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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00369-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela formulada por Diana María Trujillo Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se vinculó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Quinto de Familia de esa ciudad y a las partes e intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, libre disposición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al no acceder al decreto de pruebas en segunda instancia.
En consecuencia, pretende que se revoquen los autos 16 de enero de 2018 y 1 de agosto de 2017, en su lugar, que se ordene tener como pruebas aportadas la interdicción y el certificado de defunción de Marco Aurelio Trujillo Falla. [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. Los señores Gabriel Hernando, Diana María y Carolina Trujillo Díaz instauraron demanda ordinaria contra Guillermo, Humberto, Alfonso, Jaime Trujillo Falla, Ligia María Gómez de Prato, Héctor Eduardo Trujillo Mora, María Fernanda, Juan José, Hernando, Claudia Marcela, Martha Lucía Trujillo Amaya, y los herederos reconocidos de Marco Aurelio Trujillo Falla (fallecido) y Antonio José Trujillo Mutis, con el fin de que se declare la nulidad absoluta la partición sucesoral de la señora Amalia Trujillo Falla, contenida en la Escritura Pública No. 1343 de fecha 23 de julio de 1999.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien en auto de 18 de julio de 2013, lo admitió y ordenó correr traslado a la pasiva.
3. Notificados, los demandados contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito que denominaron: «la inexistencia de requisitos sustanciales para alegar la nulidad, lo que implica la inexistencia de causales taxativas de nulidad absoluta», « cosa juzgada», «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta» y «la genérica».
4. En auto de 22 de octubre de 2014 se abrió a pruebas.
5. El 15 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, en la que la Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, por ende, negó las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación.
7. En auto de 10 de julio de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la alzada.
8. El día 14 de ese mes y año, el extremo activo solicitó incluir como prueba de segunda instancia el proceso de interdicción judicial del señor Marco Aurelio Trujillo Falla, ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y su certificado de defunción.
9. En proveído de 1 de agosto de la pasada anualidad, esa colegiatura, en Sala unitaria, negó dicha petición, con fundamento en que no se enmarca en ninguno de los presupuestos que prevé el artículo 327 del CGP, como quiera que «la misma no fue presentada en concurso por las partes, no se trata de una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse, el hecho que pretende probar el memorialista es anterior a la oportunidad para solicitar pruebas, sin que reseñe una circunstancia irresistible para solicitarlas en primera instancia, valga precisar que el desconocimiento de determinada circunstancia, no se comporta como tal, y finalmente, no reseña el propósito de desvirtuar determinada probanza incorporada al proceso».
10. En desacuerdo, el extremo actor propuso recurso de reposición.
11. En pronunciamiento del día 23 del aludido mes y año, la magistrada ponente ordenó tramitarlo como súplica.
12. El 16 de enero de 2018, en Sala dual, la corporación accionada confirmó la providencia recurrida, bajo el argumento que los demandantes tenían conocimiento del fallecimiento del señor MARCO AURELIO TRUJILLO FALLA, que acaeció el 11 de julio de 1999, de manera que no ha de decretarse ni tenerse como prueba dicho Registro de Defunción.
Con relación a la prueba traslada peticionada, señaló que no se configuran las causales establecidas en el artículo 327 del CGP, puesto que «la misma no fue solicitada en conjunto por las partes, ni se trata de una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse, además el hecho que se pretende probar es anterior a la oportunidad para solicitar pruebas, sin que exista una circunstancia irresistible (fuerza mayor/ caso fortuito), para solicitarla en primera y segunda instancia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales establecidas en la norma citada, no se puede decretar dicha prueba».
13. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores con la negativa de decretar pruebas en segunda instancia, pues de la interdicción judicial se tuvo conocimiento en la audiencia de interrogatorio de parte de los demandados, circunstancia que el Tribunal no estimó, como tampoco que se pidió copia de la liquidación sucesoral de Amalia Trujillo Falla y que los demandados a pesar de tener conocimiento del deceso y la interdicción omitieron aportarla, medios de convicción, que en su opinión, resultan necesarios para demostrar las pretensiones de la demanda. [Folios 1-13, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 19 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 7, c. 1]
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra los autos de 1 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018, en los que el Tribunal accionado negó el decreto de pruebas en segunda instancia.
Ahora bien, del examen de dichos pronunciamientos y de los argumentos en que la parte actora funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el decreto de pruebas en segunda instancia, con fundamento en que no se enmarca en ninguno de los presupuestos que prevé el artículo 327 del CGP, en razón a que «la misma no fue presentada en concurso por las partes, no se trata de una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse, el hecho que pretende probar el memorialista es anterior a la oportunidad para solicitar pruebas, sin que reseñe una circunstancia irresistible para solicitarlas en primera instancia, valga precisar que el desconocimiento de determinada circunstancia, no se comporta como tal, y finalmente, no reseña el propósito de desvirtuar determinada probanza incorporada al proceso».
Así mismo, dicha colegiatura, en Sala dual, para confirmar aquella negativa cuando resolvió el recurso de súplica puntualizó que los demandantes sí tenían conocimiento del fallecimiento del señor MARCO AURELIO TRUJILLO FALLA, que acaeció el 11 de julio de 1999, de manera que no había lugar a decretarse ni tenerse como prueba dicho Registro de Defunción.
Con relación a la prueba traslada peticionada, señaló que no se configuran las causales establecidas en el artículo 327 del CGP, puesto que «la misma no fue solicitada en conjunto por las partes, ni se trata de una prueba decretada en primera instancia pendiente por practicarse, además el hecho que se pretende probar es anterior a la oportunidad para solicitar pruebas, sin que exista una circunstancia irresistible (fuerza mayor/ caso fortuito), para solicitarla en primera y segunda instancia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales establecidas en la norma citada, no se puede decretar dicha prueba».
3. En ese orden, los proveídos que son objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y contienen una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden estimar el proceder del juzgado como trasgresor de garantías superiores, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al razonamiento jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus criterios de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA