STC16597-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO

STC16597-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02262-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Rojas Muñeton, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad, vinculándose a la Secretaría Penal del colegiado acusado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, y a los demás intervinientes del proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y «redención», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio simple».

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de la revisión de las pruebas portadas, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que desde el 24 de noviembre de 2015 se encuentra «privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil [le] impuso medida de aseguramiento» por la presunta comisión del delito de homicidio simple.

2.2.- Sostuvo, que «el día 23 de enero de 2015, firm[ó] un preacuerdo con la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, donde aceptaba cargos por homicidio simple a cambio de que se [le] reconociera [e]l atenuante de haber actuado con ira e intenso dolor, pactando una pena de 54 meses de prisión», por lo que el día 27 de julio de ese año, el Juzgado convocado «le impartió legalidad al preacuerdo suscrito, negándo[le] los subrogados por falta de arraigo», en desacuerdo con dicha determinación, el apoderado de las víctimas apeló y el 11 de mayo de 2017, la colegiatura acusada, declaró «la nulidad de lo actuado desde la firma del preacuerdo, por considerar que no habían tenido en cuenta a las víctimas el día de la firma del preacuerdo».

2.3.- Informó, que el 3 de agosto de 2018 firmó un nuevo preacuerdo, mismo que también fue objeto de apelación por parte del representante de las víctimas, y está pendiente de ser desatado por la Sala Penal recriminada.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «que se [le] restablezca el derecho a la libertad personal de forma inmediata» (fls. 1-7, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Magistrado sustanciador de la Sala Penal acusada, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas, y aseveró que en «el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad, profirió sentencia el 3 de agosto de 2018, mediante la cual, se dispuso la APROBACIÓN DEL PREACUERDO, y se impuso condena en contra del accionante en los términos dispuestos en el acto consensuado. Contra esa determinación, la representación judicial de la señora María Inés Ballesteros Marteló, víctima del ilícito, interpuso el recurso de apelación, mismo que por reparto efectuado el 28 de esta anualidad, le correspondió como ponente de la decisión al suscrito, encontrándose al despacho para la elaboración del proyecto de la misma».

Agregó, que «bajo ningún supuesto es viable imputarle a esta Sala la imposibilidad de que el señor Luis Alberto Rojas Muñeton no haya redimido pena por trabajo y estudio, en el entendido que su situación jurídica actual, según la cual no tiene una sentencia de condena en firme, no le impide postularse para trabajar o estudiar y luego, una vez obtenga los certificados que den cuenta el cumplimiento de los requisitos para esos efectos, solicite ante el juez correspondiente, la redención de la pena por trabajo o estudio» (fls. 28-30, Idem).

La secretaría convocada, sostuvo que recibió el asunto el 27 de agosto del presente año, tras someterse a reparto en la Oficina Judicial, el cual correspondió al Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, encontrándose en ese despacho para fallo (fl. 52, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de las víctimas. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso».

Agregó, que «no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales».

Puntualizó, que sobre «el presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, está instituida la acción constitucional de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros)».

Por último, respecto de «la aparente dilación injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para desatar el recurso de apelación. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935)» (fls. 96-102, Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin manifestar argumento alguno (fl. 77, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, pretende que se le otorgue la libertad, y cuestiona la mora en la resolución del recurso de la apelación contra el auto de 3 de agosto de 2018.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Acta de preacuerdo de 23 de junio de 2015, celebrado entre el aquí tutelista y la Fiscal Primera Seccional de San Gil (fls. 48-50, Ibidem).

3.2.- Determinación de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal encartado resolvió «declarar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2018 en la que entre otras cosas, se verificó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado Luis alberto rojas muñeton, con el fin de que se rehaga, a la mayor brevedad posible, todo el trámite afectado con la nulidad conforme a los parámetros dados en el cuerpo de esta providencia» (fls. 38-46, Idem).

3.3.- Interlocutorio de 8 de noviembre de esta anualidad, en la que el colegiado recriminado al desatar la alzada contra el auto de 3 de agosto de este año, dispuso «declarar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la audiencia celebrada el 3 de agosto de 2018 en la que entre otras cosas, se verificó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado Luis alberto rojas muñeton, con el fin de que el juez de conocimiento rehaga, a la mayor brevedad posible, todo el trámite afectado con la nulidad conforme a los parámetros dados en el cuerpo de esta providencia» (fls. 3-9, C. Corte).

4.- Analizado el reseñado trámite, observa la Sala que en cuanto a la pretensión enfilada a que se «reestablezca el derecho a la libertad de inmediato», el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 despojando a la acción de tutela de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa; comoquiera que en el asunto en estudio el proceso penal sub judice está en curso, siendo aquel el escenario, donde se pueden desplegar todos los mecanismos posibles para la demostración de lo alegado mediante esta senda eminentemente residual.

4.1.- Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción y jurídicos que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la «tutela» incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio irremediable», se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural, lo anterior, por cuanto se evidencia que no ha pedido lo que aquí solicita ante el fallador natural, y una vez cumpla con las condiciones objetivas y subjetivas para reclamar el derecho deprecado, puede acudir ante aquel para que con fundamento en la legislación aplicable, y los supuestos fácticos alegados, se estudie la viabilidad de otorgarle el beneficio que exige.

4.2.- Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01, CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01 y CSJ STC6091-2018 May. 10 de 2018, rad. 2018-00253-01).

4.3.- Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:

[N]o es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).

5.- Ahora bien, en cuanto a la queja enfilada en contra de la omisión del ad-quem encartado al no haberse pronunciado sobre el recurso de «apelación» propuesto en contra de la decisión de 3 de agosto de 2018, resulta claro que el motivo de descontento expresado el gestor, ya fue superado, conforme se evidencia en la providencia de 8 de de noviembre de hogaño, que reposa en folios 3 a 9 de este cuaderno, donde se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación, constatándose así, de esta manera, que la reclamación no tiene sentido, comoquiera que ya fue superada la situación aquí reprochada, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:

[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).

En un asunto similar la Corte precisó que:

[E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).

6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA