STC15425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15425-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03530-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Constructora Prestigio S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se le ordene a la Sala acusada que «revo[que] y/o dej[e] sin efectos las providencias… de fecha 24 de abril…, 18 de julio…, 4 de octubre…, 19 de octubre de 2018 y… la sentencia de segunda instancia dictada el día 29 de octubre de 2018…»; emita «auto que declare nulo y/o inválido y sin efecto alguno todo lo actuado dentro del presente trámite desde el día 24 de abril de 2018 en adelante»; y dicte «nueva sentencia de segunda instancia con base en las leyes y normas especiales aplicables y vigentes al momento que surgió la relación jurídica entre la Constructora… y [el] Edificio…», lo que «corresponde al Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 5 de la Ley 13[9]5 de 2010 que modificó el artículo 85 del C.P.C., Decreto 3466 de 1982, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el respeto del principio de irretroactividad de las leyes», delimitando «el pronunciamiento de apelación a resolver el reparo concreto y puntual formulado contra la sentencia de primera instancia… referente a definir si la relación entre la Constructora… y [el] Edificio… corresponde a una de tipo contractual o extracontractual» (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Edificio Platinum P.H. promovió proceso de responsabilidad civil contra Constructora Prestigio S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 9 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada.

2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 24 de abril de 2018 decretó pruebas de oficio, el 18 de julio siguiente rechazó la nulidad formulada por el extremo pasivo, el 4 de octubre recibió pruebas y suspendió la audiencia para analizarlas, el 19 de octubre fijó fecha para la audiencia y el 29 de octubre de los corrientes dictó fallo, en el que revocó la determinación de primer grado y declaró que la Constructora Prestigio S.A. es responsable civilmente por el defecto en la construcción del Edificio Platinum, condenándola al pago de la suma indexada de $326.226.239 por concepto de arreglos y adecuaciones.

2.3. Indicó la sociedad accionante que la demandante pretende le otorgue una garantía, que caducó, por defectos en bienes comunes no esenciales; y el camino procesal escogido es erróneo, pues la demanda está encaminada a la realización de la garantía de calidad o buen funcionamiento de los bienes nuevos.

2.4. Señaló que el Tribunal decretó la práctica de pruebas de oficio y suspendió la audiencia, con lo que violó el artículo 327 del Código General del Proceso sobre el trámite de apelación de sentencias, lo que ocurrió también en actuaciones posteriores; además, no anunció el sentido del fallo, desconociendo el inciso 7º del artículo 373 del Código General del Proceso y denegó la nulidad que impetró.

2.5. Adujo que la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia no resolvió el reparo concreto presentado en la alzada, esto es, establecer si la relación jurídica de la Constructora Prestigio S.A. y el Edificio Platinum P.H. corresponde a una responsabilidad contractual, por lo que desatendió el artículo 328 ídem; dicha determinación afirmó que la relación de las partes era una de consumo, por lo que las pretensiones correspondían a un reclamo por garantías de producto nuevo regulado en la Ley 1480 de 2011, haciendo aplicación retroactiva de la ley especial, la que no estaba vigente cuando se inició el proceso.

2.6. Agregó que existía la obligación de mantener el fallo de primer grado, toda vez que el litigio no se refiere a una responsabilidad civil contractual sino al cumplimiento de una obligación legal; por tratarse de una reclamación por garantías, la caducidad de la acción está demostrada al haber transcurrido los 12 meses exigidos por el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; el Tribunal criticado volvió la segunda instancia una etapa de contradicción, alegaciones y fallo, ocupándose de asuntos ajenos a su competencia, la que se limita al desarrollo de los reparos concretos; y la Ley 1480 de 2011 no señala que la acción de protección al consumidor sea susceptible de prescripción.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en relación con el proveído de 24 de abril de 2018 la petición de amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez; que respecto de los autos de 18 de julio, 4 y 19 de octubre de 2018 tampoco observa el presupuesto de la subsidiariedad, pues no advertía que la accionante los hubiere controvertido en manera alguna; que la sentencia de segundo grado se profirió bajo un análisis razonable, sin arbitrariedad y sin desconocer norma alguna, encontrándose acorde a la actuación surtida y a la normatividad aplicable; y no se transgredió prerrogativa ninguna prerrogativa esencial.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que el 9 de octubre de 2017 dictó sentencia denegando las pretensiones incoadas, decisión revocada en segunda instancia; que el proceso se ha adelantado conforme a las instituciones legales vigentes para la época «en ausencia de defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental» y sin incurrir en error inducido, desconocer el precedente o vulnerar prerrogativa esencial alguna.

3. Ramiro Serrano Serrano, quien dice actuar en su condición de apoderado del Edificio Platinum Propiedad Horizontal, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho ente en este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la sociedad accionante cuestiona (i) el proveído de 24 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado decretó pruebas de oficio conforme lo previsto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso; (ii) los autos de 18 de julio, 4 de octubre y 19 de octubre de los corrientes; y (iii) el fallo de segunda instancia de 29 de octubre de 2018, con el que se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre el proveído de 24 de abril de 2018, con el que se decretaron pruebas de oficio en el juicio criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 8 de noviembre de 2018 (folio 19 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Respecto a la segunda de las quejas de la promotora del resguardo, esto son los proveídos 18 de julio, 4 de octubre y 19 de octubre de los corrientes, e incluso en relación con su censura porque la sentencia dejó de analizar un aspecto necesario, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, pues dichos autos cobraron ejecutoria sin que la quejosa los recurriera, como tampoco solicitó adicionar el fallo, siendo ese el escenario propicio para debatir tales decisiones.

Igualmente, la tutelante omitió radicar incidente alegando que el proceso se estaba tramitando por una cuerda procesal errada, como ahora lo afirma por vía de tutela.

De ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició las diferentes oportunidades procesales:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, frente al último de los reclamos expuestos, es decir, el fallo de segundo grado del 9 de agosto de 2018, se observa que allí se expresaron los motivos por los que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada, precisando que:

…para que el demandado pudiera ejercer a cabalidad su derecho de defensa… debía hacer un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y hechos de la demanda, de acuerdo con la regla que consagraba el numeral 2° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y además, ese señalamiento constituía el limite decisional, como que la sentencia debía ser congruente con esos hechos y pretensiones, tal como lo estipulaba la regla 305 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que sin duda alguna hoy están vigentes a la luz de lo normado en los arts. 82, 96 y 281 del Código General del Proceso, se hace esta semblanza normativa en cuanto que el proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y culminó estando campeando en todo su rigor el Código General del Proceso.

Retomando el hilo conductor que se trae, en no pocas veces, la demanda está concebida en forma tal que se resiente esa claridad y precisión deseables; es cuando surge para el juez, el entrar a interpretarla, para lograr mediante este ejercicio, desentrañar el verdadero alcance de las aspiraciones del demandante en el pleito, teniendo el cuidado de que en pos de esa tarea de interpretar la demanda, no termine recreando el libelo y cierto es que esa labor le está vedada al intérprete.

En esa dirección, cierto es que sin ambages el demandante pidió una declaratoria de responsabilidad civil contractual, si nos atenemos a la pretensión primera… y cierto es que quien demanda, es una copropiedad, que por parte alguna asomó delanteramente una relación negocial que la atara a la constructora, tal como se avizoró en la sentencia acusada, cuando el juez afirma al minuto 36 y 47 segundos: “que no se probó la existencia del contrato”, pero lo que no podía soslayarse, es que la copropiedad demandante, dio cuenta que la constructora demandada, construyó y comercializó el edificio Platinum, hechos 1 y 2 de la demanda, y que a la entrega del edificio advirtieron daños en la construcción, los cuales relaciona, hecho 3 de la demanda, y que afirma fueron desatendidos por la constructora demandada. Dicho en otras palabras, estaba dando cuenta de algunas falencias en la construcción del Edificio Platinum Propiedad Horizontal, que delanteramente lo podrían calificar como un producto defectuoso, perfilándose con ello, el verdadero alcance de su dolama traída al proceso.

De otra parte, quien estaba demandando era el Edificio Platinum Propiedad Horizontal, persona moral cuya existencia y representación legal se acreditó con la certificación del 20 de marzo de 2012 expedida por la Directora del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga…, documento que no fue redargüido de falso y por ello merece tenerse como prueba, y estaba hablando para la copropiedad, de la cual dan cuenta las escrituras No. 579 del 01 de febrero de 2009… que contiene el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Platinum Propiedad Horizontal; la escritura 5044 del 13 de octubre de 2009… que aclara ese mismo reglamento, y la escritura No. 315 del 25 de febrero de 2016… que reformó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Platinum Propiedad Horizontal, documentos que se ordenaron tener como prueba de oficio y que ante la no manifestación de objeción alguna a los mismos, merecen ser soporte de la decisión que aquí se toma. En ellos se lee (1) que la Constructora Prestigio S.A. fue la que sometió el Edificio Platinum al régimen de propiedad horizontal, manifestación 1ª de la escritura 0579 del 10 de febrero de 2009 de la Notaría Séptima de Bucaramanga; (2) que para ese momento el edificio era de su propiedad, artículo 5° del mismo acto escriturario; (3) el administrador tiene la representación legal de la copropiedad, artículo 67; (4) dentro de sus funciones, artículo 70 numero 10, se estipuló que el administrador tiene la representación judicial y extrajudicial de la persona jurídica, entiéndase copropiedad; (5) a la cual corresponden los bienes comunes definidos en el artículo 17, cuyo cuidado está a cargo del administrador, artículo 70 numerales 6º y 7º.

Ahora, para el propósito que se trae, siendo la constructora, la que dio origen a la copropiedad con el negocio jurídico que se memora, el reclamo que se hace deriva ciertamente de ese marco negocial, pues fue la constructora quien (i) de una parte delimitó las zonas comunes; y (ii) el reclamo judicial versa precisamente en la desatención de la constructora a reclamos por daños o defectos que se evidenciaron, ya al momento de la entrega o con posterioridad a ella o porque sencillamente, lo ofrecido no se construyó o se construyó de manera deficiente o con elementos de mala calidad; a ellos se refieren los numerales 1 a 20 de la cláusula tercera de los hechos de la demanda y es el incumplimiento que se le enrostra a la constructora en la pretensión primera…

Conclúyase que aquí, bien se advierte que la copropiedad habla en este proceso como un consumidor o usuario, según la definición que trae el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 conocida como Estatuto del Consumidor, condición o calidad suficiente que la habilita para demandar, entre otras cosas, cuando de producto defectuoso se trata.

Ahora bien, en lo que respecta al daño propiamente dicho, la copropiedad demandante, aportó el dictamen o informe rendido por el Ingeniero Miguel Rueda Ramírez, el 18 de agosto de 2011…, quien presentó las inconformidades y deterioros presentadas en las zonas comunes y acabados de construcción, entre ellas: (1º) en el área de la piscina, falta de pisos en los corredores con tratamiento técnico antideslizante; (2º) cambio del cerramiento que impida el acceso a la piscina por cuanto el que se encuentra instalado no es acorde con el nivel social ofrecido en el proyecto Platinum Club; (3º) en el jacuzzi, las dos unidades –agua fría y caliente- están fuera de servicio desde la entrega; (4º) Jardín Zen no se encontró dentro del condominio y fue prometido en la venta del proyecto; (5º) área de golfito que presenta empozamientos permanentes de agua en el piso de cerámica, por lo que debe corregirse la pendiente del piso o instalación de un domo en el lugar; (6º) muro antepecho del costado norte no cuenta con los anclajes para sujetar los cables para el mantenimiento de la fachada, (7º) en el área del Solárium –hay empozamiento de agua que presenta deterioro y mal acabado del sifón, requiere de la corrección de las pendientes del piso y un mejor acabado de los sifones o la instalación de un domo, (8º) las cajas metálicas muestran humedad y oxidación requieren de revisión y pintura en el muro y en las respectivas cajas; (9º) los frisos, orillas y filos de los muros y vigas entre los pisos 19 y 1 están deteriorados requiere que los materiales y acabados de mejor calidad; (10º) cambio total del vidrio de la panorámica del ascensor al nivel 18 que se encuentra partido y limpieza en el resto de vidrios, así como plantear un sistema de mantenimiento que facilite la limpieza; (11) no existen los topes o barreras de control en el piso entre los automóviles que parquean y los tableros eléctricos localizados junto a los parqueaderos destinados para local comercial; (12) filtración de agua en el local, (13) deterioro en la pintura y losas de la fachada, (14) alteraciones en la energía eléctrica, cambios bruscos que afectan los equipos y electrodomésticos, fallas en el sistema de luz inteligente, no funciona a tiempo el detector de presencia; (15) filtraciones de agua en el domo que da al nivel de acceso hacia el sótano; (16) en el muro medianero por costado occidental que da con el predio vecino tiene problemas de permeabilización filtrándose aguas lluvias y humedades en los sótanos 2, 3 y 4; (17) en el sótano 1 el sumidero de drenaje es insuficiente para el caudal que se recibe para el momento de las lluvias; (18) en el sótano 2 en la placa frente al punto fijo de ascensores presenta humedad generados a consecuencia de materiales porosos, zonas con deficiente permeabilización; (19) sótano 3 igualmente tiene humedad a consecuencia de la filtración que proviene del muro colindante ubicado en el primer nivel cerca del parqueadero de los locales; (20) sótano 4 tiene humedad frente a los parqueaderos 93-1703 y 94-501 con ocasión de la presión hidrostática, existe afloramiento de agua, y los sifones están obstruidos o taponados desde el momento de su construcción.

Este experto hace un estimativo del valor de los arreglos correspondientes en una suma global de $276.070.709.

Este informe no fue objeto de pronunciamiento alguno por la constructora al venir al proceso, como que guardó silencio en el término de traslado de la demanda, pero es de ver que es coincidente, lo que observó el experto contratado por la copropiedad en el edificio Platinum, y los reclamos que ésta había venido formulando a la constructora demandada, si en cuenta se tiene ese cruce epistolar que data desde septiembre de 2009 y agosto de 2010…

Se quiso indagar cuándo fue la fecha de entrega del edificio, lo cual para la hora de ahora, el proceso no lo sabe, no como referente obligado para algún conteo con miras a establecer algún tipo de prescripción o de caducidad de la acción, como lo plantea el señor apoderado de la constructora en su intervención en esta audiencia, sino a efectos de fundamentar que los daños que acusaba la construcción y dada la proximidad en el tiempo con la entrega y no habiendo una explicación técnica sobre la etiología de los mismos y principalmente mal manejo de las áreas comunes por parte de los copropietarios, emerge como la causa más probable de los mismos, algún tipo de defecto en el proceso constructivo.

La defensa de todo demandado, necesariamente debe asomarse durante el término de traslado de la demanda; si tal como ocurrió en el presente caso, que no hubo pronunciamiento alguno de la constructora demandada, pues no contestó la demanda, ello constituye un indicio grave en su contra a la luz del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento procesal.

Desde otra arista, en sus alegatos de segunda instancia, el vocero judicial de la constructora, aboga porque hay caducidad de la acción, al haber transcurrido más de un año de la fecha de la entrega del edificio y que los daños que se asoman de la edificación, no son estructurales, apoyándose en el dicho del experto.

Empero, cierto es que los daños, no son estructurales, eso quedó lo suficientemente claro con la declaración del ingeniero Rueda Ramírez, pero contrario a lo que pregona el apoderado judicial de la constructora, el término de la garantía legal prevista en la parte final del artículo 8° del Estatuto del Consumidor, no es de caducidad, sino de prescripción, y por lo mismo, al no haber sido alegada como lo exigía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y hoy la regla 282 del Código General del Proceso, desarrollos procesales de la exigencia establecida en el artículo 2513 del Código Civil, conforme al cual: “el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla”, de suerte que tal pregón exculpativo, no tiene eco de prosperidad alguna.

Ahora bien, lo argumentado respecto de las expectativas que tenía la demandante con la calidad de ciertos productos relacionados con acabados, enchapes, piso, terraza y piscina, insiste la demandada que fueron meras aspiraciones que en nada tocan con el producto efectivamente entregado, y que el estrato socioeconómico en el que está ubicado el edificio no es un criterio para exigirlas, dado que la estratificación refiere únicamente el tema de prestación de servicios públicos, sin que pueda extenderse a otras materias.

Tal argumento no es de recibo, como que es un hecho notorio que la ubicación de una construcción en determinado sitio de la ciudad, en su diseño, materiales de construcción, acabados de todo orden, tienen un influjo directo de la estratificación del sector. Se convendrá que no es lo mismo levantar un edificio en zona de estrato seis a construir o edificar en una zona de estrato uno o dos, ya que el nivel socioeconómico de uno u otro sector no se puede soslayar, como tampoco por ello se puede obviar que ello se refleja en precios, calidad de acabados, carpintería ya de madera, ora metálica, enchapes y accesorios, aparatos sanitarios, cerrajerías, etc., que le dan un plus al edificio o construcción de que se trate, que se refleja en el valor de los inmuebles y esto, a su turno, incide en el valor de las cargas contributivas -impuestos, servicios públicos, etc- a pagar.

No obstante, en el caso bajo estudio, no obra prueba acerca de que se ofertaran ciertas características específicas de los mencionados ítems; aunado a ello, el experto contratado por la propia demandante para que emitiera su concepto tampoco se comprometió, en el acápite de su informe, que denominó “presupuesto general de áreas comunes e incidencia estimada”…, a incluir un valor concreto para la reparación o ajuste derivado de daños o deficiente calidad de enchapes y accesorios, aparatos sanitarios, carpintería de madera y cerrajería.

Por contera, resultan inanes las apreciaciones del señor apoderado de la constructora frente a estos tópicos que se comentan.

En conclusión, la sentencia acusada será revocada, para en su lugar, hacer lugar a la pretensión de responsabilidad civil de la constructora demandada y, consecuencialmente, habrá de condenársele al pago del estimado probado para hacer las reparaciones pertinentes en el edificio Platinum, suma que se actualizará al valor que corresponde a la fecha de hoy, esto es, $364.226.239.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la estimación de las pretensiones de la demanda y la consecuente condena que le fue impuesta por las reparaciones requeridas en el Edificio demandante; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

6. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA