Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16113-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03638-00
(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yaneth Amparo Arévalo Burgos contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «postulación», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «darle el trámite procesal requerido, esto es reconocer personería al abogado en ejercicio…»; al Juzgado acusado que «remita todos y cada uno de los cuadernos que componen el expediente y donde reposa el poder debidamente presentado desde el pasado 3 de febrero de 2017 al Tribunal»; y «se tramite nuevamente la alzada… ante el Tribunal… para que se señale nueva fecha y hora de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia…» (folio 16, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jaime Arévalo Sánchez promovió proceso de impugnación de paternidad contra Yaneth Amparo Arévalo Burgos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
2.2. Una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 15 de mayo de 2016 declaró no probadas las excepciones formuladas y que Jaime Arévalo Sánchez no era padre de Yaneth Amparo Arévalo Burgos, decisión que fue apelada pero que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad no estudió porque tal recurso fue declarado desierto ante la inasistencia del extremo recurrente y su apoderado a la audiencia señalada para esto.
2.3. Indicó la accionante que en una anterior apelación de que conoció el Tribunal, allegó el poder que le otorgó a su abogado; que dicho ad-quem en auto de 19 de junio de los corrientes indicó que en el proceso no obraba constancia que ella hubiere otorgado poder verbal o escrito, ni auto que le reconociera personería al abogado, declarándose desierta la alzada, sin tener en cuenta que en los oficios remitidos a esa Corporación para esta apelación se dejaba claro quién era su defensor, el que estuvo presente en las distintas actuaciones del juzgado de primera instancia y sustentó los alegatos.
2.4. Adujo que el estrado de familia acusado no remitió el expediente completo a la Corporación criticada, la que habría advertido el error en el que incurría, esto es, no le reconoció personería a su abogado en el momento oportuno, por lo que no podía desconocer la actuación surtida desde febrero de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá indicó que frente al auto emitido el 12 de diciembre de 2016, la ahora accionante interpuso apelación, siendo canceladas las respectivas copias, momento en el cual la demandada allegó un poder a un nuevo profesional del derecho, quien sustentó tal alzada, documentos que anexó a las referidas reproducciones; que con ocasión de la petición del actor de que le entreguen los folios que fueron remitidos en esa oportunidad para que se surtiera el recurso, efectuó una búsqueda exhaustiva, pero no los encontró, no obstante conforme al oficio enviado al Tribunal infería que se remitió la sustentación del recurso y el poder para que se procediera a reconocerle personería al abogado; que dicho profesional del derecho fue el que asistió y acompañó a la gestora, sin que realizara manifestación de que este no fuera su defensor; que «como no se encontraron las copias que fueran canceladas al momento de surtir la apelación» anterior «únicamente… remitió el expediente original, es de resaltarse que el apoderado en ningún momento hizo solicitud a [ese] estrado judicial a fin de reconocerle personería jurídica», lo que solo hizo al momento en que se declaró desierta la alzada (folio 31, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance mecanismos de defensa judiciales idóneos a los que no acudió.
En efecto, frente a la providencia calendada 19 de junio de 2018, con la que el Tribunal criticado, en virtud del artículo 137 del Código General del Proceso, puso en conocimiento de las partes que en el expediente no obraba constancia del otorgamiento de poder (verbal o escrito) a Campo Elías Perilla Robles por parte de la demandada y apelante Yaneth Amparo Arévalo Burgos, ni tampoco existía pronunciamiento judicial reconociéndole personería; la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para controvertir tal decisión el promotor tuvo a su alcance el recurso de reposición, conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, según se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante también cuestiona el proveído de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo que dictó el 15 de mayo anterior el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:
… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.
Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos. (CSJ STC8909-2017)
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la actora.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).
5. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16113-2018
Radicado: 11001-02-03-000-2018-03638-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día 7 de diciembre de 2018, en acción de tutela instaurada por YANETH AMPARO ARÉVALO BURGOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de esta ciudad, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.
La inconformidad del accionante se fundamenta en que por demanda de impugnación de paternidad presentada por el señor Jaime Arévalo Sánchez, que correspondió el mencionado juzgado de familia, se concluyó declarando no probadas las excepciones y aceptando la pretensión de impugnación presentada en su contra, ante lo cual impugnó mediante apelación la sentencia del día 15 de mayo de 2016, recurso que no fue estudiado por el Tribunal pues se declaró desierto ante la inasistencia de la actora y su apoderado a la audiencia señalada para la sustentación, a lo cual se llegó después de discutir sobre la existencia del poder para su representación, el cual no fue encontrado en las copias allegadas con el recurso.
La Sala de Casación Civil negó el amparo, frente a lo cual considero, que habiéndose sustentado el recurso en forma plena ante el quo, no era de vital importancia su presencia en la audiencia para volver a sustentar en forma oral, pues a pesar de que es cierto que los meros reparos no pueden servir de sustentación del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones también se entra en las particularidades y se hace la discusión completa de la providencia presentando después de los reparos una alegación completa de sustentación del recurso, en la exposición oral o por escrito, y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si aceptamos que si hubo sustentación del recurso. En el caso además se arguye que le fue imposible la asistencia a la audiencia por motivos de salud.
Aunque no puede negarse que estamos frente a un régimen de oralidad y que ésta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etcétera.
En esa lucha de principios con normas y de principios entre sí, como se ha vuelto el ejercicio y aplicación e interpretación del derecho en nuestro medio, considero que la oralidad en sí misma es un principio de orden menor y que por eso debe privilegiarse la sustentación ya hecha aunque no sea en la audiencia de segunda instancia, pues la hecha ante el juez a quo en forma oral o escrita, según el caso, debe ser suficiente para permitir el estudio del recurso porque lo importante es garantizar que el juez y la otra parte conozcan las razones de su descontento. Por eso cuando ya la sustentación exista en el proceso así no se asista a la audiencia, es más importante el fondo del asunto que la forma, y por lo tanto la oralidad no puede ser una panacea en sí misma que vaya contra el derecho sustancial mismo.
Por eso considero que en este caso, si se alegó y se sustentó el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no había razón para considerarla inexistente y negar la oportunidad de que el juez de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de que no hubiera asistido la parte actora y en ese proceso apelante, a la audiencia.
En tal sentido mi posición es que sí debía concederse el amparo para que se ordenara dar trámite al recurso de apelación propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la inadmisión o en su caso la deserción cuando ya existe una sustentación del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisión disiento.
Por eso salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que obedece a una interpretación de la ley pero con todo respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria de la sala.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala negó el amparo, porque la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, no trasgredía los derechos fundamentales del accionante, sino que se ajustaba a una legítima interpretación de las normas aplicables al asunto,
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, consideró que el Tribunal si vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción del promotor de la acción, razón por la cual era necesario conceder el amparo.
En efecto, aunque el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la
decisión del fallador dio a
falta de comparecencia a la
audiencia, y si bien no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que, «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la
o
ralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en' ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos. Ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición
«deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el
proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten. en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la, interposición deberá tener
lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres
(3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego
Preceptúa que tratándose 'de 'mitos • el apelante deberá sustentar el
recurso ante el juez que dicto la, providencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, a ,a la del ,:liuto que niega la reposición» y
finalmente expresa que resulta".- la reposición y concedida la
apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos
argumentos a su impugnación, dentro. del. plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito).
Si el apelado es un fallo. proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.
2. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el
artículo 322 citado establece que el apelante de un auto no
sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en
ste numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
En este caso, la parte demandante principal sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues una vez manifestada su intención de recurrir el fallo, no solo lo formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente otra sustentación, es decir, que adicional a las presentada ante el a-quo, se realizara otra verbal en la audiencia ante a-quem.
En ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el Juez de segunda instancia aquel no
podía tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
Al obrar de ese modo, el Tribunal a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva) y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
[…] En efecto, dicho principio {el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido
1 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no
se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba
darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de
interpretación precedente».
p
¿ roceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración , toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (..) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, .a que alude el artículo 29 superior" (Resalta la Sala)
Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que es una sanción para el recurrente que incurre en el comportamiento sancionable previsto en el Código General del Proceso, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del. C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley
procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que
además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
[Lla aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:
"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia
Y con mayor contundencia indicó:
"el juez que haga prevalecer él derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se 'torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuma clara finalidad es ser medio para la efectiva
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los
procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el
cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.
(Subrayado fuera del texto).
En este sentido, es contradictoria la decisión adoptada, pues allí se deja sentado que una de las finalidades del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros «ser oídos» y garantizar prerrogativas como el acceso a la administración de justicia, la contradicción, la defensa, entre otros, pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se resolverá su apelación por no haber cumplido con el rito procesal de asistir a la audiencia de sustentación a hacer lo que ya había hecho, es decir, fundamentar su impugnación contra el fallo del a-quo.
La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General dp1 Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala
B
ien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el
requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó
ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba
Resolverlo", a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los
-y –
artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aún sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demáá provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:
«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "Iejl contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos.. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos, en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales u de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia u los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso
de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no
De manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque la sustentación fue realizada previo a la audiencia del artículo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de segunda instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En línea con esa interpretación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un reciente pronunciamiento en el que señaló establecía un cambio jurisprudencial, apartándose de lo considerado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:
Del precitado texto surge qué la_ deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 3.22 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia- apelada» que es lo que, según el
artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación es decir, que adicional a la presentada ante el aguo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior corno' el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.
Y concluyó:
En ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programa, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
(ST13467-2018, 7 mar. 2O18, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, de la misma fecha).
En los términos que preceden, salvo mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.