Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01979-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Saturnino Camacho Niño en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los LLanos Meta, vinculándose a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que hayan actuado en el proceso penal seguido en contra del actor y de quien se haya constituido como víctima.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, se adelanta en su contra el proceso penal n° 2014-00001, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
2.2. El 26 de noviembre de 2015 se dio inicio a la «audiencia de formulación de acusación» en la cual la Fiscalía 39 Seccional Delegada procedió al «descubrimiento probatorio»; y en la continuación, el 10 de noviembre de 2016, solicitó su decreto; la defensa solicitó el rechazo de algunos medios demostrativos y la exclusión o inadmisión de otros.
2.3. La «audiencia preparatoria» tuvo lugar los días 10 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, última en la que el Estrado enjuiciado profirió auto interlocutorio decidiendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes, decretando unos elementos de persuasión y negando otros; y, además, ordenó un testimonio solicitado por el Ministerio Público.
2.4. Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación que le fue concedido por el a quo, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se abstuvo de desatar la alzada «atendiendo a que el recurso recaía en la decisión de decreto de pruebas, mas no en las que negaba las mismas, siendo, para la sala improcedente el recurso», dejándolo de ese modo «sin recursos ordinarios» para la protección de sus derechos.
2.5. Se queja que en la audiencia preparatoria «fue alterado totalmente el orden de intervención», toda vez que en la primera sesión, «después de hacer su presentación la Fiscalía y luego la Defensa quien manifestó su inconformidad con las pruebas y especialmente la que tiene que ver con [la declaración del señor Luis Alberto Martínez Erazo], y frente a su inminente rechazo […] la Señora Procuradora, solicitó esta misma sin exponer temas relacionados con conducencia, pertinencia entre otros, y finalmente sin tener la oportunidad la defensa de pronunciarse sobre el ejercicio de contradicción», y en la continuación, el Ministerio Público a pesar de haber manifestado que no la solicitaría, luego de un breve receso «afirmó que tuvo una confusión, y que sí había solicitado el testimonio […] del Señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO, teniendo en cuenta que la Fiscalía no había descubierto esas pruebas y que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se supo de ese testimonio […], justificando únicamente que se hace en facultad del artículo 357 de la ley 906 de 2004»; por lo que al concederse una vez más la oportunidad a la Procuraduría, que «ya que había renunciado a la prueba solicitada», procedió a retractarse, con lo cual «[s]e revive no solo la etapa de petición de pruebas que ya había sido concluida, sino también una prueba a la que expresamente renuncia la procuradora».
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar que «se revoque la decisión» proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado querellado; y consecuencialmente, proceda a rechazar «el testimonio del Señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO, comprendiendo que el mismo no fue solicitado en debida forma por parte de la [P]rocuraduría, y que el mismo fue producto de una serie de irregularidades por parte de la misma delegada»; y «[s]e realice el pronunciamiento de fondo de las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo que no se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada por el Señor Juez al momento de decretar las pruebas; toda vez que los funcionarios públicos y en especial los Señores Jueces debe pronunciarse una a una sobre las solicitudes realizadas por las partes intervinientes en un caso» (ff. 1-24 cuad. 1).
4. El 16 de noviembre de 2017, la homóloga de Casación Penal admitió la tutela (f. 177 ibíd.), y el día 30 siguiente negó por improcedente el amparo (ff. 60-68 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado Froilán Sanabria Naranjo, integrante de la Sala Penal del Tribunal accionado, manifestó que su despacho conoció el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado Saturnino Camacho Niño, aquí accionante, contra el auto de 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, Meta, mediante el cual se decretaron unas pruebas, pero que en decisión de 5 de septiembre siguiente esa Colegiatura se abstuvo de resolver la alzada por cuanto esta «no procede contra decisiones probatorias positivas distintas a las señaladas en los artículos 359 y 177 del C. de P.P., según los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, allí destacados» (f. 190 ib.).
2. La Procuradora 278 Judicial I Penal solicitó se declare improcedente el resguardo por considerar que en la actuación cuestionada no se le han vulnerado al acusado las prerrogativas invocadas. También señaló, que «se presenta equivocado el accionante al reclamar que se hubiese vulnerado el debido proceso al decretar el señor Juez la prueba solicitada por el Ministerio Público sin argumentar pertinencia, conducencia y utilidad, desconociendo que es precisamente al final del desarrollo de la audiencia preparatoria donde se concede la palabra al Ministerio Público para que si considera a voces del artículo 357 del C.P.P, realizar alguna solicitud, la presente y en momento alguno se le debe exigir argumentar pertinencia, conducencia y utilidad por cuanto no es parte ni presenta teoría del caso, por lo tanto lo que se busca con la prueba que se considera de importancia, es esclarecer la verdad y en esos términos lo manifest[ó] al momento en que se [l]e concedió la palabra frente al recurso de apelación». (ff. 195-196 cuad. 1).
3. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos solicitó denegar el amparo por considerar que cumplió con el trámite procesal correspondiente, «tomando una decisión de fondo basada en los preceptos legales, la cual estuvo garantizada con la interposición de los recursos legales, recursos que igualmente tuvieron su curso procesal, respetando los preceptos constitucionales y legales», pues «decretó el testimonio del señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO, en virtud del art. 357 [del C.P.P.], que le da la facultad al Ministerio Público para realizar solicitudes probatorias, cuando se cumplan los requisitos allí enunciados, además de ello tal solicitud se realizó indicando la utilidad, pertinencia y conducencia, a pesar de no estar obligado en virtud de la sentencia 42864 del 21 de mayo de 2014 y 24468 del 30 de marzo de 2006» (ff. 198-199 ibíd.).
4. El Fiscal 39 Seccional de San Martín pidió se declare la improcedencia de la acción constitucional porque, en su sentir, «la investigación se ha adelantado acatando lo preceptuado por el código de procedimiento penal, la Constitución y la Ley, y que el accionante ha hecho uso de los recursos como consta en las diligencias» y, además, «cuenta con otros medios de defensa para alegar su inconformidad frente a la práctica de pruebas decretadas en su momento, y no a través de la acción de tutela» (f. 202 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por considerar que el proceso penal seguido contra el accionante se ritúa bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, «garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho», amén que «durante las dos sesiones en que se adelantó la audiencia preparatoria el defensor […] intervino no sólo para efectuar sus propias solicitudes probatorias sino también para oponerse, tanto a las de la Fiscalía General de la Nación, como a la excepcional peticionada por la representante del Ministerio Público», siendo que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2017, «acreditado está que la autoridad judicial accionada interrogó a las partes para que manifestaran si el descubrimiento había sido completo sin que ninguna de ellas presentara objeción alguna», y «al consultársele al defensor […] "si tenía alguna otra interlocución", contestó "no señoría, como había dicho el señor fiscal, ya solamente faltaría el pronunciamiento de su señoría con respecto al decreto de pruebas"», y luego del receso decretado y del hecho de que «el Ministerio Público ratificara su intención de solicitar de manera excepcional el testimonio de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO, el juez otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que señalaran si se oponían a que dictara "el decreto de pruebas", tampoco allí el defensor expuso la inconformidad que hoy alega en el amparo tutelar».
Seguidamente, señaló que «el demandante contó con múltiples oportunidades para esgrimir sus discrepancias dentro del proceso penal, como primer escenario para la materialización de los derechos de las partes, pero no hizo uso de ellas, sin que pueda ahora acudir al trámite constitucional como una instancia alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, pues esa no es la finalidad de la misma»; y referente a la actuación de la Colegiatura censurada, sostuvo que «ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales del demandante se advierte, toda vez que al pronunciarse frente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 03 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, con argumentos claros y concisos le hizo saber lo improcedente que era acudir a ese procedimiento para atacar decisiones que admiten medios de prueba».
Agregó que el proceso penal adelantado contra el gestor «se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación», por lo que «dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable», y que por estar en curso «cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la misma estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (ff. 203-2019 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del gestor aduciendo que el juez «no puede decretar pruebas en forma ilegal bajo el argumento de preclusión de oportunidades procesales», pues, en la actuación del a quo censurado se configura una «decisión sin motivación» porque no valoró los argumentos esbozados por la defensa, ni expuso «las razones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de exclusión, inadmisión y rechazo de las pruebas»; que ha agotado al interior del proceso todos los medios existentes para poner de presente todas las irregularidades procesales, por lo cual resulta procedente la salvaguarda deprecada.
Agregó que discrepa de la postura del a quo constitucional de que pudo exponer sus inconformidades «en la oportunidad en la que el juez otorgara el uso de la palabra a los intervinientes para que señalaran si se oponían a que se dictara “el decreto de pruebas”» porque el juez como director del proceso es quien está facultado para «direccionarlo» (ff. 228-235 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se deje sin efecto el proveído de 3 de agosto de 2017 a través del cual el juzgado querellado resolvió la solicitud de pruebas de las partes en el juicio penal seguido en su contra, y decretó un testimonio solicitado por el Ministerio Público; puesto que, en su sentir, este último elemento demostrativo no fue pedido en oportunidad, como tampoco se expuso su conducencia, pertinencia y utilidad, por lo cual le vulnera las prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:
a) Grabación de la «audiencia preparatoria» –inicial- surtida el 26 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito querellado, dentro de la actuación penal seguida en contra del accionante por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, radicado 50689 61 00 000 2014 00001 (CD 3 «preparatoria.wma»).
b) Medio audiovisual de la continuación de la «audiencia preparatoria», surtida el 3 de agosto de 2017 en la que el Juez censurado decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público (min. 10:12), contra el cual el apoderado del encartado interpuso recurso de apelación (min. 13:36), el cual fue concedido en el efecto suspensivo (min. 1:36:34) (CD 4 «03082017CONTINUACION AUDIENCIA PREPARATORIA.wmv»)
c) Providencia de 5 de diciembre de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio que dispuso «Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) dentro del presente asunto, por medio del cual se decretó unas pruebas» por considerar que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en principio «expuso que el recurso de apelación no solo procedía contra las decisiones que negaban la práctica de la prueba sino también las que ordenaban su decreto o admisión», en pasada decisión -27 de julio de 2016- «reconsideró esa postura y finalmente concluyó que, si bien el artículo 20 del C. de P.P., consagra la alzada para los autos interlocutorios, esa posibilidad está limitada a tres decisiones concretas: (i) las referentes a la libertad; (ii) las que afectan la prueba; y (iii) las que tengan efectos patrimoniales» y dentro de las relativas al acápite segundo, señaló que «el legislador reguló el tema brindando la posibilidad de impugnar los autos que decide sobre la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de pruebas del juicio (art. 259 del C. de P.P.), el que deniega la práctica del juicio oral y el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (art. 177 del C. de P.P.)»; y comoquiera que en este caso «la defensa ataca la orden del juez de conocimiento, de admitir varios medios de prueba, decisiones productores positivas contra las cuales no procede el recurso de apelación» (ff. 169-174 cuad. 1).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que concurre la causal de improcedencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor debió acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito querellado, puesto que, conforme lo señala el artículo 176 de la Ley 906 de 2006, «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia»; empero, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que formuló «recurso de apelación», circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos procesales idóneos para la custodia de sus derechos, de donde emerge, iterase, la improcedencia del amparo invocado dado que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante este mecanismo constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera de instancia, según se pretende.
Al, respecto, esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar, que:
Asimismo, frente al particular la Sala ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, este colegiado ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
5. Pero además de lo anterior, frente a la queja relacionada con el supuesto que la prueba testimonial solicitada por el Ministerio Público, no se ajustó a los parámetros legales para su decreto, tampoco resulta viable el amparo constitucional puesto que, el proceso adelantado en contra del peticionario está en curso, pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses, siendo entonces que por disposición legal, otro es el escenario en el que puede discutirse lo aquí alegado, que sería en la audiencia oral de juzgamiento, donde podrá apelar la sentencia, en caso de serle desfavorable o en última instancia, acudir al «recurso extraordinario de casación» (causales 2ª y 3ª Art. 181 ejusdem), más no por medio de esta herramienta de carácter residual y subsidiaria, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC7886-2017).
Luego, es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente, aspecto que se erige en motivo de improcedencia según lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha dicho la Corte que
«[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración» (CSJ STC7886-2017).
6. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución.
Sobre el tema la Sala ha sostenido que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
7. De acuerdo con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA