STC15677-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03435-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por la empresa SCI Mundo Andina Cúcuta S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente, frente a los magistrados Ángela Giovanna Carreño Navas, Constanza Forero de Raad y Gilberto Galvis Ave, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión del juicio “ejecutivo mixto” adelantado por Drypers Andina S.A. a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas a la defensa y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De lo consignado en ruego tuitivo y sus anexos, se colige que Drypers Andina S.A. inició ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el litigio materia de esta salvaguarda, en el cual la aquí actora presentó como excepciones de fondo las denominadas: “(…) no [ser] quien suscribió el título; carencia de obligatoriedad (…); cobro de lo no debido; (…) temeridad y mala fe (…)”.

El referido estrado en sentencia de 20 de febrero de 2018, declaró infundados esos medios exceptivos, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en la orden de apremio emitida en ese decurso.

El anterior fallo fue apelado por la tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien el providencia de 6 de septiembre pasado, confirmó la determinación del a quo.

Arguye la actora que los convocados “(…) se alejaron abruptamente del ordenamiento jurídico (…)”, pues sus decisiones se fundamentaron “(…) no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, capricho y arbitrariedad extrema (…)”.

Señala que en el comentado compulsivo era evidente “(…) la omisión de la firma del creador del título (…)” objeto de recaudo, por tanto, el mismo carecía de eficacia para su cobro.

Manifiesta que existió una “(…) falsedad ideológica (…) por la alteración de la fecha de creación del [pagaré] (…)”, el cual se encontraba en blanco y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 622 del Código de Comercio.

Aduce que el aludido litigio “(…) se inició (…) con base en una escritura que contiene una nulidad absoluta, pues la persona que la otorgó no tenía facultades para ello (…)”, situación inadvertida por los querellados.

3. Requiere, en concreto, “(…) declarar la nulidad o revocar todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de SCI Mundo Andina Cúcuta S.A.S., por la desestimación de las excepciones de fondo incoadas por esa sociedad, dentro del compulsivo bajo estudio. Esta Sala analizará la providencia del tribunal querellado, por cuanto fue en esa instancia donde el tema aquí criticado cobró ejecutoria.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, porque la corporación tutelada en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(… ) el instrumento de procedibilidad ejecutiva es un (…) pagaré identificado con el número 001, creado en Bogotá el 31 de noviembre de 2015, que contiene la promesa incondicional hecha por Luis Fernando Dávila Díaz y la sociedad SCI Mundo Andina Cúcuta S.A.S. a través de su representante legal, de pagar a favor de Drypers Andina S.A. (…) la suma de $333.000.000 (…), dicho documento está suscrito por quien fungía como representante legal de la sociedad demandada y por el señor Luis Fernando Dávila Díaz persona natural razón por la que sin duda puede asegurarse que reúne los requisitos formales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio; sin embargo, la discusión se centra (…) en que se trata de un documento apócrifo en su fecha de creación lo que lo inhabilita para su cobro como quiera que según lo aseveran el pagaré realmente fue emitido el día 19 de julio de 2012, época en que se celebró el negocio jurídico que le dio origen, y en la carta de instrucciones no se autorizó modificar esa data”.

“Para zanjar ese motivo de censura, importa acudir a la reglamentación legal de los títulos valores en blanco contenida en la legislación mercantil, al respecto el artículo 622 del Código de Comercio dispone que si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor (…), una firma puesta sobre un papel en blanco entregado por el firmante para convertirlo en un título valor dará al tenedor el derecho de llenarlo para que el título una vez completado puede hacerse valer contra cualquiera de los que en el han intervenido y antes de completarse deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

“Sobre ese tópico tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que: quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la acción cambiaria, luego, está autorizando al tenedor inequívocamente para completar el título a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque esto es claro, debe aquél ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…). Si la parte ejecutada alega como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones le incumbía a ella en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumir el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió”.

“(…) En este caso (…) leída la carta de instrucciones (…), si bien es cierto que en ella aparece que el señor Luis Carlos Highlander en su condición de representante legal de la sociedad SCI Mundo Andino Cúcuta autorizó para llenar sin previo aviso y en caso de incumplimiento de cualquier obligación actual, el espacio relativo a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento en blanco, no lo es menos cierto, que tal complementación estaba sujeta a las instrucciones precisas allí impartidas, siendo la primera de ellas (…) que el título deberá ser llenado en el momento en que incurramos en mora de cualquier obligación contraída con la empresa (…), manifestación está que ante la precisión y claridad de sus términos no permite colegir cosa distinta que el pagaré surgía a la vida jurídica, como tal, únicamente cuando los deudores se encontraran en mora, y ese instante temporalmente lo ubicó la parte actora en el mes de noviembre de 2015, toda vez que para esa época ya registraban los deudores una mora considerable frente a los pagos que debían efectuar (…)”, por tanto ninguna razón le asiste a la censura cuando asegura que las instrucciones fueron desatendidas y que por tal motivo se insertó una falsedad en el título y que por ello pierde eficacia jurídica menos aún cuando la fecha de creación no está legalmente exigida como requisito indispensable de los títulos valores en general por el artículo 621 del Código de Comercio (…)”.

“(…) [Ahora], en relación a que la sociedad demandada no está obligada al pago del importe del título en virtud a que para el 30 de noviembre de 2015, fecha insertada como de creación del pagaré la representante legal de la empresa era la señora Daniela Dávila, y no quien aparece firmando el instrumento, se tiene como hecho probado irrefutable que la empresa demandada no desconoce que para el 19 de julio de 2012, data en que se dio el negocio causal (…) el gerente de la sociedad y representante legal de la misma era Luis Carlos Highlander quien fuera designado mediante acta de asamblea el 23 de noviembre de 2011, inscrita en el registro mercantil el día 25 de ese mes y año, de quien no se tachó de falsa la firma impuesta en el título valor (…). Por ende el hecho de que a 31 de noviembre de 2015, sea otra persona quien ostenta la calidad de representante legal de la deudora no constituye motivo jurídicamente atendible para que la prestación de pago de la suma de dinero sea desconocida (…)”.

“(…) En cuanto a la súplica de nulidad absoluta de la escritura pública 795 del 26 de marzo de 2014 (…), mediante la cual se constituye hipoteca sobre uno de los inmuebles perseguidos en esta ejecución basta con poner de presente de una parte que no es la acción hipotecaria la ejercida en esta ocasión, aquí no se está haciendo valer la hipoteca, sino que se ha ejercido la acción cambiaria través de un proceso ejecutivo singular, de otro lado, no es la apelación la vía para invocar nulidades de actos jurídicos no controvertidos durante el curso del proceso (…)”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Por el contrario, la determinación del tribunal lejos de ser arbitraria, se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, pues con argumentos solidos y con sujeción a las probanzas allegadas al decurso, desestimó fundadamente cada una de las excepciones propuestas.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Empresa SCI Mundo Andina Cúcuta S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente, frente a los magistrados Ángela Giovanna Carreño Navas, Constanza Forero de Raad y Gilberto Galvis Ave, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión del juicio “ejecutivo mixto” adelantado por Drypers Andina S.A. a la aquí quejosa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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