Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16325-2018
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01749-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Adalberto Escobar Escobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Fiscalía Veinte Seccional y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, los dos de Cartago, así como a los involucrados dentro de proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, debido a una indebida dosificación de la pena realizada por el juez de primera instancia.
En consecuencia, pretende, que se ordene la redosificación de la sanción impuesta.
B. Los hechos
1. El Fiscal Veinte Seccional de Cartago inició una investigación contra una organización delincuencial denominada “los Griegos”, en donde se pudo establecer que el accionante pertenecía a ella.
2. El 20 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, emitió orden de captura contra los integrantes de la banda criminal investigada, la que se hizo efectiva y se legalizó el día 23 siguiente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago.
3. El 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos, en donde se le formularon los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, falsedad material en documento público entre otros. El tutelante, allí imputado, aceptó los cargos.
4. En vista de que algunos investigados no aceptaron los cargos, hubo ruptura de lo unidad procesal, por lo que este asunto continuó bajo el radicado N° 2015-00033.
5. Sobre este proceso penal le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, quien el 17 de septiembre de 2015 presentó escrito de acusación con allanamiento.
6. El Juzgado Tercero Penal Especializado de Buga, avocó el conocimiento de la denuncia.
7. Dentro de la audiencia de individualización de pena celebrada el 14 de abril de 2016, el promotor del amparo manifestó su intención de retractarse al allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación.
8. El 27 de mayo del mismo año, el juzgado de conocimiento denegó la retractación del mismo. Contra esta decisión, no se formuló ningún reparo.
9. En la audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 1° de noviembre de 2016, el despacho en mención, resolvió condenar al aquí accionante y a José Ancizar López Gómez, Javier Antonio Rojas Pérez y Hugo Alberto Quintero Caro, a la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión y multa de 5266,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarlos responsables en coautoría de los delitos de “concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares”, “uso de documento falso en concurso homogéneo”, “falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, “obtención de documento público falso en concurso homogéneo”, fraude procesal en concurso homogéneo”, estafa en concurso homogéneo” y “estafa en grado de tentativa”; Así mismo, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 73, c. 1]
10. Contra el fallo condenatorio, el accionante interpuso recurso de apelación.
11. El 10 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Buga, a través de auto interlocutorio se abstuvo de resolver el recurso vertical formulado, por considerar que el censor no tenía interés para impugnarla pues en primer lugar, aceptó los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, y en segundo lugar, porque no formuló ninguna queja frente a la pena impuesta o la forma de su ejecución. [Folio 73, c1]
12. Contra esta actuación, se formuló recurso de casación, el cual se rechazó por improcedente el 31 de marzo posterior.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías deprecadas, toda vez que las autoridades realizaron una indebida dosificación de la pena.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de agosto de 2018 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 5, c.1]
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que le correspondió por reparto el escrito de acusación con allanamiento de cargos, el cual correspondió a una ruptura procesal del SPOA 76147-60-00-170-2014-01988. Indicó que avocó conocimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia en cuyo desarrollo algunos de los imputados incluyendo al accionante, manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento, razón por la cual en audiencia del 27 de mayo de 2017 mediante auto interlocutorio se decidió no acceder a la retractación, decisión que solo fue recurrida por 3 de los imputados, mostrándose los demás, incluyendo al accionante, conformes con la decisión.
A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que por auto de 6 de julio de 2016, esa corporación confirmó la decisión del juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que negó la solitud de nulidad de aceptación de cargos deprecada, también manifestó que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia no fue resuelto pues en virtud de la aceptación de cargos solo era posible atacar la dosificación de la pena y su ejecución, aspectos que no fueron reprochados.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, solicitó ser exonerado del trámite, toda vez que ha cumplido con lo establecido en razón a su función y competencia. [Folios 162- 163, c.1]
3. En sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado por considerar que el accionante equivocó la via para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debió formular adecuadamente en el proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la tutela, pues si bien interpuso recurso de apelación, no impetró el disenso de sobre la dosificación de la pena que hoy postula a través de este medio constitucional.
4. Inconforme, el reclamante impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para abstenerse de resolver el recurso de apelación que formuló el accionante contra la sentencia de primer grado que resultó adversa a los intereses del tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Luego, centró su atención sobre el recurso de apelación formulado por el gestor de esta queja, para lo que consideró:
«En el caso objeto de análisis, en la audiencia de formulación de imputación los señores José Ancizar López Gómez, Hugo Alberto Quintero Caro, Adalberto Escobar Escobar y Javer Antonio Rojas Pérez aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria, los cargos formulados por la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°), enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 (…).
Lo anterior significa que reconocían la realización de las conductas típicamente antijurídicas que les fueron imputadas, que admitían la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaban que se les condenara por los mismos, y que renunciaban al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que les fueron imputados, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar la sentencia por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia únicamente, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios». (Se resalta)
Sobre el último aspecto, que estimó como aceptable para la procedencia del recurso de apelación, consignó que:
« (…) de ninguna manera atacaron la pena impuesta en su contra ni la forma de ejecución, sino que refieren supuestas trasgresiones a sus garantías constitucionales y legales, aduciendo inicialmente que existe diferencia entre los delitos imputados, aceptados y por los cuales se emitió condena en su contra, en el entendido que sólo se les formuló cargos por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3° del Código Penal) y en la sentencia se les impuso sanción por otros delitos». (Se resalta)
En ese orden de ideas, luego de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos señalados en el recurso de apelación, concluyó que:
«En síntesis, ninguno de los apelantes atacó aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución, sino que pretendieron debatir su responsabilidad, aduciendo supuestas trasgresiones a sus garantías constitucionales y legales, presentando argumentos que tal como se indicó en precedencia, se alejan de la realidad y se refieren a circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial tanto en primera como en segunda instancia, por lo que para la Sala carecen de interés para recurrir la sentencia condenatoria y por tanto se abstendrá de resolver de fondo la alzada».
3. Resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Con todo, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues, específicamente, contra el auto de 10 de febrero de 2017, donde se pronunció acerca de la abstención de resolver de fondo el recurso de apelación, el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionarlo.
Lo anterior porque si, a juicio del tutelante, aquella providencia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso de reposición que cabía en su contra, mecanismo del que no hizo uso el condenado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó, porque el gestor de la súplica no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
5. Por consiguiente, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA