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Magistrado ponente
STC16328-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03795-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sori, Yimmy Oliva y Edwin Luis Garzón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Municipio de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al no permitirle incorporar pruebas que refutaban lo dicho por la entidad territorial demandada –Municipio de Cali-, pues desconocieron que se trata de documentos que demuestran que el predio que pretenden usucapir, no están en la zona pública del “Ecoparque Tres Cruces Bataclán”.
Por tal motivo pretenden que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se declare la nulidad de «la audiencia de impugnación» que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2018, para que en su lugar, i) se ordene el estudio de títulos de la matrícula inmobiliaria N° 370-192670 «y/o designe peritos especializados en el tema, con lo cual se compruebe que el señor Álvaro Acevedo López no tenía tierras para venderle al Municipio de Santiago de Cali», ii) que se tengan en cuenta pruebas como, «escrituras 4504 de 1991 de la Notaría 12 de Cali, la escritura 888 de la Notaría 15 de Cali», para verificar los linderos, y iii) se ordene dar cumplimiento a lo estipulado en la «Resolución No. D-087 de julio 2 de 2003 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali (…)».
B. Los hechos
1. Los aquí tutelantes presentaron demanda de pertenencia contra Aurelia Herrera García, Urbanización la Morelia Ltda., Municipio de Cali –Departamento Administrativo de Valorización Municipal – Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas, Rodrigo Gutiérrez y Cía. S.C.S., y demás personas inciertas e indeterminadas, con el propósito que se declarara que los demandantes adquirieron por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, el bien inmueble N° 171 ubicado en el Barrio Bataclan –Corregimiento de Golondrinas-, que hace parte de uno de mayor extensión conocido con folio de matrícula N° 370-192670.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 5 de noviembre de 2015, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva así como el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas.
3. Surtida la notificación al Municipio de Cali, éste procedió a contestar la demanda, en cuya oportunidad formuló las excepciones previas de: «ineptitud de demanda», y «no comprender todos los litisconsortes necesarios entre los que se incluye a la Secretaría de Vivienda Social de Cali»; así mismo, alegó que el bien tenía una connotación de uso público y por tanto era inajenable, imprescriptible e inembargable.
4. Por su parte, la curadora ad litem de Aura Herrera García Viuda de López, Urbanización La Morelia Ltda., Sociedad Rodrigo Gutiérrez y Cia S.C.S., y las personas inciertas e indeterminadas, se pronunció sin proponer medios exceptivos y manifestó estarse a lo que resultare probado.
5. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió, en resumen, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar impróspera la excepción propuesta por el Municipio de Cali.
6. Inconforme, la entidad territorial apeló la decisión, y tras formular los reparos concretos, el juzgador le concedió el mismo, en el efecto suspensivo.
7. Una vez se dio inicio a la audiencia de sustentación y de fallo de segunda instancia el 14 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concedió el uso de la palabra a la parte apelante, quien sustentó el recurso; así mismo, permitió a la parte contraria, presentar su réplica.
Luego de escuchar a ambas partes, la Colegiatura cuestionada concedió un receso y al retomar la audiencia, por solicitud de aquellas quienes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, se suspendió el proceso para ser reanudado el 5 de febrero de 2019.
8. En criterio de los peticionarios del amparo, se les vulneró sus garantías superiores, al no permitirles incorporar en la audiencia de segunda instancia, pruebas como el “documento Conpes N° 3166 de 2002”, que establece “área de actividad, residencial neta, vivienda”, y “Resolución D-087 de 23 de mayo de 2003 del Departamento Administrativo de Planeación de Cali, que certifica que su propiedad está dentro del barrio: Altos de Normandía Bataclan, con código: 0297”.
1. El 30 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, comentó que el proceso de pertenencia se encuentra en esa Sede en trámite del recurso de apelación que interpuso el Municipio de Cali contra la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones.
Contó que en audiencia de 14 de noviembre de este año, luego de presentarse la sustentación del recurso, como la réplica de los actores, previa solicitud de las partes, se accedió a suspender el proceso hasta el 5 de febrero de 2019.
Explicó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no hubo ninguna solicitud formal sobre la introducción de pruebas con la cual pudiese considerarse la procedencia de alguna de ella según las reglas del artículo 327 del Código General del Proceso; y en todo caso, si refutan lo sustentado por la parte apelante, lo cierto es que los actores tuvieron la oportunidad de replicar lo enunciado, sin que a la fecha exista decisión de fondo en segunda instancia, pues itera, el proceso se encuentra suspendido.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. En el caso sub examine, la parte actora considera vulneradas sus garantías superiores al aseverar, que no se le permitió, en la audiencia de 14 de noviembre de 2018, introducir pruebas que demostraban que el bien que pretende usucapir no estaba dentro de una zona que hace parte de la reserva forestal “Ecoparque Tres Cruces Bataclán”.
A partir del examen de la situación que en esta vía se cuestiona, la Sala no vislumbra el quebrantamiento de los derechos invocados, pues contrario a lo esgrimido por los tutelantes, no se observa que aquellos hayan solicitado incorporar pruebas en segunda instancia y que su petición hubiese sido resuelta de manera desfavorable.
Denótese que iniciada la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el Magistrado que precedía la Sala de Decisión, le dio el uso de la palabra a la parte apelante –Municipio de Cali-, para efectos de sustentar el recurso 1, y luego, a la no recurrente quien refutó lo aseverado por la pasiva.
Así mismo, se advierte que agotada tal etapa, tras el receso dado por el Magistrado sustanciador, al retomarse, las partes, mancomunadamente, solicitaron la suspensión del proceso2 a lo que se accedió para ser reanudado el 5 de febrero de 20193.
3. Así las cosas, revisado el estado actual del proceso, no se advierte vulneración de los derechos de los gestores de la súplica, como quiera que la sentencia dictada en primera instancia resultó favorable a sus intereses, sin que a la fecha, se haya dictado fallo de segundo grado debido a la suspensión que se decretó a solicitud de las partes.
Lo anterior, permite concluir el desacierto de la petición de amparo, que propuso la parte accionante con el propósito que se declare la nulidad de la audiencia de 14 de noviembre pasado, y se ordene el estudio de títulos, ello porque, como se vio, el juzgador accedió a suspender el proceso por solicitud de las partes en contienda, para ser reanudada el 5 de febrero de 2019 tal como en líneas atrás se ilustró, más aún cuando frente a la queja planteada no ha incurrido en vulneración alguna que haga viable la protección solicitada, en vista de que las probanzas arrimadas al plenario, revelan una situación fáctica completamente disímil a la denunciada por los quejosos.
4. En todo caso, de la lectura hecha al escrito de tutela se extrae que discuten lo esgrimido por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, en cuyo espacio se refirieron a medios probatorios que estimaron no valorados por el juzgador de primer grado, lo cual, ciertamente, la parte no apelante, pudo replicarlo en el momento en el que se le permitió su intervención.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados, en contera se negará el amparo irrogado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Record 4:42 a 11:45.
2 Record 16:05.
3 Record 16:50 a 16:55.