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STC15428-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02104-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Silvio Lorenzo Nacimiento, Gustavo Acho Araujo, José Edismar Ahuanary, José Acosta Manuyama, Roque Ahunary, Francisco Javier Ahue Gómez, Fidel Ahue Coello, Carlos Teodoro Alvarado Suárez, José Benicio Araújo Tello,Dimas Artunduaga Ortiz, Gilberto Amia Serafin, Dolly Baos Mojica, Rodolfo Barbosa Córdoba, David Cahuachi Ahunary, Luis Alberto Cárdenas, José Castillo Gesler, Gabriel Coello Pinto, Antonio Coello Pinto, Martín Chávez, Julio Hipolito Da Silva, Raymundo Da Silva Melo, Juan De Souza Acepallis, Miryan Dos Santos Pinto, Adriano Eimenekene, Ramiro Encinales Flórez, Carlos Ferreira, Helio José Flórez, Pablo Flórez Tamayo, Manuel García Cruz, Carlos Julio Guerra Fernández, Nolberto Hernández, Alirio Yacob Rodríguez, Henry Larrahondo, Jorge López Oliveira, Hernando Agustín Lorenzo Adán, Alfonso Majiña Yucuna, Odilon Macedo León, Alfonso Morán Geissler, Pedro Luis Noguera, Justiniano Ortega Puerta, Pablo Emilio Pantoja Martínez, Sebastián Parente Casado, Alirio Parente Cayetano, Onécimo Parente Joaquín, Roberto Parente Zacarias, Luis Enrique Parente Casado, Francisco Pereira Pinto, Ceverino Rey Pérez, Salomón Salas Quintero, Fernando Rufino Noguera, Nilson Salvador, Fabio San Juan Coca, Rafael Harvis Sánchez, Hitler Silva Valderrama, Alberto Soria Rodríguez, Romulo Soria Rodríguez, Guillermo Souza Cahuache, Jaime Torres Corredor, Hernando Torres Bora, Cesar Torres Grandez, Robinson Torres Perea, José Vega Castro, Nicanor Villena Huaniry, Hermenegildo Venancino Vásquez, Miguel Forero Medina, Roger Huaniri, Cornelio Gabino Ramírez, Valentín Borraez, María Damiana Souza Nieves, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcados por la autoridad judicial accionada al resolver de manera desfavorable el recurso extraordinario de casación que formularon frente la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovieron contra el Departamento del Amazonas y en el cual se negaron sus pretensiones.
Por tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia se revoque el proveído de 18 de abril de 2018, para que en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda y se case la sentencia impugnada. [Folio 19, c.1]
B. Los hechos
1. Tanto Silvio Lorenzo Nacimiento, como los demás accionantes, promovieron –inicialmente en procesos separados pero luego acumulados-, demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Amazonas a fin de que se condenara a la entidad territorial, pagarles el «valor indexado de la Indemnización por despido ilegal y sin justa causa: el Lucro Cesante; y el Daño Emergente (D.R 2127/45, Art. 51)», la indemnización moratoria, «a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior», y perjuicios morales y materiales.
Entre la narrativa, contaron que celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la demandada pero fueron despedidos sin justa causa el 10 de diciembre de 1999.
2. Tras la admisión y acumulación de los procesos surtida en auto de 28 de enero de 2005, el Departamento del Amazonas contestó en la oportunidad, con oposición a todas las pretensiones, y aunque no formuló medios exceptivos, adujo, entre otras cosas, que la supresión de los cargos fue la causa por la cual se dio la terminación de los contratos de trabajo.
3. Agotado el trámite de los 97 procesos bajo la misma cuerda, el 26 de marzo de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia dictó sentencia de primera instancia en la que dispuso denegar las pretensiones formuladas por los actores al concluir que la supresión de los cargos se tornaba como un despido justo.
4. Los demandantes, inconformes, interpusieron recurso de apelación, en cuya audiencia se refirieron en resumen a que aportaron pruebas por las cuales se demostraba que para el momento del despido, estaban en negociación colectiva; aunado a que la supresión de cargos no existe en el contrato laboral celebrado con los trabajadores oficiales.
5. Mediante providencia de 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la decisión, por considerar en síntesis que contrario a lo considerado por el a quo, los contratos fueron terminados sin justa causa, por lo que ciertamente se les indemnizó; no obstante, los perjuicios que pretendían, les fuera resarcidos, no fueron probados, cuando aquello le correspondía a la parte interesada.
6. Ante la desestimación de las pretensiones, los impulsores del amparo interpusieron recurso de casación.
7. El 18 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras desatar los dos cargos planteados, resolvió no casar la sentencia recurrida porque el primero de los cargos, discutió la normatividad aplicable, la cual era correcta y en lo tocante al segundo, porque “al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario».
8. En criterio de los promotores de la acción, la autoridad encausada vulneró sus garantías superiores al no casar la sentencia del Tribunal, pues pese a que no se desconoció el despido sin justa causa, en todo caso, se les negó el derecho al «pago de una indemnización integral, que comprendiera el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y de vida de relación».
Criticaron la falta de atención frente al abundante material probatorio con el cual se demostraban «los perjuicios causados diferentes y/o adicionales a los meramente tarifarios».
Así que, alegaron una apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo, lo que condujo al nulo estudio de testimonios y dictamen pericial.
1. El 25 de septiembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 22- 23, c.1]
2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia –Amazonas, pidió al juez de tutela realizar un estudio de las decisiones proferidas dentro del juicio ordinario, a fin de determinar si efectivamente la acción constitucional se torna procedente. [Folios 28- 29, c. 1]
Los demás vinculados, guardaron silencio.
3. En sentencia de 2 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo por considerar que no se evidenció vía de hecho en la decisión emitida el 18 de abril de 2018, en tanto que al estudiarse los cargos propuestos, se tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia. [Folios 48- 63, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, los impulsores del amparo, la impugnaron e insistieron en los argumentos esgrimidos en su escrito introductor, pues en su sentir, se dejó de apreciar en debida forma la convención colectiva de trabajo como el resto de pruebas aportadas, lo que los afectó al ser despedidos sin justa causa sin el pago de las indemnizaciones y perjuicios adicionales reclamados. [Folios 73 -81, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, los gestores de la queja se duelen de la forma como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desató el recurso extraordinario de casación pues en su sentir, desde un inicio discutieron la indebida valoración probatoria de la convención colectiva de trabajo y demás pruebas que demostraban los perjuicios acaecidos con los despidos sin justa causa.
3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral, para no casar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de los procesos ordinarios laborales acumulados seguidos por los accionantes frente al Departamento del Amazonas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada empezó por identificar la pretensión perseguida con el recurso interpuesto, para anotar así que «[p]retende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, “para así garantizarle a los demandantes la efectividad de sus derechos al pago de perjuicios materiales (daño emergente), morales y de vida de relación no reconocidos y pagados”.»
Luego, la Sala abordó el primero de los cargos, en cuyo puntal aspecto, fue enfática en asentar que el mismo se dirigió en refutar un «razonamiento errado del juez de apelaciones», más concretamente frente al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y su alcance.
Razón por la cual, tras estudiar en su totalidad el cargo, junto con la réplica, razonablemente consideró:
«(…) debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que entre los demandantes y la entidad territorial demandada existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el gobernador del departamento del Amazonas expidió el Decreto 119 de 1 de diciembre de 1999, “Por medio del cual se adoptan la estructura orgánica general, se suprimieron unos cargos, se adoptó la planta de cargos y las escalas de asignación básicas salariales para los empleos de la Gobernación del Amazonas”; que, como consecuencia de ello, la demandada se vio en la necesidad de suprimir 361 empleos, lo que conllevó a la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes; y que a cada uno de ellos les había sido pagada, por parte de la convocada a juicio, la correspondiente indemnización por despido injusto, en cuantía equivalente a los salarios que faltaban para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
La censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta que el verdadero sentido y alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, además del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que hubiera lugar».
Y aunque los tutelantes criticaron la indebida interpretación normativa, la querellada observó que fue por otra razón por la cual no se accedió a las pretensiones:
«(…) estima la Sala que el juez plural no descartó la posibilidad de ordenar el pago de una de indemnización de perjuicios, adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que consideró que los demandantes no los habían demostrado. En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal señaló que no era viable ningún pago adicional por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se había demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se había acreditado tampoco que en los contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor a la legal, en los casos de terminación unilateral de los contratos.
Es decir, la censura no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con los despidos y que ante falta de previsión contractual o convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la indemnización tarifada prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
En estas condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se había demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad demandada, al pagarles el valor de los salarios que hacían falta para el cumplimiento del plazo presuntivo.
Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión.» Se resalta
Superado lo anterior, la juzgadora procedió a estudiar el segundo y último cargo, el cual, sin asomo de duda, se dirigió más concretamente contra la valoración probatoria, tanto así que, relievó los errores de hecho alegados por la parte actora, tales como:
a. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba fehaciente sobre los perjuicios materiales (por lo menos el daño emergente), cuya indemnización pidieron los demandantes.
b. No dar por demostrado, estándolo, que a folios 163 a 168 del cuaderno No 1 Principal, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en 1986, consagró en su cláusula primera, el derecho a la estabilidad laboral de los demandantes, garantizándoles el no poder ser despedidos, sino por justa causa plenamente comprobada, y que al no haber esto sucedido, como consecuencia, se les causaron perjuicios materiales, no únicamente en cuanto al lucro cesante, sino también un daño emergente y daños morales que se traducía en el deber de una reparación integral.
c. No dar por demostrado, estándolo, que a folios 124 a 161 del cuaderno No 1 Principal, está acreditado un dictamen pericial decretado y practicado legalmente por el Perito Contable Actuarial HUGO PÉREZ ARAUJO, que demuestra también la existencia de otros perjuicios materiales distintos del lucro cesante, aunque se incluye éste, recibidos por los demandantes como consecuencia de los despidos injustos de que fueron objeto.
d. No dar por demostrado, estándolo, que a folios 93 y 94 del cuaderno No 1 Principal, y en cada una de las 96 demandas acumuladas están acreditados los testimonios de los señores JORGE GONZÁLEZ CASTILLO y RAMELIS DE JESÚS DÍAZ BRITO, quienes al decir que los demandantes “se encontraban en unas condiciones de vida bien, porque gozaban de una estabilidad laboral y una seguridad social; una vez hecho el saneamiento fiscal, el compañero se encuentra en una situación precaria puesto que no goza de estos beneficios mencionados renglones atrás, y a la fecha se encuentra desempleado y sufriendo estas consecuencias todo el núcleo familiar, puesto que en estos momentos el Departamento no cuenta más con empresas no hay trabajo con particulares…” y que “llevaba una vida regular ya que contaba con un salario y seguridad social de él y su familia pero desde el momento de su desvinculación, ha tenido una vida irregular…”, que demuestra también la existencia de perjuicios morales, obviamente distintos del lucro cesante, recibidos por los demandantes por los despidos injustos de que fueron objeto.
e. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente sí obra prueba fehaciente sobre los perjuicios morales cuya indemnización integral pidieron los demandantes: Dictamen pericial. Se resalta
«Estima la Sala que el Tribunal no apreció equivocadamente la aludida la cláusula convencional, pues consideró, de una parte, que los contratos de trabajo de los demandantes eran a término indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la fórmula de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a título de indemnización por despido, dado que no se demostró que en la convención colectiva o en los contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnización mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo.
Y es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previó ninguna fórmula indemnizatoria diferente de la establecida en las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido los actores con motivo del despido, que fue lo que echó de menos el tribunal, de modo que la convención no suple la ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el recurrente.
Tampoco se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes indemnizaciones por despido injusto».
En vista de lo advertido, en cierre, concluyó:
«Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario». Se resalta
Dicho esto, resáltese que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, explicó las razones por las cuales no le era dable entrar a revisar el dictamen pericial y los testimonios a los que se refirieron como inobservados, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional para calificar la decisión de antojadiza pues la encausada anotó fielmente la disposición normativa en la que se fundó su abstención.
4. Precisado esto, surge palpable que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los accionantes no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA