ad excludendum y formuló excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA SINGULARIDAD EN LA RELACIÒN QUE PRETENDE ALEGAR LA AD-EXCLUDENDUM SEÑORA SANDRA LILIANA RÍOS SERRANO, ES DECIR FALTA DE LOS REQUISITOS Y/O ELEMENTOS DE LA UNIÒN MARITAL DE HECHO; INEXISTENCIA DE ANIMUS SOCIETANDI, INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR AUSENCIA DE REQUISITOS e INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA.»
6. Por su parte, el tutelante se tuvo por notificado por conducta concluyente y en su contestación no se opuso a las pretensiones de la demandante ad excludendum.
7. El 26 de octubre de 2011 se realizó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en donde se declaró fracasada la etapa de conciliación.
8. Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegatos de conclusión, momento que fue aprovechado por las partes.
9. Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá declaró entre otras determinaciones imprósperas las pretensiones de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum y probadas las excepciones formuladas por la demandada Beatriz Rojas Artunduaga contra la demanda de la interviniente.
De igual modo, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Beatriz Rojas Artunduaga y el accionante entre el periodo comprendido del 1º de noviembre de 1984 al 25 de mayo de 2011, así como la sociedad patrimonial entre los mismos por el mismo lapso. [Folios 3-33, c. Corte]
10. Inconformes con la decisión la demandante ad excludendum y el actor interpusieron recurso de apelación tras señalar la primera que no se tuvo en cuenta que al encontrarse la convivencia simultánea se deben negar las pretensiones de la demanda principal sumado a que la última relación remplaza a la primigenia y se desconoció que las probanzas demuestran que sí se configura una unión marital de hecho entre ella y el accionante.
Por su parte, el tutelante manifestó que la sentencia del A Quo es contradictoria por cuanto no computó el tiempo para el cimiento de la prescripción, no se pronunció frente a los alegatos y se valoró de forma arbitraria las pruebas al desconocer que debió prosperar la «excepción de falta de legitimación en la causa por él propuesta.»
11. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida por el A Quo [Folios 35-52, c.Corte]
12. En desacuerdo, el tutelante y la interviniente ad excludendum interpusieron el recurso extraordinario de casación.
13. El 2 de junio de ese año, se concedió el recurso contra la sentencia del Ad Quem y se requirió a las partes recurrentes para que suministraran en el término de tres días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, las copias para la ejecución de la sentencia. [Folios 8-9, c.1]
14. El 12 de agosto siguiente, esta Corporación admitió la demanda de casación, la cual se encuentra en trámite.
15. El 27 de agosto de ese año, el apoderado de Beatriz Rojas Artunduaga solicitó dar trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial, pretensión que fue resuelta favorablemente el 11 de septiembre siguiente en el cual se dispuso notificar personalmente al accionante y emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial.
16. Notificado en debida forma el actor y efectuadas las publicaciones ordenadas conforme a la Ley, el 1º de abril de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y deudas de la sociedad patrimonial, fijándose para el efecto el 26 de mayo de ese año.
17. Llegado el día acordado, los apoderados de las partes presentaron de mutuo acuerdo el inventario de bienes de la sociedad, del cual se corrió traslado el 27 de junio siguiente, siendo aprobados mediante proveído de 2 de agosto.
18. El 18 de agosto de 2016 se decretó la partición y el 1º de septiembre de ese año se designó partidor, quien aceptó el cargo y procedió a presentar el trabajo encomendado el 16 de febrero de 2017, del cual se corrió traslado a las partes el 7 de marzo.
19. Allegado el expediente al despacho con el fin de resolver frente al trabajo de partición, el 15 de agosto de ese año, el juzgado consideró que sería del caso revisar el trabajo de partición y dictar la sentencia aprobatoria del mismo, de no observarse que no existe pronunciamiento por parte de esta Corporación respecto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Ad Quem y por tanto consideró que «no es posible seguir con el presente trámite, por tanto permanezca el presente expediente en Secretaría, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de Casación que se encuentra en trámite». [Folio 2, c.1]
20. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación tras considerar que se desconoció el contenido de los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el recurso extraordinario no impide que se cumpla la sentencia y en caso que se case se declarará sin efectos los actos procesales realizados y se procederá a las restituciones correspondientes, por tanto suspender el proceso les causaría graves perjuicios al no poder disponer del 50% de los bienes.
21. Del recurso se corrió traslado a la contraparte, quien dentro de la oportunidad legal no se pronunció.
22. El 16 de noviembre siguiente el despacho mantuvo su decisión y negó el recurso de apelación al señalar que no es aplicable en este caso el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil «por cuanto dicha norma tiene aplicación en aquellos eventos en que la interposición del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, que no es el caso que nos ocupa, pues como se dijo, la sentencia objeto del recurso de casación versa sobre el estado civil de las personas» y para que se pueda aprobar el trabajo de partición «debe haberse resuelto el recurso de casación contra la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes en litigio y la consecuente sociedad patrimonial que se pretende liquidar.» [Folios 5-7,c.1]
23. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con la decisión adoptada por el accionado por cuanto equivocadamente consideró que el asunto versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sin percatarse que también trata sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, «es decir no observó que el proceso tiene dos objetos y no uno solo como lo hace notar en su auto cuestionado.» [Folios 11-17,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de diciembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 20, c.1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y señaló que no es cierto que las providencias atacadas carezcan de fundamento y de motivación legal, por cuanto el simple hecho que el accionante no comparta la decisión no la convierte «en una vía de hecho que tenga como resultado la interposición de una acción de tutela.» [Folios 25-29,c.1]
A su turno el Procurador 128 Judicial II de Familia manifestó que la decisión del accionado se aviene a lo consignado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue formulado por el accionante y la interviniente ad –excludendum en desacuerdo con la declaratoria de la unión marital de hecho la cual tiene que ver con el estado civil del compañero permanente y de esta depende la consecuente sociedad patrimonial, de ahí, que el juzgado antes de pronunciarse sobre el trabajo distributivo entre los contendientes principales, acudió a la norma en mención, precisamente para respetar los presuntos derechos del mismo actor y la interviniente excluyente, por tanto no se observa vulneración a derecho fundamental alguno. [Folios 36-38, c.1]
3. En sentencia de 16 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó el amparo tras considerar que la decisión objeto de censura no deja ver una actividad arbitraria por parte del accionado aunado a que el actor contra dicha decisión no interpuso el recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 516 del Código General del Proceso. [Folios 46-51, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó para cuyo efecto señaló que el accionado «no decretó la suspensión de la partición, sino la suspensión del proceso por existencia de la casación», y se fundamentó en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil por ser una sentencia declarativa sobre el estado civil de las personas, afirmación que no comparte, no obstante contra dicha determinación no procede el recurso de apelación, como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
De igual modo señaló que el juzgado demandado al demorar el proceso «por legitimarse derechos que no le concede la ley (suspender el proceso sin petición de parte) ha dado lugar a que se le venciera el plazo señalado en el artículo 121 del C.G.P.» aunado a que la decisión de suspensión del proceso es ilegal y va en contravía de la disposición señalada en el artículo 509 del Código General del Proceso. [Folios 57-61,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto básicamente el accionante pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá emitir la correspondiente sentencia aprobatoria del trabajo de partición de los bienes dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial que se adelanta en ese despacho con ocasión de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho del actor con la señora Beatriz Rojas Artunduaga, no obstante se observa que la pretensión del actor se encuentra íntimamente ligada con el recurso extraordinario de casación que se halla pendiente de resolver contra la sentencia proferida por el Ad Quem que confirmó la citada unión marital.
En efecto, nótese que el aludido recurso fue formulado por el actor y la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por el Tribunal, por no estar de acuerdo con la declaratoria de la unión marital de hecho entre la demandante principal y el accionante en los lapsos del 1º de noviembre de 1984 al 25 de mayo de 2011, discusión de la cual depende la consecuente sociedad patrimonial, por tanto encontrándose pendiente que se adopte una decisión definitiva en cuanto a la integración de ese patrimonio social surgido con ocasión de la convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta vía se ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse aún definido qué es lo que se va a distribuir.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. En conclusión, con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia pero por estas razones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Aclaración de voto)
(Aclaración de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petición de amparo presentada por el ciudadano Marco Antonio Chacón Castillo frente al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del proceso de Declaración de Unión Marital de hecho y Sociedad Patrimonial instauró en su contra la señora Beatriz Rojas Artunduaga, dejo aclaración de voto sobre lo decidido.
Al respecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca NEGÓ EL AMPARO invocado y la Sala Civil de la Corte Suprema confirma la anterior decisión, lo cual comparto, pero debo dejar claro que dicho acogimiento se refiere a que en la casación que con motivo del mismo proceso se está aún tramitando en la Corte, el punto central de discusión es la existencia de la unión marital de hecho como tema central y que lo relativo a la discusión sobre los bienes o sea la sociedad patrimonial es solamente consecuencial.
Lo anterior por cuanto en otras oportunidades, y es lo que quiero resaltar para que no se preste a confusiones, he considerado ejecutables algunas sentencias en las que se continúa la discusión en casación solamente en lo relacionado con la sociedad patrimonial, caso en el cual considero que puede continuarse el trámite liquidatorio porque siendo solamente ese el problema a resolver, la cuestión es ejecutable salvo que se preste caución en la forma indicada por la ley. Pero en este caso lo que se refiere a los bienes es solamente consecuencial ya que el tema central de la discusión es uno referente al estado civil de las persona como es la existencia o no de la unión marital de hecho, lo cual conlleva a que no pueda ejecutarse la decisión.
No se trata pues de decidir si es conveniente o no la protección de los derechos mencionados, o si se puede o no suspender el proceso o suspender la sentencia como lo discuten las partes, sino de definir si la sentencia relativa a asuntos del estado civil es ejecutable o no, y no puede exigirse que sea exclusiva del estado civil en forma absoluta, pues en este caso no es así, pero lo de la sociedad patrimonial es consecuencia del tema central a definir.
Por eso, compartiendo la decisión debo aclarar por qué en otras ocasiones he dicho que la discusión exclusiva de la existencia o no de la sociedad patrimonial o de los bienes que pertenecen a ella si puede ejecutarse pero porque allí hay certeza de la unión marital, esta sí, figura propia del estado civil.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación, consigno las razones por las cuales salvo mi voto, y no solo aclaro como había expuesto inicialmente, con la decisión adoptada en la tutela identificada con la radicación precedente, debido a que mi criterio afecta el fondo de la decisión tomada.
1. No comparto la decisión de la Sala adiada 28 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 16 de enero del cursante año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, misma que había negado el amparo deprecado por el actor, en consideración a que la providencia objeto de censura no deja ver una actividad arbitraria por parte del accionado.
2. El reclamo del gestor se direcciona a que se ordenara a la autoridad judicial accionada para que continuara con el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, se proveyera sobre el trabajo de partición presentado de mutuo acuerdo por los apoderados de las partes, por cuanto el juzgado encartado decidió que «no es posible seguir con el presente trámite, por tanto el expediente debe permanecer en Secretaría, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de Casación».
3. El argumento toral de la decisión cuestionada en la acción de tutela se ciñe exclusivamente a que por no haberse resuelto el recurso de casación interpuesto contra el proveimiento que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no es factible dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, debido a que el estado civil definido es presupuesto para la aprobación de aquel.
4. El Tribunal constitucional negó el amparo bajo la égida de la no arbitrariedad y razonabilidad de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la cual es ratificada por la Sala en la STC 2810-2018, argumentando que «… el aludido recurso [casación] fue formulado por el actor y la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por el Tribunal, por no estar de acuerdo con la declaratoria de la unión marital de hecho entre la demandante principal y el accionante en los lapsos del 1º de noviembre de 1984 al 25 de mayo de 2011, discusión de la cual depende la consecuente sociedad patrimonial, por tanto encontrándose pendiente que se adopte una decisión definitiva en cuanto a la integración de ese patrimonio social surgido con ocasión de la convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta vía se ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse definido qué es lo que se va a definir» (lineado por fuera del texto original).
5. El problema iusfundamental se concreta en establecer si la decisión del juzgado accionado de mantener en secretaría el expediente que contiene el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, el cual se encuentra para dictar sentencia aprobatoria del trabajo de partición que presentaron de común acuerdo las partes, resulta razonable frente a los precedentes de esta Corporación que han desarrollado un línea jurisprudencial en cuanto a la ejecutabilidad de la sentencia que declara la existencia de la sociedad patrimonial, aunque se haya recurrido en casación el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
6. En efecto, la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia confutada, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (inciso 1º, artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, reproducido por el artículo 341 del Código General del Proceso).
7. Siendo así, y como la sentencia declaró tanto la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y subsecuentemente la sociedad patrimonial, a más que el recurso de casación solamente lo interpuso una de las partes principales y la interventora ad excludendum, es ejecutable la sentencia en lo que atañe a la liquidación de la sociedad patrimonial, y así se venía cumpliendo, solo que en la fase final del trámite de la liquidación correspondiente a la aprobación de la partición, dado el nexo entre lo uno y lo otro, el funcionario judicial querellado motu proprio se aparta del designio legal de la ejecutabilidad y procede a ordenar la suspensión del proceso, hasta tanto se resuelva el recurso de casación; a pesar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hoy 350 del CGP, al tratar el tema de la ineficacia del cumplimiento de la sentencia, es contundente al expresar que «[c]uando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar”.
8. Por consiguiente, habiendo la Corte construido una sólida doctrina jurisprudencial sobre la ejecutabilidad de la sentencia en cuanto a la sociedad patrimonial de hecho, a pesar de encontrarse impugnado el reconocimiento de la unión marital de hecho entre compañeros, era obligación de la célula judicial cuestionada expresar de manera clara y razonable los contraargumentos del porqué se apartaba de aquella; máxime que el legislador en el artículo 376 del anterior código procesal, había previsto la facultad a esta Corporación para declarar sin efectos los actos procesales adelantados de la sentencia cumplida y casada, y disponer que el juez de primera instancia procediera a las restituciones y adoptara las demás medidas a que hubiere lugar, aunque, así sea para la fase final de la sentencia aprobatoria de la partición, especialmente en este caso, que es la misma parte recurrente la que demanda la expedición de ese acto procesal omitido.
¿Por qué se prohíja una decisión de suspensión unilateral proferida por el juez del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, a pesar que no hay discusión sobre la forma de repartirse los bienes entre los compañeros permanentes, ya que el trabajo de partición fue presentado de común acuerdo por los apoderados de las partes, aunque la segunda supone necesariamente la primera?
9. De igual manera, cuando el recurrente extraordinario tiene interés en que se suspenda el cumplimiento de la sentencia debe ofrecer y aportar una caución que garantice los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales. En el caso estudiado no hubo pedimento en esa dirección del recurrente demandado, lo que refleja la finalidad de cumplimento o ejecución de ésta.
10. En esa misma perspectiva, si al opugnante en casación se le exige suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias que el tribunal determinó para la ejecutabilidad de la sentencia ante el juez de primera instancia, que de no cumplir con esta carga procesal, el tribunal declarará desierto el recurso; es porque se apunta a la ejecutabilidad de la sentencia recurrida en casación. (Ver autos CSJ AC, 3 de noviembre -2010, rad.2004-00123-00; AC 12 de julio de 2013, rad.2010-01069-00; 16 de septiembre de 2013, expediente 00071; AC2461-2014; AC2263-2015; AC5913-2015, AC4181-2017, AC3888-2017, entre otros)
11. Todas estas consideraciones me permiten sustentar que no puede atribuírsele razonabilidad a una decisión judicial que no explica las razones por las cuales, a pesar de la ejecutabilidad que la Corte ha reconocido reiteradamente a la sentencia que declara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia, de haberse, igualmente, declarado la existencia de la unión marital de hecho, aunado a que existe un trabajo de partición presentado de consumo por las partes, se ordene oficiosamente por el juez que conoce del trámite liquidatario la suspensión del proceso hasta tanto se decida el recurso de casación, en contravía de lo que de manera uniforme ha señalado esta Corporación en relación al cumplimiento de la sentencia en lo que tiene que ver con la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros.
En los anteriores términos dejó sentado mí salvamento de voto.
MARGARITA CABELLO BLANCO