Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16326-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02069-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Élida Manuela Henao Espinosa contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social e «irrenunciabilidad a derechos laborales» que considera vulnerados por los accionados al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento equivocado que no satisface el número de semanas cotizadas.
Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades demandadas y se emita una nueva decisión «acogiendo el precedente jurisprudencial referente al tema que se aduce en esta acción de tutela y ordenando reconocerme la PENSIÓN DE VEJEZ conforme las semanas reales acreditadas.» [Folio 105, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en subsidio, con la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, así como las mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.
2. Como soporte de sus pretensiones adujo que nació el 12 de marzo de 1944, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999.
2.1. Que reclamó ante la entidad la pensión de vejez; que, mediante resoluciones Nros. 14080 de 14 de septiembre de 2004, 11646 de 7 de octubre de 2003 y 021448 de 31 de julio de 2008, se le negó dicho beneficio.
2.2. Que contrario a lo aducido por la entidad demandada, cotizó un total de 1011.28 semanas, entre tiempos públicos y privados, suficientes para acceder a la prestación económica.
2.3. Que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que satisfacía las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
2.4. Que quedó agotada la vía gubernativa y que se retiró definitivamente del sistema en el mes de julio de 2006.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.
4. Una vez enterado el extremo pasivo procedió a dar respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, las solicitudes de otorgamiento de la pensión de vejez, la emisión de los actos administrativos que negaron la prestación, la calidad de beneficiaria del régimen de transición y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían pretensiones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas».
5. El 30 de noviembre de 2010, se emitió sentencia en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda tras considerar que la actora como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, ni el cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988. [Folios 29-46,c.1]
6. En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Laboral en descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, confirmó el fallo al manifestar que la accionante no había efectuado cotizaciones a la seguridad social durante los periodos de tiempo en que había estado vinculada al sector público, por lo que, en consecuencia, no le era aplicable la Ley 71 de 1988, al no cumplir con las exigencias previstas en esta normatividad, decisión con la que no se desconocían postulados constitucionales.[Folios 47-57,c.1]
8. Inconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de casación para cuyo efecto manifestó que el ad quem desconoció la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos, o entidades de seguridad social del sector público o privado, o los tiempos de servicios como servidores cualquiera que fuera el número de semanas cotizadas y la sumatoria de tiempos públicos y privados no es una novedad de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya la Ley 71 de 1988 había posibilitado acceder a la pensión en tales términos.
9. El 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar que si bien el ad quem incurrió en un error trascendente, al excluir los tiempos servidos al sector oficial por parte de la tutelante, al no tener los respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad social, cuando lo cierto era que debía contabilizarlas para efectos de la pensión pretendida por la demandante, no obstante el número de semanas cotizadas entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos, fueron insuficientes para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de segunda instancia. [Folios 58-65,c.1]
10. En criterio de la reclamante con las decisiones adoptadas por los accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto «no tuvieron en cuenta la totalidad y real número de semanas con que cuenta para la resolución de su pensión», ya que con ello completaría un total de 1000.69 semanas, que es lo exigido por la normatividad aplicable a su caso. [Folios 95-106,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de septiembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 14-15,c.1]
2. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto no se advierte ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas como quiera que es el resultado de la aplicación de las normas que rigieron el caso y jurisprudencia vigente de la máxima autoridad laboral. [Folios 34-36,c.1,c.1]
3. En sentencia de 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que no se evidencia en la decisión censurada que la accionada hubiere incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales que regulan el caso y por el contrario se observa que la accionante pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello. [Folios 25-33,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó tras indicar que se vulneró su derecho a la igualdad al no aplicarse debidamente la sumatoria del tiempo público y privado que laboró y que deviene en el reconocimiento de su pensión. [Folios 44-46, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia proferida por el Tribunal al interior del proceso ordinario promovido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la Sala demandada señaló que respecto al cargo presentado por la actora en el que le endilga al ad quem considerar equivocadamente «la improcedencia de la sumatoria de tiempos del sector público y el privado en virtud del régimen de transición, desconociendo con ello que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, concretamente su parágrafo, que disponen la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos, o entidades de seguridad social del sector público o privado, o los tiempos de servicios como servidores cualquiera que fuera el número de semanas cotizadas», le asistía razón a la quejosa.
Lo anterior por cuanto, el Ad Quem dejó de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por la accionante a entidades del sector oficial, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones a cajas o entidades de seguridad social, criterio que contraviene la jurisprudencia vigente de esa Sala según la cual, para efectos de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se deben contabilizar tales tiempos de servicios, así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, dado que esta circunstancia no puede enervar la consolidación del derecho pensional del trabajador, al no serle imputable y porque tal interpretación desarrolla en estricto rigor los propios mandatos de la Constitución Política y del Sistema General de Pensiones, temática que ha sido abordada en la sentencia SL4457-2014 y reiterada en providencias SL13678- 2016, SL18427- 2016, SL18611-2016 y SL1017-2017, entre otras.
En ese orden de ideas, advirtió que el Tribunal incurrió «en un error trascendente», toda vez que, al examinar las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, excluyó los tiempos servidos al sector oficial por parte de la tutelante, al no tener los respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad social, cuando lo cierto era que debía contabilizarlas para efectos de la pensión pretendida por la accionante.
Sin embargo, resaltó que si bien el cargo es fundado, «lo cierto es que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos, insuficientes para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado, máxime que en la demanda inicial la promotora del juicio alegó haber cotizado un total de 1011.28 semanas, entre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le permitirían obtener la prestación de vejez pretendida, puesto que los veinte (20) años de aportes corresponden a 1028 semanas».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. Finalmente, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiese dispensado un trato diferente a la actora en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, ni tampoco se acreditó de manera alguna que las autoridades accionadas hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA