STC257-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2017-00802-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por  Ingrid Ann Gómez Barroso  contra la  Alcaldía Mayor,  el Tribunal  Eclesiástico,  la Notaría  del Tribunal Eclesiástico y  el Vicario  del Tribunal Eclesiástico,  todos  de  la misma ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Once de Familia de esta capital,  así como las partes y los intervinientes del juicio de  divorcio a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          del amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración          de justicia,          presuntamente          conculcados por          la Corporación accionada, con la falta de notificación          del trámite de nulidad de matrimonio católico que en          su contra promovió Robert Francy Caballero.  

  

Solicita  entonces, que se ordene al Tribunal Eclesiástico de Bogotá,  «[le]  permitan ver el proceso  [cuestionado],  los escritos y las pruebas que motivaron una sentencia de nulidad del  que nunca fu[e]  parte»  (fl.  4, cdno. 1).  

  

2.        Para  sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que  en auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Once de Familia de  esta ciudad decretó la terminación del juicio de  divorcio que instauró contra Robert  Francy Caballero, tras advertir que mediante  sentencia del 14 de junio de ese mismo año el Tribunal  Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá había  declarado la nulidad del matrimonio católico que celebró  con el prenombrado señor,  determinación que fue homologada en fallo del 31 de julio  siguiente por el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma urbe.  

  

Asevera  que la mentada Corporación religiosa incurrió en causal  de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura,  nunca fue notificada del trámite de la nulidad del vínculo  marital, y pese a que solicitó la invalidez de dicha  actuación, tampoco se le ha permitido tener acceso a la misma,  razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional de  protección (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá          alegó, que la demanda de amparo es improcedente, habida          cuenta que «cualquier          cuestionamiento al proceder jurídico de los Tribunales          Eclesiásticos debe plantearse ante la jurisdicción          canónica y no ante las autoridades civiles»,          y en todo caso, la accionante sí fue debidamente comunicada          de la nulidad del vínculo marital religioso en cuestión,          y «aunque          no se notificó personalmente, por teléfono manifestó          que se “daba por enterada”».          De          otro lado indicó, que actualmente se adelanta ante el          Tribunal Eclesiástico Nacional de Apelaciones el «incidente          de nulidad por indebida notificación»          que          precisamente formuló la gestora frente a lo resuelto (fls. 26          a 29, ibídem).  

            

2. A          su turno, la Alcaldía Mayor de esta capital pidió su          desvinculación del presente trámite, como quiera que          la solicitud de protección va dirigida exclusivamente en          contra del Tribunal          Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá (fl.          54, ídem).  

            

3. Por          su parte, el Juzgado Once de Familia de la ciudad referida adujo,          que la decisión de dar por terminado el juicio de divorcio          promovido por la gestora frente a Robert          Francy Caballero, se «fundó          precisamente en que no podía continuar con [dicho]          proceso, existiendo sentencia que declaró la nulidad del          matrimonio católico, lo anterior en observancia a las          disposiciones aplicables, sin que sea de recibo el argumento de que          se desconoció el debido proceso»,          decisión contra la que se formuló recurso de          apelación, el que se encuentra en trámite ante la Sala          de Familia del Tribunal Superior de esta capital (fls. 56 a 58,          ibídem).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que  

«[L]o  que pretende la accionante es tener acceso a las piezas procesales de  lo actuado ante la Jurisdicción Eclesiástica dentro del  proceso en que se declaró la nulidad del matrimonio católico  y, de acuerdo con la respuesta del Vicario Judicial del Tribunal  Eclesiástico y de la Notaría Eclesiástica de la  Arquidiócesis de Bogotá, el expediente contentivo del  proceso adelantado ante ese tribunal, fue remitido como consecuencia  de un incidente de nulidad propuesto por aquélla, al Tribunal  Eclesiástico de Apelaciones, donde reposa actualmente, es a  donde debe dirigirse la interesada si quiere tener conocimiento de lo  actuado dentro del mismo, de lo cual no existe evidencia que hubiera  ocurrido; luego, es ante esa autoridad de la jurisdicción  eclesiástica que debe dirigirse aquélla, para los fines  de accesibilidad al proceso que cursa ante esa jurisdicción y  demás fines que estime pertinentes, dentro del ámbito  de autonomía jurisdiccional derivada de la soberanía  estatal, reconocida en la preceptiva concordataria vigente»  (fls. 68 a 75, ibídem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  promotora  recurrió  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de tutela (fls. 77 a 79, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela de cara a las  decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha  reconocido un carácter eminentemente excepcional y  subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo  puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:  la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.  La  misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del  amparo cuando la acción u omisión del funcionario  judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su  capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea  el producto de la arbitrariedad de aquél.  

  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que  la accionante se duele, concretamente, de no haber sido notificada  del  trámite de la nulidad del vínculo marital religioso que  en su contra instauró  Robert  Francy Caballero ante el Tribunal Eclesiástico de la  Arquidiócesis de Bogotá.  

            

3. Bajo          ese entendido, para la Corte la demanda de tutela resulta          improcedente, toda vez que la misma se dirige a cuestionar el          trámite          de nulidad del matrimonio católico adelantado por una          autoridad eclesiástica, la cual goza de autonomía y          competencia propias para decidir  «las          controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados»          por          esa religión,          según lo dispuesto en el artículo 42 de la          Constitución Nacional y el canon 3° de la Ley 25 de 1992          y por ende, escapa al control jurisdiccional de las autoridades          civiles colombianas.  

  

Al  respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado, que  

  

«En lo  que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la  potestad católica y que consisten en las sanciones legales que  se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales  eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica,  sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de  validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a  la Constitución Nacional.  

  

El  inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional  consagra que «también  tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los  matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva  religión, en los términos que establezca la ley».   Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para  adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante  tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede  apostólica tiene el asentimiento de la norma de normas.  

  

En efecto, al  contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o  confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del  supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus  matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez  concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta  producirá los efectos civiles de que habla el texto  constitucional.  

  

Esto  halla a su vez corroboración en el artículo 3o. de la  novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos,  el inciso 12 del artículo 42 de  la Carta, el cual reza así: «El  Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas  para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con  sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad  de los matrimonios celebrados por la respectiva religión»»  (C.C. SC-027 de 1993).  

  

De  igual manera, en un asunto de perfiles semejantes esa misma  Corporación estimó que:  

  

«De  acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional  público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la  independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas  y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio  católico sólo le sea posible reconocer los efectos  civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad.  Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de  las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales  Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa  jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas. De  lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho  internacional público vigentes y avalados por esta Corporación  pues los principios pacta  sunt servanda y  de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la  Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual  Colombia es parte»  (C.C. ST-998 de 2002).  

  

4.    En este orden de ideas, tal y como lo consideró el a  quo constitucional,  cualquier cuestionamiento sobre el trámite del proceso de  nulidad de matrimonio católico censurado debe ser formulado  por la interesada ante la autoridad eclesiástica pertinente,  pues, se itera, las autoridades civiles colombianas no tienen  injerencia en las decisiones que en aquella jurisdicción se  tomen, ya que, se reitera, según lo previsto en  el artículo 42 de la Constitución Nacional y el canon  3° de la Ley 25 de 1992, goza de autonomía y competencia  propias.  

  

  

5.   Ahora bien, si lo que la accionante pretende es atacar el auto del  25  de septiembre de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Once de  Familia de esta capital culminó el juicio de divorcio que ella  instauró contra Robert  Francy Caballero, tras advertirse que en  sentencia del 14 de junio de ese mismo año el Tribunal  Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá había  declarado la nulidad del matrimonio católico que celebró  con el prenombrado señor, ha de tenerse en cuenta que  actualmente  se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial con el cual se  aspira, precisamente, dejar sin efecto dicho pronunciamiento.  

  

Nótese  que Ingrid  Ann Gómez Barroso formuló recurso de apelación  contra aquella determinación,  mecanismo que actualmente conoce la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital, circunstancia que  demarca entonces el fracaso de lo reclamado, pues pendiente se  encuentra de decisión otras herramientas de salvaguarda a la  que acudió la accionante para procurar la defensa de sus  garantías fundamentales, sin que pueda el juez constitucional  arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que  aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud  de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no  podría ser más que desfavorable.  

  

A  propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (reiterada recientemente en CSJ STC1185-2017).  

  

6.        Sin  más razones por innecesarias, se ratificará la  determinación constitucional criticada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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