STC2308-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC2308-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00761-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Vladimir Escobar Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución, ambos de dicha urbe, y la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió Andrés Eduardo García Figueroa, con radicado No. 2015-00418-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, «DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en Auto Interlocutorio No. 1762 de fecha 04 de octubre de 2017», y que como consecuencia de ello, «MANTEN[GA] INCÓLUME lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución [de la misma ciudad] por medio de Auto Interlocutorio No. 1014 de fecha 22 de agosto de 2017, el cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el [citado] proceso (…) a partir de la citación para notificación personal del demandado» (fl. 10, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes, se indicó por parte del demandante como dirección para su notificación personal «la Carrera 84 No. 16 – 65, local 101 de la ciudad de Cali», la cual, dice, no corresponde a su domicilio o lugar de trabajo, que es «la Calle 17 No. 83C – 22», sino a la nomenclatura del predio objeto de garantía hipotecaria, el cual se encuentra arrendado al señor Alfonso López Benavides desde el 20 de julio de 2015, sitio a donde se remitieron las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera informado por parte de su arrendatario sobre la existencia del juicio de marras.

Asevera que una vez tuvo conocimiento de éste por medio del sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, promovió incidente de nulidad el 13 de julio de 2016 con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, vigente en ese momento, aportando como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el señor López Benavides, así como varios extractos de sus tarjetas de crédito y el certificado de matrícula mercantil que lo acredita como comerciante independiente, donde se señala como su lugar de residencia la segunda de las direcciones anotadas con antelación, solicitando al tiempo la recepción de los testimonios de su hijo Vladimir Escobar Ospitia, su inquilino y el de su contraparte.

Refiere que luego de practicadas las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la citada capital a través de providencia del 22 de agosto de 2017, invalidó lo actuado a partir de la citación para lograr su enteramiento personal; sin embargo, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe por auto del 4 de octubre siguiente revocó lo decidido, tras realizar, afirma, «una valoración errónea del apoyo probatorio», en tanto que dio por sentado que la dirección para su notificación personal es la del local comercial arrendado e hipotecado, teniendo en cuenta que la empresa de correo certificado que entregó las comunicaciones certificó que él «Si habita o labora» en dicho sitio, desconociendo, asegura, las demás pruebas recaudadas en el trámite incidental que demuestran que su domicilio es otro y que el ejecutante actuó de mala fe, pues pese a conocer éste, suministró una dirección para notificación judicial que no correspondía a la real, tal y como lo aceptó en el careo practicado, razón por la que considera que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Secretaria General de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el expediente contentivo del juicio coercitivo que se debate, así como las constancias de notificación de la presente actuación a las partes y demás intervinientes del mismo (fl. 200, ejusdem).

b. El vinculado Andrés Eduardo García Figueroa a través de su apoderado judicial, y en su condición de ejecutante dentro del asunto debatido, se opuso al éxito del resguardo implorado «por no concurrir los requisitos generales y causales específicas para su procedencia», en tanto que no se aprecia por parte de la juez acusada «una actuación caprichosa o grosera que alcance la entidad jurídica del defecto fáctico, ya que dich[a] funcionari[a] ajustó su actuación a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la adjetividad civil» (fls. 203 a 206, ibídem).

c. Edgar Germán Salazar Cobo, quien funge como apoderado del accionante en la ejecución de marras, pidió acoger el amparo suplicado, tras manifestar que la titular de la oficina judicial accionada «incurrió en una vía de hecho al no valorar todas las pruebas practicadas dentro del incidente, y solo presumir a partir de una formalidad que no había lugar a decretar la nulidad alegada» (fls. 217 a 219, Cfr.).

d. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de la citada ciudad, se mostró reacia al acogimiento del auxilio invocado, como quiera que con la providencia criticada no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante (fl. 223, ídem).

e. Los estrados judiciales vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las razones esgrimidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Cali, como por el estrado judicial convocado, en las decisiones que definieron el incidente de nulidad promovido por el accionante, última de ellas aquí cuestionada, concedió la protección suplicada, tras considerar que «[d]el estudio de las piezas procesales aflora sin dubitación alguna la nulidad invocada», pues contrario a lo expresado por la juez acusada, «la notificación del mandamiento de pago a Vladimir Escobar Pérez no se hizo en debida forma si en cuenta se tiene que el demandante efectuó su citación para esa diligencia tomando como referencia la dirección donde se ubica el inmueble hipotecado asumiendo que era ocupado por el ejecutado, sin embargo, en la escritura pública 3092 del 22 de julio de 2009 corrida en la Notaria Séptima de Cali (fl. 8 a 17 del expediente) que contiene la hipoteca constituida por el [actor] a favor del ejecutante (…) quedó claramente plasmado que el domicilio del deudor está ubicado en la “calle 17 # 83C-22” y que además es “vecino de Cali”», razón por la que el demandante «estaba compelido a suministrar todas las direcciones donde pudiera agotarse el trámite de notificación del demandado garantizando su efectivo enteramiento y el ejercicio de su defensa oportuna, no obstante, prefirió cumplir sin esfuerzo alguno con esa carga procesal sin percatarse que la dirección suministrada corresponde a un local comercial donde funciona un establecimiento de comercio que no pertenece al señor Escobar Pérez y por tanto, sus ocupantes actuales no tenían el deber de recepcionar su correspondencia».

Acotó además, que si bien «la hermenéutica por ella expuesta da por sentado que el libelista conoce del proceso cuestionado al ser notificado en la diligencia de secuestro por la llamada que el arrendatario adujo haber realizado al demandado, igualmente, la recepción de las comunicaciones dirigidas por el juzgado le permitió entender que los empleados del establecimiento conocían del destinatario, no obstante, ello no constituye un medio de notificación conforme lo previsto en el estatuto procesal ni garantiza el ejercicio del derecho de defensa en los precisos términos previstos en la jurisprudencia nacional».

En consecuencia, ordenó a la aludida autoridad dejar sin valor efecto la providencia del 4 de octubre de 2017, y que como consecuencia de ello, «profiera una nueva teniendo en cuenta [lo señalado líneas atrás]» (fls. 227 a 235, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El vinculado Andrés Eduardo García Figueroa en la calidad atrás citada y por intermedio de su apoderado judicial, replicó el anterior fallo, reiterando de manera condensada la réplica que hizo a la queja constitucional, a más de manifestar, que con la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio coercitivo que se debate, se debe entender saneada la nulidad invocada, dado que «con dicha actuación [el demandado] tuvo conocimiento de la existencia del proceso», momento en que debió formular el respectivo incidente (fls. 243 a 253, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el vinculado Andrés Eduardo García Figueroa, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues es evidente que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali con la providencia emitida el 4 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR el auto interlocutorio No. 1014 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de [la misma ciudad]», para en su lugar, «negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que aquél promovió en contra del accionante (fls. 171 as 176, cdno. 1), incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada en el mismo, como pasa a verse.

2.1. En efecto, si bien en la aludida actuación existe constancia emitida por la compañía de mensajería expresa Investigaciones y Cobranzas El Libertador, acerca del envío de las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil1, que señalan que las mismas se hicieron efectivas el 30 de septiembre y 29 de octubre de 2015, respectivamente, en la dirección “CRA 84 # 16 – 65 LOCAL 101 EDF. LOS CUATRO ANGELES” de la ciudad de Cali, bien inmueble objeto de garantía hipotecaria en el juicio de marras (fls. 57 y 63, Cit.), lo cierto es que el demandado, aquí actor, pudo demostrar dentro del trámite incidental que promovió, que no tuvo conocimiento de éstas por cuanto ese no es su domicilio, lugar de residencia o trabajo, como se insinúa en dichos documentos con la expresión entre paréntesis “SI HABITA O TRABAJA”, hecho que por demás, era de pleno conocimiento de su contraparte.

2.2. Así las cosas, el tutelante logró acreditar que aunque dicho local es de su propiedad, allí funciona un establecimiento de comercio perteneciente al señor Alfonso López Benavides, a quien se lo arrendó desde el mes de julio de 2015 (fls. 116 a 118, ejusdem), esto es, antes de que se emitieran las mentadas comunicaciones, las cuales fueron recepcionadas por dos empleados del citado comerciante, quien al rendir testimonio afirmó, en términos generales, que éstos nunca le informaron nada sobre las mismas, motivo por el cual le eran desconocidas, atestación que encuentra respaldo en la declaración del joven Vladimir Escobar Ospitia, hijo del aquí interesado, quien indicó que éste jamás le hizo un comentario al respecto, y menos aún entrega de ellas, si en cuenta se tiene que, por disposición de su padre, es la persona encargada de cobrar los cánones de arrendamiento y recibir las facturas de servicios públicos y de impuesto predial del aludido inmueble, como bien lo corroboró el susodicho arrendatario (fl. 17 CD, ibídem).

2.3. Por otra parte, también quedó evidenciado con la prueba documental aportada por el incidentante, verbigracia, extractos de obligaciones financieras y certificado de matrícula mercantil (fls. 119 a 123, Cfr.), que su domicilio y dirección para notificación judicial, es la “CL. 17 NRO. 83C – 22 APTO 301 EDIFICIO 4 ANGELES” de la aludida capital, la cual aparece consignada en la escritura pública No. 3.092 de fecha 22 de julio de 2009, instrumento a través del cual se constituyó el gravamen de hipoteca sobre el referido local comercial (fls. 86 a 91, cdno. 1); de ahí que ésta era conocida por el ejecutante, quien en careo con el ejecutado aceptó saber que la casa o habitación de éste era otra diferente al bien inmueble donde se allegaron las memoradas comunicaciones, pues aquélla “queda al lado” de éste (fl. 177 CD, Audio 2. Min. 1:06:14 a Min. 1:06:22, ídem)2.

2.4. Bajo tal panorama, no se presta a dudas que la información contenida en las constancias emitidas por la empresa de mensajería referenciada líneas atrás, fue desvirtuada con las pruebas recaudas en el trámite incidental al que se ha venido haciendo alusión, en tanto que dejaron en claro que el demandado nunca conoció las misivas para notificación personal y por aviso que se le enviaron al local comercial de su propiedad, ya que su arrendatario nunca le hizo mención o entrega de ellas, por los motivos antes expuestos, enteramiento que se debió surtir, desde el inicio, en el domicilio del gestor del amparo, esto es, se reitera, en la Calle 17 No. 83C -22, apartamento 301 del “Edificio 4 Ángeles” de Cali, el cual, como pasa de explicarse, era de conocimiento del demandante, quien actuó con mala fe y en contravía del principio de lealtad procesal, al indicar como tal la del referido local comercial, es decir, la «Carrera 84 No. 16 – 65 Local 101» de la susodicha propiedad horizontal.
2.5. Ahora, aunque sí se acreditó que al hijo del ejecutado se le había informado sobre la diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de noviembre de 2015, y que en el acta que se levantó de la misma se dejó consignado que el señor Alfonso López Benavides manifestó que iba a llamar a su arrendador, tales hechos no desconfiguran la nulidad invocada, dado que, por un lado, no demuestran per se que el demandado haya tenido conocimiento de las comunicaciones por medio de las cuales se intentó notificarlo del mandamiento de pago librado en su contra en la memorada ejecución, y por el otro, no se enmarcan en ninguna de las hipótesis de saneamiento previstas en el artículo 136 del Código General del Proceso, como lo sugiere el impugnante, pues si bien éste demoró un poco en acudir al proceso y solicitar la invalidación de lo actuado, si en cuenta se tiene que lo hizo el 13 de julio de 2016, tal circunstancia no puede servir de base para sostener que no lo hizo oportunamente, en la medida que el conocimiento extraprocesal que tuvo de la aludida diligencia no puede ser considerada como un acto procesal de parte que convalide el trámite surtido hasta ese momento.

3. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en relación al recurso de apelación formulado por el demandante contra el proveído por medio del cual se declaró la nulidad de actuado a partir de la citación de notificación del demandado en el proceso coercitivo criticado, no son razonables, y por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las garantías superiores conculcadas, tal y como lo vislumbró el a quo constitucional.

4. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes, como delanteramente se dijo, para mantener incólume el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Norma vigente para ese momento.
2 Expresión que fue aclarada por el demandado al señalar que su apartamento se halla en el mismo edificio pero al otro extremo de la cuadra (ejusdem).