STC15678-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC15678-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02197-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por José Yesid Monroy Arévalo frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Josefina Manrique Mejía al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el aquí accionante fue demandado por Josefina Manrique Mejía en juicio “reivindicatorio”, solicitando la restitución de “(…) un lote de terreno junto con su construcción, ubicado en [esta] ciudad (…)”, así como el pago de los frutos civiles “(…) percibidos (…) y los que se hubiesen dejado de recibir con mediana inteligencia y atención (…)”.

Arguye que alegó ser “poseedor de buena fe” del bien inmiscuido; empero, el referido estrado profirió sentencia donde se acogió únicamente la reclamación referente a la devolución del inmueble, decisión revocada parcialmente el 6 de septiembre de 2018, por el juzgado del circuito querellado, quien concedió la totalidad de las pretensiones invocadas.

Aduce el gestor que los convocados “(…) incurrieron en vías de hecho (…) porque no realiz[aron] una ponderación racional de las pruebas allegadas debidamente al proceso (…)”, las cuales demostraban los “(…) actos de señor y dueño (…), y la suma de posesiones (…)” requerida para adquirir por prescripción el inmueble objeto de litis.

Esgrime que las “condenas” impuestas en el aludido decurso, recaen únicamente sobre él, aun cuando la demanda también fue dirigida contra Nelson Alejandro Martínez Álvarez.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto las sentencias proferidas en el aludido pleito.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá instó declarar improcedente el ruego, por cuanto ese despacho “(…) siempre veló por garantizar a las partes el debido proceso (…)” dentro del asunto bajo estudio (fls. 38 a 39).

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, refirió que no existe “(…) circunstancia alguna que vulnere o amenace (…)” las prerrogativas del actor (fls. 32 a 34).

2. La sentencia impugnada

Concedió el ruego, aduciendo:

“(…) [T]res temas fueron disputados por el accionante:”

“El primero, relativo a la pretensión reivindicatoria, no se abre paso porque, en rigor, el señor Monroy no cuestionó que la señora Manrique figura como dueña del predio disputado y que él tiene la condición de poseedor material (…). Por tanto, no pueden ser censuradas [las decisiones] por haber concedido la reivindicación, dado que, desde la perspectiva de la legitimación, [se] hall[aron] configurados los presupuestos establecidos en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil”.

“(…) El segundo, relativo a la extensión de las condenas al señor Nelson Alejandro Martínez, decae fácilmente con sólo recordar que el propio José Monroy se reconoce como único poseedor por lo que su reclamo cae en el vacío (…)”.

“(…) Al respecto se memora que la juez de primera instancia negó ese pronunciamiento a favor de la demandante, en atención a que no se allegó prueba. El juez de circuito no desconoció esa falencia, pero decidió apartarse por considerar que el valor de los frutos se tasaran considerando la suma que mes a mes corresponda al 1% del avalúo comercial del predio, el que no podrá ser superior al doble del concepto que como avalúo catastral certifique la Oficina de Catastro Distrital, aplicada al año o fracción correspondiente, entre el 11 de mayo de 2007 (fecha de la contestación de la demanda) y la fecha en que efectivamente se realice la restitución del predio a la demandante”.

“Sin embargo, al proceder de ese modo, el juez pasó por alto que si bien es cierto que la Ley 820 de 2003, establece esos criterios para fijar el tope máximo de la renta en un contrato de arrendamiento, no lo es menos que, por regla, los jueces no pueden, por si y ante sí, valerse de ellos para fijar en la sentencia el valor de unos frutos civiles, así estos correspondan a utilidades o beneficios que resultan de la industria humana (…)”.

“(…) El juez supuso una prueba que la demandante en reivindicación debió aportar. He aquí su error. El Tribunal, como juez constitucional, debe, entonces, proteger el derecho a un debido proceso del hoy accionante (…)”.

En consecuencia, dispuso:

“(…) se deja sin valor ni efectos el numeral 1o de la sentencia proferida por [el juzgado del circuito tutelado] el 6 de septiembre de 2018 (…), y se le ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie, exclusivamente, sobre el tema de los frutos (…)” (fls. 59 a 63).

1.3. La impugnación

El promotor y Josefina Manrique Mejía impugnaron manifestando sus inconformidades por la forma como el tribunal zanjó el presente auxilio (fls. 75 y 83).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El gestor censura la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmando la restitución del inmueble objeto del comentado juicio reivindicatorio, y condenando al pago de los “frutos civiles” requeridos por la parte demandante.

Para concluir lo anterior, el estrado tutelado estimó:

“(…) Del haber probatorio recaudado se deduce que concurren todos los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que el derecho de dominio en la demandante está acreditado con la escritura pública número 3316 de 19 de noviembre de 1991 (…), en la que se encuentra claramente delimitado el inmueble distinguido con el folio N° 050-433691, y en dicho folio aparece la demandante como titular del dominio sobre dicho bien (…)”.

“(…) La posesión del bien materia de acción reivindicatoria por parte del demandado, está comprobada en cabeza del señor José Yesid Monroy Arévalo, y ésta se comprueba según la misma contestación de la demanda, su afirmación indica, que él es el poseedor del inmueble (…) y lo fue con posterioridad a la adquisición del título por parte de la demandante, tal como se desprende de la misma contestación de la demanda y los testimonios practicados (…). También está demostrada la identidad del bien poseído, con aquél del cual es propietaria la demandante (…). Por consiguiente (…) están establecidos los presupuestos de la acción reivindicatoria (…)”.

“(…) Ahora, como la parte demandada aunque propuso como excepción de mérito lo que denominó prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo cierto es, que desistió de la misma, desistimiento que le fue aceptado, haciendo claridad que no bastaba enunciar la excepción, sino que debía proponer la correspondiente acción de pertenencia. Por consiguiente, no existen defensas por parte del demandado que deban ser objeto de análisis en la dirección antes indicada (sic), si además tenemos en cuenta que las excepciones son los medios de defensa con los que cuenta la parte demandada para enervar o debilitar las pretensiones de la parte demandante (…), y al no existir éstas, no hay lugar a más consideraciones, pues la excepción que destruye la acción del reivindicante debe ser de tal carácter que tenga la virtualidad de ser mejor derecho, de demostrar que el demandante carece de todo derecho sobre el bien, cuya entrega se pretende (…)”.

“(…) El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo las cosas en su poder (…)”.

“(…) Basados en que la buena fe se presume (…), la mala fe era cuestión que debía probar la parte demandante de manera plena y absoluta, sin que quedara manera de presumir al respecto (…), entonces como no fue desvirtuada la presunción de la buena fe, se tendrá en cuenta para los efectos de las prestaciones mutuas (…). Como no fue probada la mala fe, lo que traduce que no fue desvirtuada la presunción de la buena fe, se deb[e] ordenar la restitución del inmueble trabado en la litis, y como consecuencia el demandado reconoc[er] los frutos civiles que por ministerio de la ley se traducen en el equivalente a cánones de arrendamiento mensuales, pretensiones que fueron negadas en la sentencia de primer grado, por no haberse aportado el peritaje al respecto, pero este juzgador se aparta de tal afirmación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 964 del C.C., en relación con las restituciones mutuas, por lo que habrá de ordenarse que el demandado Yesid Monroy Arévalo, restituya el valor de los frutos producidos del inmueble los que se tasarán considerando las suma que mes a mes corresponda del avalúo comercial del 1% del valor del inmueble, el que no podrá ser superior al doble del concepto que como avalúo catastral certifique la oficina de catastro distrital, aplicada al año o fracción correspondiente entre el 11 de mayo de 2007, que es la fecha de la contestación de la demanda (…) y la fecha real de entrega del inmueble (…)”.

3. Atendiendo a la temática aquí planteada, esta Corporación estima necesario acotar que no encuentra arbitrariedad manifiesta en la actuación del juez de segundo grado, al confirmar la restitución del predio inmiscuido, pues se estructuraban todos los presupuestos para que la acción reivindicatoria prosperara, aunado, al desistimiento de los medios exceptivos propuestos por el aca actor, con los cuales buscaba atacar las pretensiones de la parte demandante.

4. Ahora, no comparte esta Sala el argumento del tribunal para conceder el amparo, aduciendo que “(…) el juez supuso una prueba que la demandante en reivindicación debió aportar (…)” para determinar la cuantía de los frutos civiles, pues, en relación con ese aspecto, el juzgador puede aplicar el “principio de la oficiosidad”1, por tanto, le era dable utilizar las herramientas que le permitieran deducir la causación y el monto de esos rubros, como así sucedió en el presente caso. Nótese, la autoridad para determinar el citado tópico y garantizar las prerrogativas sustanciales del reivindicante, acudió al artículo 18 de la Ley 820 de 20032, así se colige de la lectura de la sentencia confutada.

No es descabellado afirmar que las utilidades del inmueble a restituir, podían ser tasadas en cánones de arrendamiento, por cuanto el bien era apto para albergar a una o varias personas, como así lo afirmó el quejoso en la contestación de la demanda, cuando adujo que ese predio, “(…) es [su] habitación junto con [el de] su familia (…)”, por tanto, indiscutible es, la heredad inmiscuida generó frutos mientras estuvo en manos del aquí gestor.

Frente a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) mientras el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera condenado a restituirla debía naturalmente proveerse lo conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya (…)” (G.J. LXII. Pág. 651)

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. SC de 12 de dic. de 2003, rad. 5881
2 “El precio mensual del arrendamiento (…) no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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