Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC193-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03573-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por Wilmar Llanes Rueda, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las aludidas sentencias, para que en su lugar, i) se ordene al Patrimonio de Remanentes del INCODER en liquidación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no le apliquen el Decreto 1835 de 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044 –grado 15; ii) que las entidades mentadas, coordinadamente, ejecuten e inicien el trámite administrativo que concluya con su incorporación a una de las Instituciones creadas para suplir las funciones que estaban en cabeza del INCODER.
De manera subsidiaria, pidió i) iniciar el trámite administrativo que culmine con su incorporación en una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o de no ser posible ii) integrarlo en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional; y iii) una vez reintegrado, se le paguen salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 7 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que sea efectivamente incorporado, sin solución de continuidad y con la conservación de sus derechos de carrera administrativa.
B. Los hechos
1. Contó el accionante que fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 15, desempeñado en la Sugerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, y del cual tomó posesión el 21 de febrero de 2015.
2. Que padece de limitación auditiva consistente en «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA CON PÉRDIDA DEL 100% EN EL ÁREA DEL LENGUAJE», en otras palabras, es sordomudo de nacimiento, y se halla medicamente comprobado que está en imposibilidad de cura o recuperación.
3. Mediante oficio de 18 de noviembre de 2016, el liquidador del INCODER, le comunicó que mediante Decreto 1835 de 15 de noviembre de 2016, se suprimió el empleo de «AUXILIAR ADMINISTRTIVO Código 4044 Grado 15», del cual era titular con derechos de carrera administrativa, y se haría efectiva a partir del 7 de diciembre de 2016.
4. Frente a lo anterior, el 24 de noviembre de ese año, presentó reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal, en la que solicitó la inaplicación del Decreto referenciado y la reincorporación en alguna de las nuevas entidades creadas por el Gobierno Nacional para suplir las funciones que ejercía el INCODER.
5. El 30 de noviembre siguiente, la Comisión Nacional de Personal consignó en el acta N° 11, que «no procede la reclamación de incorporación», en tanto que «no existen cargos equivalentes a los del reclamante.»
6. El 10 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de apelación contra la anterior determinación.
7. Mediante Resolución N° CNSC- 20172020027345 de 3 de mayo del año pasado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia.
8. El reclamante, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras -entre otras-, con el fin de evitar la aplicación del Decreto por el cual se suprimió el cargo que venía ocupando y conseguir la reincorporación en alguna de las entidades creadas para continuar cumpliendo las funciones que radicaban en cabeza del INCODER.
9. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá negó el resguardo deprecado por considerar, en síntesis, que «la actuación que se surtió por parte de las entidades accionadas no podrían categorizarse como de vulneradoras de los derechos fundamentales que el actor estima han sido transgredidos puesto que se adelantaron de conformidad con los presupuestos legales aplicables»; en todo caso, el acto administrativo materia de controversia, puede ser refutado por la vía contenciosa administrativa.
10. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión.
11. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo similares razones.
12. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales encausadas vulneran sus garantías fundamentales al negar la solicitud de amparo, sin tener en cuenta que es sordomudo de nacimiento; critica que la motivación de la primera instancia es «contradictoria y opuesta a la realidad fáctica, procedimental y legal», pues se abordó el tema de su condición de salud que confundió con «enfermedad», cuando lo que alega es una «discapacidad generada por una limitación auditiva, que en [su] caso es congénita e incurable». En lo tocante a la decisión de segundo grado, se queja que no puede negarse el resguardo implorado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que ese argumento resulta válido frente a «trabajadores que tienen todas sus facultades físicas y anatómicas, que eventualmente nada les impediría hacerse a un nuevo empleo.»
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Se allegaron respuestas de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, la Agencia Nacional de Tierra y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
La precitada determinación, que fue ciertamente definida en segunda instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, el 15 de agosto de 2017, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no.
En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la negativa de amparo dictada en segundo grado, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.
Téngase en cuenta, que el suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)
Adicionalmente, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE