Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00802-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ingrid Ann Gómez Barroso contra la Alcaldía Mayor, el Tribunal Eclesiástico, la Notaría del Tribunal Eclesiástico y el Vicario del Tribunal Eclesiástico, todos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once de Familia de esta capital, así como las partes y los intervinientes del juicio de divorcio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, con la falta de notificación del trámite de nulidad de matrimonio católico que en su contra promovió Robert Francy Caballero.
Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Eclesiástico de Bogotá, «[le] permitan ver el proceso [cuestionado], los escritos y las pruebas que motivaron una sentencia de nulidad del que nunca fu[e] parte» (fl. 4, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que en auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Once de Familia de esta ciudad decretó la terminación del juicio de divorcio que instauró contra Robert Francy Caballero, tras advertir que mediante sentencia del 14 de junio de ese mismo año el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá había declarado la nulidad del matrimonio católico que celebró con el prenombrado señor, determinación que fue homologada en fallo del 31 de julio siguiente por el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma urbe.
Asevera que la mentada Corporación religiosa incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, nunca fue notificada del trámite de la nulidad del vínculo marital, y pese a que solicitó la invalidez de dicha actuación, tampoco se le ha permitido tener acceso a la misma, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá alegó, que la demanda de amparo es improcedente, habida cuenta que «cualquier cuestionamiento al proceder jurídico de los Tribunales Eclesiásticos debe plantearse ante la jurisdicción canónica y no ante las autoridades civiles», y en todo caso, la accionante sí fue debidamente comunicada de la nulidad del vínculo marital religioso en cuestión, y «aunque no se notificó personalmente, por teléfono manifestó que se “daba por enterada”». De otro lado indicó, que actualmente se adelanta ante el Tribunal Eclesiástico Nacional de Apelaciones el «incidente de nulidad por indebida notificación» que precisamente formuló la gestora frente a lo resuelto (fls. 26 a 29, ibídem).
2. A su turno, la Alcaldía Mayor de esta capital pidió su desvinculación del presente trámite, como quiera que la solicitud de protección va dirigida exclusivamente en contra del Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá (fl. 54, ídem).
3. Por su parte, el Juzgado Once de Familia de la ciudad referida adujo, que la decisión de dar por terminado el juicio de divorcio promovido por la gestora frente a Robert Francy Caballero, se «fundó precisamente en que no podía continuar con [dicho] proceso, existiendo sentencia que declaró la nulidad del matrimonio católico, lo anterior en observancia a las disposiciones aplicables, sin que sea de recibo el argumento de que se desconoció el debido proceso», decisión contra la que se formuló recurso de apelación, el que se encuentra en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital (fls. 56 a 58, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que
«[L]o que pretende la accionante es tener acceso a las piezas procesales de lo actuado ante la Jurisdicción Eclesiástica dentro del proceso en que se declaró la nulidad del matrimonio católico y, de acuerdo con la respuesta del Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico y de la Notaría Eclesiástica de la Arquidiócesis de Bogotá, el expediente contentivo del proceso adelantado ante ese tribunal, fue remitido como consecuencia de un incidente de nulidad propuesto por aquélla, al Tribunal Eclesiástico de Apelaciones, donde reposa actualmente, es a donde debe dirigirse la interesada si quiere tener conocimiento de lo actuado dentro del mismo, de lo cual no existe evidencia que hubiera ocurrido; luego, es ante esa autoridad de la jurisdicción eclesiástica que debe dirigirse aquélla, para los fines de accesibilidad al proceso que cursa ante esa jurisdicción y demás fines que estime pertinentes, dentro del ámbito de autonomía jurisdiccional derivada de la soberanía estatal, reconocida en la preceptiva concordataria vigente» (fls. 68 a 75, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fls. 77 a 79, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, de no haber sido notificada del trámite de la nulidad del vínculo marital religioso que en su contra instauró Robert Francy Caballero ante el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá.
3. Bajo ese entendido, para la Corte la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que la misma se dirige a cuestionar el trámite de nulidad del matrimonio católico adelantado por una autoridad eclesiástica, la cual goza de autonomía y competencia propias para decidir «las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados» por esa religión, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el canon 3° de la Ley 25 de 1992 y por ende, escapa al control jurisdiccional de las autoridades civiles colombianas.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado, que
«En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a la Constitución Nacional.
El inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional consagra que «también tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley». Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica tiene el asentimiento de la norma de normas.
En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta producirá los efectos civiles de que habla el texto constitucional.
Esto halla a su vez corroboración en el artículo 3o. de la novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del artículo 42 de la Carta, el cual reza así: «El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión»» (C.C. SC-027 de 1993).
De igual manera, en un asunto de perfiles semejantes esa misma Corporación estimó que:
«De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad. Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas. De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte» (C.C. ST-998 de 2002).
4. En este orden de ideas, tal y como lo consideró el a quo constitucional, cualquier cuestionamiento sobre el trámite del proceso de nulidad de matrimonio católico censurado debe ser formulado por la interesada ante la autoridad eclesiástica pertinente, pues, se itera, las autoridades civiles colombianas no tienen injerencia en las decisiones que en aquella jurisdicción se tomen, ya que, se reitera, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el canon 3° de la Ley 25 de 1992, goza de autonomía y competencia propias.
5. Ahora bien, si lo que la accionante pretende es atacar el auto del 25 de septiembre de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Once de Familia de esta capital culminó el juicio de divorcio que ella instauró contra Robert Francy Caballero, tras advertirse que en sentencia del 14 de junio de ese mismo año el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá había declarado la nulidad del matrimonio católico que celebró con el prenombrado señor, ha de tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial con el cual se aspira, precisamente, dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
Nótese que Ingrid Ann Gómez Barroso formuló recurso de apelación contra aquella determinación, mecanismo que actualmente conoce la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, circunstancia que demarca entonces el fracaso de lo reclamado, pues pendiente se encuentra de decisión otras herramientas de salvaguarda a la que acudió la accionante para procurar la defensa de sus garantías fundamentales, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.
A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (reiterada recientemente en CSJ STC1185-2017).
6. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA