STC16112-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16112-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03434-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Gil Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene al Tribunal convocado «anular la [sentencia] expedida»; y que «no se le adjudique a… Nury Tinoco la casa y al contrario se le adjudique a [ella como] poseedora».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Gloria Elena Gil Restrepo promovió acción de pertenencia en contra de Nury Tinoco, quien formuló excepciones y presentó demanda reivindicatoria en reconvención.

2.2. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el a quo desestimó la totalidad de súplicas, tanto las iniciales como las elevadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes.

2.3. Admitida la alzada, el Tribunal convocado fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió la demandante inicial, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en diligencia del 5 de octubre último, en la que además anunció que el fallo correspondiente se dictaría por escrito.

2.5. Cumplido lo anterior, el 22 de ese mismo mes, la vencida en juicio solicitó «se revoque la sentencia expedida… y se restablezca la apelación», por cuanto su apoderado judicial «no pudo asistir a la sustentación de la apelación, por fuerza mayor… (se encontraba enfermo de… virosis…)» y, adicionalmente, porque «la comunicación por estado, convocando a audiencia fue muy breve… [no] se les presentó el aviso por medios electrónicos, convocando a audiencia de apelación, que… es obligatoria…»; petición desestimada con auto del 25 de octubre de los corrientes.

2.6. Criticó la demandante en pertenencia que «presentó un derecho de petición al [Tribunal], con el fin de que repitiera la audiencia y que le defendiera los derechos constitucionales…, pero ni siquiera se pronunció sobre los derechos fundamentales exigidos, negó lo solicitado, su respuesta fue temeraria…»; que el fallador de segunda instancia «incluyó unas versiones que no son reales»; que no tuvo en cuenta que ella y su familia «hace 19 años viven allí, han construido esa casa…».

2.7. Agregó que fue engañada por su antagonista, por lo que no ejerció la defensa del inmueble en el proceso ejecutivo en el que le fue adjudicado el bien a aquella, previo secuestro, situación que omitió valorar el Tribunal.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe sobre lo rituado en el proceso objeto de queja constitucional.

3. Alonso Rodríguez González, quien dijo actuar como apoderado judicial de Nury Tinoco, sin aportar poder que lo facultara para representarla en esta sumaria tramitación, solicitó negar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la confusa demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestionó (i) el proveído de 25 de octubre de los corrientes, que negó la petición de revocatoria de la sentencia de segundo grado y el restablecimiento de la apelación que elevó la quejosa; (ii) el auto de 5 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierta la alzada que ella formuló contra el fallo de primera instancia; y (iii) la providencia de 12 de octubre de estas mismas calendas, a través de la que el Tribunal criticado revocó parcialmente la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, accedió a la acción reivindicatoria que promovió, en reconvención, Nury Tinoco.

3. En este orden de ideas, respecto al primero de esos reproches encuentra la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa omitió formular el recurso de reposición que resultaba procedente frente al referido proveído de 25 de octubre pasado, conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

4. En lo que atañe a la segunda de las inconformidades reseñadas, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017).

Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la demandante inicial a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la actora.

5. Finalmente, sobre la sentencia del 12 de octubre de 2018, que resolvió la alzada formulada contra la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que en dicha determinación la Colegiatura enjuiciada explicó los motivos por los cuales la acción reivindicatoria formulada en reconvención debía prosperar, precisando que:

… en lo que tiene que ver con la apelación del demandante en reconvención, ha de recordarse que la juez de conocimiento negó la pretensión reivindicatoria sobre la base de que cuando el apoderado alegó de conclusión, sostuvo que la demandada en mutua petición era una tenedora, con lo cual dio por no probado el requisito de la acción, atinente a que el demandado detente la posesión material del bien reclamado.

Al respecto es de verse cómo la señora Gloria Elena Gil Restrepo, tanto en su demanda inicial de pertenencia como al contestar la demanda de reconvención, aduce sin ambages, su condición de poseedora del bien inmueble materia de litis. En este último escrito se afirma que la citada "viene haciendo posesión en el bien desde el año de1999 en forma ininterrumpida, con el animus de señora y dueña, ha construido, es una poseedora regular y de buena fe" y agrega, contra su propios actos como quedó señalado, que la citada "le ha desconocido el derecho de presunta propietaria" a la demandante en reconvención.

Conforme con lo anterior, ambas partes coincidieron en que al momento en que empezó la contienda la demandada era "poseedora", indistintamente de la forma como llegó al predio, por lo que como lo tiene decantado la jurisprudencia, "(…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, entre otras).

Así las cosas, preciso es adentrarse en el análisis de la excepción de prescripción extintiva del dominio planteada frente a la pretensión reivindicatoria, cuyo fundamento se hizo consistir en la mera cita de providencia de nuestro Tribunal de Casación atinente a la "anterioridad del título del reivindicante" que "apunta no solo a que la adquisición de su fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito" (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N° 2006, pág. 155).

En consecuencia, pese a señalarse en algunos de estos documentos que los promitentes vendedores harían entrega del predio el 23 de julio de 1999, ante los indubitables actos de reconocimiento de dominio ajeno mal puede atribuírsele la calidad de poseedora desde aquél entonces, conservando, eso sí, la condición de tenedora, la que posteriormente, en acto de rebeldía la transformó en poseedora, concretamente al demandar la declaración de pertenencia en diciembre de 2014, cuando ya se encontraba inscrita la adjudicación en favor de la reivindicante Nury Tinoco, de donde se entiende satisfecho el presupuesto de existencia de título con entidad de superponerse a la prerrogativa material de Gloria Elena Gil, posesión que, valga señalar, no es suficiente para prescribir.

3.2.- La carga probatoria que le corresponde al reivindicante, consiste en demostrar que su título o la cadena de títulos que aduzca, sea anterior a la posesión del demandado para que, quedando desvirtuada la presunción del artículo 762 del Código Civil de que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, pueda salir avante su reclamación.

En efecto, de acuerdo con el contenido de los documentos alusivos a las diferentes negociaciones realizadas a través del tiempo, entre la señora Gloria Elena Gil Restrepo con el señor Isaac Antonio Salazar Castro, a saber la denominada promesa de compraventa del 13 de julio de 2014 y la minuta de compraventa del 24 de julio de 2014, no hacen más que poner de manifiesto que cuando la demandante, como promitente comprador, decía obligarse a adquirir del promitente vendedor "el derecho de dominio pleno y la propiedad material que actualmente tienen y ejercen EL VENDEDOR sobre el inmueble…" o cuando el vendedor Salazar Castro dice transferir a favor de la compradora "el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen y ejercen sobre un lote…." (sic), estaba dando una irrecusable demostración de reconocimiento de tales derechos en cabeza del entonces ejecutado Isaac Antonio Salazar, con lo cual desvirtuaba cualquier ejercicio posesorio, con las conocidas connotaciones de que trata el artículo 762 del C.C., en especial el animus rem sibi habendi, o intención de hacerse propietario de la cosa.

Y aunque la inicial actora guardó silencio en su demanda, acerca de la forma en que según su hecho primero, "entró en posesión del inmueble… desde el mes de noviembre de 8 de 1999…" (sic), encuentra la Sala otro documento de “promesa de venta” en donde la aquí demandante promete adquirir un inmueble con matrícula inmobiliaria diferente a la del predio pedido en pertenencia (370-277110) aunque con similar nomenclatura, de manos de Jhon Harold Fierro Avalo y Luz Marina Perdomo Mejía, quienes previamente aparecen suscribiendo “promesa de venta” como promitentes compradores, siendo promitente vendedor de igual modo el señor Isaac Salazar. Curiosamente, en ambos documentos se dice que la entrega del inmueble prometido se hará el 23 de julio de 1999.

Pero la prueba que resulta más palmaria del reconocimiento de dominio ajeno, en este caso frente a la misma demandada en pertenencia, señora Nury Tinoco, la constituye el contenido del documento de fecha 20 de octubre de 2014, dirigido a la señora Nury y suscrita por la demandante, en donde esta dice sentirse afectada por el remate de la casa, y reconoce que a su contraparte "LE FUE ADJUDICADA POR MEDIO DE SENTENCIA JUDICIAL", pasando a hacerle oferta de $25 millones de pesos "POR COMPRAVENTA DE LA CASA ADJUDICADA A USTED POR SENTENCIA JUDICIAL, EN EL CUAL ASPIRO COMO NUEVA COMPRADORA". Luego de señalar los plazos propuestos para "cancelar los dineros o totalidad de la deuda", termina diciendo que "me entregarán el recibo de paz y salvo, al igual el regreso de la propiedad a nombre de la señora GLORIA ELENA GIL RESTREPO C.C. 21.619.806 DE CARAMANTA ANTIOQUIA". Para la Sala, sin duda, semejante reconocimiento de dominio ajeno, desfigura el animus o elemento subjetivo de la posesión material, pues en el documento del 20 de octubre de 2014 es la misma señora Gloria Elena Gil Restrepo quien ofrece comprarle a la señora Nury Tinoco el predio, a quien de manera explícita reconoce como su rematante y adjudicataria por sentencia judicial.

Por supuesto que la presentación de la demanda puede y debe considerarse como exteriorización de la rebeldía frente al titular y una forma de señalar que se ha empezado a poseer a nombre propio, sólo que en este asunto, el elemento temporal requerido para que se consume la interversión resulta insuficiente, pues es de verse que la demanda se viene a presentar el 10 de diciembre de 2014, apenas mes y medio después de la aludida oferta de compra hecha a la demandada, de donde se tiene que su único efecto es el de confirmar la existencia del requisito de posesión necesario para la prosperidad de la demanda reivindicatoria.

[E]l título invocado por la demandante en reconvención y reconocido expresamente por la allí demandada, lo es la adjudicación hecha en su favor por auto No. 2288 del 1° de noviembre de 2013 del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del titular de dominio del bien señor Isaac Antonio Salazar Castro, y registrada el 4 de agosto de 2014, como obra en el certificado de matrícula inmobiliaria No 370-454054 de la oficina de instrumentos públicos de Cali.

De entrada ha de decirse conforme a lo discurrido en esta providencia, que siendo la presentación de la demanda de pertenencia el hito que exteriorizó la rebeldía de la tenedora frente al titular y una forma de señalar que se ha empezado a poseer a nombre propio, hecho que sucedió el 10 de diciembre de 2014, esto es, mes y medio después de la oferta de compra hecha a la demandada, y en todo caso posterior al título de la reivindicante.

Bajo esas condiciones, la pretensión está llamada a fructificar, puesto que el reivindicador ha justificado el derecho que defiende, frente al poseedor demandado, desvaneciendo en esa forma la presunción de propietario que lo acompañaba, y en consecuencia, se ordenará a la poseedora vencida Gloria Elena Gil Restrepo restituir el inmueble objeto de la litis a la titular del derecho de dominio, junto con los frutos civiles (artículo 961 Código Civil).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el dominio de la reivindicante primaba sobre la posesión alegada por la demandada, toda vez que ésta no tenía el tiempo suficiente para enervar el derecho de la actora en reconvención, teniendo en cuenta los múltiples actos de reconocimiento de dominio ajeno que aquella efectuó.

Así las cosas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Lo anterior impone denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala negó el amparo, porque la providencia mediante la cual se declaró desierto . el recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, no trasgredía los derechos fundamentales del accionante, sino que se ajustaba a una legítima interpretación de las normas aplicables al asunto.
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, consideró que el Tribunal si vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administracióñ de justicia, defensa y contradicción del promotor de la acción, razón por la cual era necesario conceder el amparo.
En efecto, aunque el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen" de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la decisión del fallador dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y si bien no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la

oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición
«deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el
proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y
finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la
apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos
argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral» (lo que necesariamente se hará por escrito).

Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá. «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en
cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.
2. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el
artículo 322 citado establece que «fs]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en

este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
En este caso, la parte demandante principal sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, pues una vez manifestada su intención de recurrir el fallo, no solo lo formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es.. lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación..
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente otra sustentación, es decir, que adicional a las presentada ante el a-quo, se realizara otra verbal en la audiencia ante a-quem.
En ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por ele Juez de segunda instancia aquel no

podía tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar
desierta la impugnación.
Al obrar de ese modo, el Tribunal a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.

Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló:
[…] En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido
1 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no
se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba
darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de
interpretación precedente».

proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior" (Resalta la Sala)
Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que es una sanción para el recurrente que incurre en el comportamiento sancionable previsto en el Código General del Proceso, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P, que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley
procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

De modo que el seguimiento estricto del sistema oral, que
además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
[Lja aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:
"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia
Y con mayor contundencia indicó:
"el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de – la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se torna. en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en. darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho -del cual es titular quien acude a la administración de justicia desnaturalizando a su vez las normas procesales cuma clara finalidad es' ser medio para la efectiva

realización del derecho materia art 228)."
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los
procedimientos de casación, en. los cuales el rigor procesal exige el
cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.
(Subrayado fuera del texto).
En este sentido, es contradictoria la decisión adoptada, pues allí se deja sentado que unía de las finalidades del sistema oral implementado, es permitir a los justiciables, partes o terceros «ser oídos» y garantizar prerrogativas como el acceso a la administración de justicia, la contradicción, la defensa, entre otros, pero, al mismo tiempo, se le indica a la parte recurrente que no se resolverá su apelación por no haber cumplido con el rito procesal de asistir a la audiencia de sustentación a hacer lo que ya había hecho, es decir, fundamentar su impugnación contra el fallo del a-quo.
La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante e t superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:
Plien se conoce que la reciente, reforma procesal civil dio en revivir el
requisito de sustentar el _recurso de apelación. Y puntualizó
ciertamente que ha de sustentará e -"ante el juez o tribunal que deba
resolverlo a mas tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine

No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aún sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará "ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá q hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalerte, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que 'dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provecha al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación, en sentencia T-449 de 2004, indicó:
«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "jejl contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la taren del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos, en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales u de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia u los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso

de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.
De manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque la sustentación fue realizada previo a la audiencia del artículo 327' del 'C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de segunda instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En línea con esa interpretación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un reciente pronunciamiento en el que señaló establecía un cambio jurisprudencial, apartándose de lo considerado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:
Del precitado texto surge que la deserción tres ,hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a' que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente. Sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que' alude -el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los' tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando, con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el

artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación es decir, q-u e adicional a la presentada ante el aguo, realice otra ante el superior;-,'
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres chas siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes é intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

(ST13467-2018, 7 mar.-.2018,- Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, de la misma fecha).

En los términos que preceden, salvo mi voto.

1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.