STC194-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC194-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02830-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación propuesta por Pedro Gabriel Medina Heredia frente  al fallo dictado el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela que éste le promovió a la Fiscalía  General de la Nación.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El actor invocó la protección al debido proceso,  petición, trabajo, estabilidad laboral y unidad familiar y, en  consecuencia, reclamó como “medida  provisional”,  ordenar a la accionada suspender el acto que dispuso su reubicación  en la Dirección Seccional de Boyacá; así como  dar respuesta inmediata a la misiva que elevó el 19 de octubre  de 2017.  

  

Expuso  en síntesis, que se encuentra vinculado al ente acusador desde  el 2013 (sic)  en  el cargo de profesional de gestión II y durante este tiempo  jamás recibió llamados de atención; sin embargo,  a través de la Resolución 1-0621 del pasado 11 de  octubre, se determinó su “reubicación  laboral de este Distrito capital a la Dirección Seccional de  Boyacá, argumentando necesidades del servicio, sin más  motivación;  razón por la que, además de formular reposición  y subsidiariamente apelación, pidió  conocer las razones de la decisión y copia de los  requerimientos que se hubieren emitido en ese sentido de otras  dependencias, “sin  que hasta la fecha se haya dado respuesta”  a los mismos.  

  

Lo anterior, en su  sentir, genera un claro desmejoramiento de las condiciones  familiares, económicas y de trabajo, por cuanto sus tres hijos  adelantan estudios en esta capital y, por tanto, tendría que  incurrir en los gastos que demanda el desplazamiento semanal y ocupar  otra vivienda, conllevando a un detrimento del ingreso o salario;  aunado a la afectación emocional de su esposa.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Director Ejecutivo de la Fiscalía se opuso a las pretensiones  del gestor, arguyendo que el pronunciamiento atacado está  soportado en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto Ley 16  de 2014, la cual permite hacer movimientos dentro de las plantas  globales y flexibles de la organización. (fls.43-45). Agregó  que el escrito que menciona el censor sólo fue radicado el 19  de octubre de la cursante anualidad, por lo que no ha expirado el  término legal para atenderlo ni resolver las impugnaciones que  planteó; amén que podría activar la jurisdicción  contenciosa para obtener lo que busca por esta vía.  

  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego deprecado por considerarlo prematuro, porque de una parte,  no han sido definidos las opugnaciones que incoó para agotar  la vía gubernativa ni se conoce la posición que  adoptará su empleador y, de otro lado, para la fecha que  acudió a esta vía, “sólo  habían transcurrido 7 de los 15 días con que cuenta la  entidad para otorgar la respectiva respuesta a la petición”  (fl.  49).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  pretensor se limitó a implorar el abrigo de sus súplicas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  fue instituida para la salvaguarda de los atributos fundamentales,  cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actuación  o la omisión ilegítima de un funcionario público  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También  se ha decantado que este instrumento no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este sendero  excepcional, a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En  el sub  examine la  queja del promotor se dirige a que la Fiscalía General de la  Nación conteste el petitorio que presentó el 19 de  octubre del año que avanza y suspenda como “medida  provisional”,  los efectos del acto que ordenó su traslado a la Dirección  Seccional de Boyacá.  

  

Bajo  el anterior entendido, luego de examinar los argumentos esgrimidos  por la institución convocada, advierte  la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por  configurarse la causal  de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto luce palmario que  el demandante tiene a su disposición otras herramientas  idóneas para el pleno ejercicio de las prerrogativas que aduce  conculcadas.  

  

En efecto, es  claro que si aún no han sido desatados los recursos que éste  interpuso contra la Resolución  1-0621,  y en el evento que sean resueltos en forma desfavorable a sus  intereses, podría controvertir la legalidad de los mismos a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, no es dable pretender que el fallador constitucional usurpe  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  zanjar el juez natural.  

  

En un asunto de  contornos similares, la  Corporación ha puntualizado que:  

  

“frente a  la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio  S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la  Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del  accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta  que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor  formuló el “25 de junio” donde el “Director  de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada  en “oficio” que precede, observa la Corte que esa  protección constitucional deviene improcedente, puesto que la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en  principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos debe promoverse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta  herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a  las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar  (CSJ  STC 14 ago. 2013, rad. 00676-01, reiterada en STC 6 oct. 2014, rad.  00461-01).  

  

De otro lado, es  del caso señalar que los motivos aducidos para exigir la  “suspensión  provisional”  de la actuación reprochada, no constituyen situaciones de tal  magnitud, que  tornen viable otorgar el auxilio como “mecanismo  transitorio”,  máxime cuando lo que se procura por este camino, puede ser  solicitado dentro del trámite a que se ha hecho referencia.  

  

En ese sentido, se  ha precisado  

  

“Ahora  bien,  contando el actor con la acción atrás referida, la  solicitud del epígrafe tampoco se abriría paso como  mecanismo transitorio, pues es indiscutible que el inconforme, en  aquel escenario, tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier  tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el  hipotético agravió que se le cause, en los términos  de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la  suspensión del acto de la administración aquí  criticado, lo cual descarta la  necesidad del amparo y la medida provisional aquí deprecada  para evitar un supuesto perjuicio irremediable”  (CSJ  STC, 14 sep. 2017, rad. 2017-00341-01).  

  

3.        Por último,  tal y como lo concluyó el a  quo,  encuentra esta sede que tampoco se desconoció lo previsto en  el artículo 23 de la Carta Política, habida cuenta que,  entre la fecha en que se radicó el petitorio a la Fiscalía  y la queja, esto es, el 19 y 30 de octubre de 2017, respectivamente,  no había trascurrido o fenecido el plazo dispuesto por el  legislador para dar contestación oportuna y, por lo tanto, no  existió violación a dicha garantía.  

  

4.        En  consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el fallo de  primer grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

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