STC1412-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1412-2018

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Ingrid Johana Oviedo Rozo en su nombre y en representación de su menor hija xxxx1, contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados Jhon Elvis Arias Castrillón, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el Juez de la Red –Enlace para Colombia del Convenio de La Haya de 1980-, la Defensora de Familia del ICBF y el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES

1. La accionante, en su nombre y en representación de su hija xxxx, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, a la integridad física y psicológica de la menor, el interés superior de ésta, así como pidió el respeto y aplicación de «los tratados internacionales que consagran los derechos de los niños», presuntamente conculcados por el despacho acusado con ocasión de la demora observada en el trámite de restitución internacional de menores adelantado en favor de su descendiente por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En consecuencia, solicitó ordenar al estrado accionado disponer la restitución inmediata de su hija xxxx al lugar de residencia habitual en Miami, Estados Unidos de América, a su lado.

De forma subsidiaria, suplicó ordenar: (i) al juzgado acusado adecuar el trámite a un proceso verbal sumario con garantía de doble instancia; (ii) celebrar la única audiencia de manera inmediata y, en todo caso, antes de salir a vacancia judicial; y (iii) abstenerse de pronunciarse sobre aspectos de la custodia de la niña, dado que el juez natural para definir ello era el del domicilio habitual (folio 10, cuaderno 1).

2. La gestora del amparo como fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis:
2.1. Fruto del matrimonio celebrado entre Ingrid Johana Oviedo Rozo con John Elvis Arias Castrillón, el 28 de marzo de 2014 nació xxxx en Miami, Estados Unidos de América, lugar donde había «sido su domicilio, residencia, [y] entorno familiar y social».

2.2. Entre la reclamante y su cónyuge se presentaron problemas de convivencia marital, causado por «malos tratos e infidelidades» de éste, conllevando la separación de la pareja desde diciembre de 2016, quedando la hija común bajo el cuidado personal de la madre.

2.3. En abril de 2017 la actora pidió el divorcio del matrimonio, el cual estaba en trámite en la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade, Florida.

2.4. El 1º de febrero de 2017 la quejosa y la menor ingresaron a Colombia, pues el padre de la niña solicitó verla por «problemas de salud», la permanencia de la menor en este país estaba programada para 5 días, no obstante, al momento de emigrar Arias Castrillón manifestó que su deseo era que xxxx se «quedara para siempre en Colombia y que no otorgaría el permiso» de salida del país.

2.5. xxxx tiene doble nacionalidad -estadounidense y colombiana-, desde que nació reside en el Estado de Florida, Estados Unidos de América al lado de su progenitora, debido a lo cual la retención que hiciera John Elvis se tornaba ilegal a la luz del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 1980, aprobado por Colombia mediante Ley 173 de 1993.

2.6. La peticionaria adujo que Arias Castrillón era permisivo con la niña y en ocasiones fue violento con aquélla.

2.7. Ante la retención ilegal de la menor, en marzo de 2017 Ingrid Johana solicitó ante el Departamento de Estado -autoridad Central de Estados Unidos- la restitución internacional a favor de su hija, oficina que radicó la petición ante el organismo central de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el que avocó conocimiento el 12 de mayo de esa calenda.

2.8. El ICBF citó al padre a la diligencia de conciliación y retorno voluntario el día 24 del mismo mes y año, pero éste no asistió, por lo que la defensora de familia presentó informe para iniciar la etapa judicial del trámite.

2.9. El 15 de junio siguiente el Juzgado segundo de Familia de Pereira admitió la petición de restitución internacional de xxxx, indicando que el trámite sería el verbal del artículo 368 del Código General del Proceso. El 19 de septiembre el estrado declaró probada la excepción previa de falta de competencia remitiendo el asunto al Juzgado de Familia de Dosquebradas, bajo el argumento de que en esta localidad residía la menor con su padre, desconociendo que al momento de la formulación de la solicitud la niña estaba con su padre en Pereira, el Procurador delegado trató de persuadir del error al juez, pero éste ratificó su determinación.

2.10. El Juzgado de Familia de Dosquebradas continuó dándole trámite de verbal, pasando inadvertidos los artículos 1, 119 y 112 de la Ley 1098 de 2006 y 11 de la Ley 173 de 1993, que consagraron que el trámite a seguir en este tipo de asuntos es el verbal sumario con garantía de doble instancia, pues en auto de 12 de octubre de 2017 fijó audiencia para el 17 de enero de 2018, lo que no se acompasa con el principio de celeridad que debe observarse. La reclamante censuró que han trascurrido 5 meses sin que se haya emitido el fallo respectivo.

2.11. Los días 18 y 20 de octubre anterior, tanto la actora como el Procurador de Familia solicitaron al cognoscente adecuar el trámite y adelantar la audiencia, pero a la fecha de interposición de la tutela -27 noviembre 2017-2 ese estrado no se había pronunciado.

2.12. La interesada reprochó que el funcionario accionado se ha tomado un término excesivo sin aún resolver el caso, en franco desconocimiento de los derechos de la menor involucrada, impidiendo que el juez del domicilio –Miami Dade- defina lo relativo a la custodia y las visitas, y permitiendo la prolongación irracional de la estadía de su hija en la residencia del padre infractor, pese a que está probada la retención ilegal de xxxx por parte de su progenitor.

1. El Juzgado de Familia de Dosquebradas informó que al avocar conocimiento del asunto observó que le dio un trámite inadecuado, sin embargo, no hizo pronunciamiento al respecto debido a que las partes no hicieron manifestación alguna ante el juzgado remitente (Segundo de Familia de Pereira), permitiendo incluso la realización de la primera audiencia del proceso verbal, por lo que no afloraba causal de nulidad insubsanable; no obstante lo cual, ante la interposición de la acción constitucional, la presentación de diferentes peticiones y al advertir «las particularidades del caso», adelantó la audiencia para el 13 de diciembre de 2017 y adecuó el trámite al proceso verbal sumario, de modo que con esa actuación enderezó el camino y conjuró la eventual vulneración de derechos (folios 82 a 84, cuaderno 1).

2. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de Dosquebradas manifestó que al revisar las actuaciones surtidas en el trámite de restitución internacional de la menor xxxx, advirtió que han transcurrido más de 5 meses sin que se hubiere emitido el fallo respectivo, lo que contraría las normas especiales que regulan el asunto, tales como el Convenio de la Haya de Restitución Internacional de Menores –artículos 2, 7 y 11, Ley 173 de 1994-, y los artículos 1, 112 y 119 de la Ley 1098 de 2006, que establecen que el trámite a seguir es el verbal sumario y debe surtirse en 2 meses, con prelación sobre los demás asuntos, lo que no ha advertido el funcionario acusado. Por razón de lo cual solicitó que si al término de la tutela no se ha adecuado el trámite ni dado celeridad al asunto, se adopten las medidas tendientes a garantizar los derechos de la menor (folio 77, cuaderno 1).

3. El Procurador 21 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia indicó que debe vincularse a la tutela al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, dado que en la demanda se hacen varios señalamientos en su contra, por cuanto la restitución internacional inicialmente se adelantó ante ese estrado (folio 86, cuaderno 1).

Posteriormente, explicó que los juzgados de familia tienen una confusión en cuanto al trámite bajo el que debe decidirse la restitución internacional de menores, pues mientras para unos, es el proceso verbal con el ánimo de preservar la doble instancia, conforme con el artículo 1º de la Ley 1008 de 2006; para otros, es el verbal sumario, a fin de garantizar el trámite sumarial previsto en la Ley 173 de 1994, que aprobó el Tratado Internacional de Restitución de Menores, por lo cual indicó que de una interpretación sistemática y teleológica de las reglas especiales que disciplinan el asunto, a saber, Leyes 173 de 1994, 1008 y 1098 de 2006, y 1464 de 2012, es adecuado concluir que debe tramitarse el asunto por la senda del verbal sumario, garantizando la doble instancia.

Agregó que en el caso en ciernes la tutela carece de objeto, toda vez que el estrado criticado adecuó el trámite al juicio verbal sumario, al igual que reprogramó la audiencia adelantándola para el 13 de diciembre de 2017. En lo relativo a ordenar la restitución de la niña dijo que esa petición carece de subsidiariedad, en la medida en que se encuentra en trámite el asunto ante el juez ordinario (folios 88 a 98, cuaderno 1).

4. John Elvis Arias Castrillón, padre de la menor xxxx, se opuso a la concesión del amparo comoquiera que tanto la accionante como el delegado del Ministerio Público tuvieron la oportunidad en la audiencia de trámite, evacuada ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, de reclamar lo relativo al inadecuado procedimiento, pero no lo hicieron, por lo que la tutela adolece de incuria.

Aseguró que el convenio inicial entre él e Ingrid Johana Oviedo Rozo era que se radicarían en Colombia, por lo que aquél viajó primero a este país trasladando sus negocios y buscando la vivienda para la familia; que la madre abandonó la niña en Colombia en casa de su bisabuela; que no se la llevó por su propia voluntad, circunstancia que se acreditaba con el hecho de que Oviedo Rozo compró tiquete de regreso para Estados Unidos únicamente para ella, no para la niña; Arias Castrillón dijo que sufrió un ataque cardiaco y cuando fue dado de alta en la clínica, esto es, el 6 de febrero de 2017 de camino del centro hospitalario recogió a su hija en la casa de la bisabuela para llevarla a su hogar; que si bien la accionante expresó que venía adelantando el divorcio en Miami, lo cierto es que ese juicio está quieto, debido a que la Corte le ordenó a Ingrid Johana allegar el convenio regulador sobre alimentos y custodia de la menor, quien se encontraba en Colombia; que inició el divorcio contencioso en este país; y que la peticionaria en las tres oportunidades en que ha visitado a xxxx le generó «problemas en los hábitos y disciplina [de] la menor, pues mientras la progenitora de la menor se enc[ontraba] en Colombia no cumpl[ía] con los compromisos escolares, ni extracurriculares» de la ésta.

Finalizó aduciendo que las jornada estudiantil y laboral de la madre de xxxx es extensa y, por consiguiente, no tiene tiempo para dedicarle a la niña, situación contraria a la de él, ya que maneja su tiempo en su trabajo pudiendo estar pendiente siempre de su hija, y en Colombia tiene familia extensa que supone una red de apoyo (folios 100 a 167, cuaderno 1).

5. El Juez de la Red de enlace del Convenio de la Haya de 1980 señaló que a la menor involucrada se le conculcaron sus derechos a tener una familia y no ser separada de ella, pues aparecían inobservados los tiempos, el procedimiento y las demás garantías establecidas tanto en la normatividad patria como en la internacional aplicable al caso, de la cual es suscriptor el Estado Colombiano, circunstancia que puso de presente al juez cognoscente (folios 217 a 220, cuaderno 1).

6. La Defensora de Familia del ICBF informó al Tribunal que la sede judicial acusada, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 adecuó el trámite y programó la audiencia para el 13 de diciembre siguiente, sin embargo, como la parte demandada interpuso reposición frente a dicha providencia, el despacho manifestó a las partes que dicha audiencia no se realizaría y que el recurso sería desatado hasta el mes de enero de 2018, situación que conculcaba las garantías esenciales de la menor (folio 223, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección rogada al estimar que se produjo un hecho superado, dado que el estrado acusado en el decurso de la tutela adecuó el trámite de restitución internacional de menores al proceso verbal sumario, adelantando la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

De otra parte, respecto a las pretensiones referentes a que se dispusiera la restitución internacional de la menor xxxx, y que el despacho criticado se abstuviera de pronunciarse de fondo sobre aspectos de custodia, consideró que la tutela era improcedente, dado que el asunto se halla en trámite (folios 227 a 231, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó manifestando que si bien el funcionario accionado adecuó el trámite del asunto y adelantó la fecha de la audiencia, lo cierto es que la misma no se realizó debido a que deben resolverse los recursos formulados por el padre de su hija frente a esa decisión, por lo que no hubo el tal hecho superado predicado en la providencia del a-quo constitucional; también pidió adoptar las medidas que eviten desconocer los derechos de la menor xxxx, en la medida en que la demora en la definición de la restitución internacional le acarrea a ésta menoscabo de sus intereses por estar separada de su familia (folios 239 a 241, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Corte al punto materia de inconformidad, relativo a que las garantías superiores de xxxx vienen siendo desconocidas por parte del funcionario accionado, debido a que aún no realizó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en orden a decidir la petición de restitución internacional de la menor a su hogar habitual, al lado de su progenitora en Miami, Estados Unidos de América, se anticipa la concesión del resguardo por las razones que a continuación pasan a explicarse:

a.) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior3 y la prevalencia de sus garantías4 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores5.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

…Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.

b.) Tanto la Ley 173 de 1994 como el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995; el literal a) del artículo 1º de dicha normatividad consagró la restitución inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares.

El artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, informa en cuanto a la restitución internacional que:

…los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.

Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de Familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Por su parte el artículo 119 de la misma normatividad, previó que: «sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en Única Instancia: 1. (…) 3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes»; y su parágrafo consagró que:

[l]os asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta».

En atención al principio de celeridad que debe observarse en el trámite por el cual debía adelantarse la restitución internacional de menores, el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1008 de 2006, estableció que:

En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del parágrafo 1o del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo, según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizará el principio de la doble instancia, la cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuantía.
El numeral 23 del artículo 22 del Código General del Proceso estableció que los jueces de familia conocen en primera instancia «de la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes…»; precepto que se complementa con el numeral 1º del artículo 32 ídem, según el cual las salas de familia de los tribunales superiores conocen «de la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia», de lo que forzosamente se concluye que el proceso de restitución internacional de menores, a partir de la vigencia del Código General del Proceso, es de doble instancia.

La Corte Constitucional en punto a la celeridad que deben observar los operadores administrativos y judiciales frente al trámite de restitución internacional de menores, en sentencia T-1021/10 dijo:

De otra parte, es claro para esta Sala que la celeridad es un principio que resulta de gran importancia en estos procesos de restitución internacional de menores, teniendo en cuenta que su finalidad, en aras de proteger el interés superior del menor, es la de conservar el statu quo de la situación del menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual ante un traslado ilícito. Sin embargo, en el caso de Colombia, aunque la legislación exige una actuación diligente tanto de la autoridad administrativa que interviene inicialmente, como de la autoridad judicial en quien radica la competencia para ordenar la restitución, ello no implica un desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, establecidos por el ordenamiento jurídico para las partes intervinientes en la actuación judicial (negrita original).

c.) Las pautas legales y jurisprudencia anotadas en precedencia descendidas al asunto que concita la atención de la Sala, ponen de manifiesto la necesidad de conceder el resguardo suplicado, comoquiera que en el trámite en ciernes el término de dos meses previsto en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra vencido sin que aún se hubiere decidido en primera instancia la petición de restitución internacional incoada en favor de la niña xxxx, toda vez que en el expediente de tutela acreditado está que la sede judicial accionada recibió el asunto para su conocimiento desde el 20 de septiembre de 20176, y a la fecha de esta providencia no ha evacuado la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso.

Al respecto, resulta necesario destacar que si bien es cierto, el argumento basilar del Tribunal para negar la protección radicó en la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, dado que el estrado acusado adelantó la data para realizar la referida audiencia, esto era para el 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que las probanzas allegadas en sede de impugnación evidencian que ésta aún no se llevó a efecto, situación que fuerza la intervención del juez constitucional para conjurar el menoscabo de las garantías esenciales de xxxx, máxime cuando el propósito de este trámite especial es procurar en un plazo corto y perentorio7 definir el restablecimiento del statu quo del menor, ya sea regresándolo al país de procedencia ora negando tal pedimento, lo que aquí no ha ocurrido.

Tal indefinición viene siendo causada, de un lado, porque el progenitor demandado recurrió en reposición el proveído de 30 de noviembre de 2017, que resolvió adecuar el trámite y fijar la audiencia de juzgamiento; y del otro, debido a que ese remedio solo fue desatado hasta el pasado 2 de febrero, es decir, más de 20 días después de su interposición, prolongando injustificadamente la resolución del asunto, por cuanto desde que el cognoscente recibió el expediente para su definición han transcurrido más de 3 meses y medio sin evacuar la referida audiencia.

El desconocimiento de las prerrogativas fundamentales de xxxx está dado en la medida en que aparecen inobservados los principios de celeridad y agilidad previstos en el Convenio de La Haya de 1980 Sobre Sustracción Internacional de Niños, pues no debe perderse de vista que el objeto mismo del trámite sumario, es precisamente evitar un traumatismo mayor para el menor involucrado en el acto de sustracción, el cual se predicaría prolongando su permanencia en un entorno familiar diferente al habitual.

3. Corolario de lo expresado es que se revocará el fallo del Tribunal y, en su lugar, se accederá a la protección de los derechos fundamentales de la menor xxxx.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor xxxx, ordenando al Juzgado de Familia de Dosquebradas que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, donde resolverá de fondo la solicitud de restitución internacional de la niña xxxx, data que deberá programarse con prelación de los demás asuntos que cursen en ese despacho, de conformidad con la previsión consagrada en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2010, y en todo caso, corresponderá al calendario del mes de febrero del año en curso.

2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remitiéndose copia de esta decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 El nombre de la menor involucrada en el presente asunto se oculta, en orden a proteger su identidad e intimidad personal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia. «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad».
2 Folio 69, cuaderno 1.
3 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
4 Artículo 9º ídem.
5 CSJ STC 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
6 Folio 4, cuaderno Corte.
7 Artículo 1º Ley 1008 de 2006.
8