STC612-2018

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC612-2018
Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00214-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por Jaime Iván Meza Sierra en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía Municipal de Tolú, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por Wilson Rodríguez Borja “y otros” respecto del aquí gestor.

1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. Jaime Iván Meza Sierra sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo comisionó a la Alcaldía Municipal de Tolú la entrega de los predios cuya reivindicación fue declarada en la sentencia definitoria de ese decurso, adiada el 27 de mayo de 2013.

2.2. El mencionado acto fue materializado el 25 de agosto pasado.

2.3. El tutelante censura lo precedente, aduciendo, en concreto, que esa diligencia no se efectuó sobre los bienes correctos, pues los folios de matrícula inmobiliaria no corresponden con aquellos involucrados en ese juicio.

También asegura que el ente territorial reseñado “carecía de competencia” para adelantar esa gestión, por cuanto, en pretérita oportunidad y con idéntico fin, se había delegado a la “Inspección Central de Policía” de Tolú, actuación invalidada en virtud de una tutela anterior, otorgada en segunda instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en la cual se constató el desconocimiento de sus garantías supralegales y, además, sirvió de sustento para la instauración de una denuncia en contra de la referida autoridad policial.

3. Implora invalidar lo actuado desde el proveído de 30 de mayo de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al ruego explicando:

“(…) [D]eben tenerse como falsas las premisas aludidas por el accionante, por cuanto el actuar del secretario de esta oficina judicial no corresponde a mutuo propio (sic), sino por el contrario a una orden emitida mediante auto de 30 de mayo de 2017, el cual dispuso la elaboración del despacho comisorio, de conformidad con lo esbozado en la sentencia de 27 de mayo de 2013; ahora bien, en lo que respecta a la identidad de los predios se puede apreciar que los inmuebles objeto de entrega son consistentes con los pretendidos dentro del proceso de la referencia, prueba de ello son los insertos que fueron adjuntados al despacho comisorio, los cuales dan cuenta de la identificación del predio, como lo es el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, por lo que debe entenderse que no hay lugar a ningún error ni violación al debido proceso (…)” (fl. 56).

2. La Alcaldía de Tolú deprecó la denegación del auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 60 a 115).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [N]o es cierto lo manifestado por el accionante en el sentido de que el funcionario de la Alcaldía (…) carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia de entrega de los lotes referenciados, toda vez que, a través de la Resolución Nº 0349 de 17 de julio de 2017, por medio de la cual el mencionado ente avocó conocimiento del despacho comisorio Nº 002 de 5 de junio de 2017, ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, fue autorizado para ello, procediendo a fijar como fecha para su práctica el 25 de agosto de 2017, día en que efectivamente fue llevada a cabo”.

“Ahora bien, alega igualmente el actor que los inmuebles identificados en el acta de diligencia acusada no coinciden con aquellos que fueron [materia] de la acción reivindicatoria, sin embargo, basta con cotejar dicha acta con la prenombrada sentencia de 27 de mayo de 2013, para concluir que son los mismos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 340-23314 y 340-22550 (…)” (fls. 227 a 232 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 239 vuelto).

2. CONSIDERACIONES

1. Jaime Iván Meza Sierra critica la entrega materializada dentro del comentado subexámine, asegurando, de una parte, que los fundos sobre los cuales recayó no corresponden con aquellos objeto del juicio de reivindicación; y ii) alegando la “falta de competencia” de la autoridad comisionada para el efecto.

2. Delanteramente, es menester acotar, la mencionada diligencia fue llevada a cabo el 25 de agosto de 2017, con la presencia del acá actor, quien, según se desprende de la copia del acta suscrita por la autoridad cognoscente, pese a haberse negado a “entregar las llaves de la cabaña” construida en los terrenos involucrados, no manifestó en desarrollo de la misma las presuntas anomalías ahora ventiladas (fls. 109 a 115).

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.

3. Al margen de lo discurrido, la mencionada entrega fue efectuada por la alcaldía querellada en virtud del despacho comisorio librado con tal propósito por el juez acusado (fls. 67 y 68), en acatamiento de lo dispuesto en el fallo definitorio del pleito materia de esta salvaguarda, emitido el 27 de mayo de 2013 (fls. 69 a 77), en donde se constata que los terrenos inmiscuidos se encuentran identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 340-22550 y 340-23314 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Por tanto, prima facie, se descartan las irregularidades denunciadas en este ruego por el quejoso, relativas a la falta de competencia de las autoridades cognoscentes y de identidad de los bienes objeto del acto reprochado.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC612-2018
Radicación nº. 70001-22-14-000-2017-00214-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00214-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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