Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC256-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-01747-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Molina Mosquera frente a las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y, 43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al negarle el beneficio de libertad condicional contemplado en la Ley 1820 de 2016.
Por lo anterior, solicita concretamente que se ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas, dejar sin valor ni efecto las Resoluciones del 29 de agosto y 28 de septiembre de 2017, para que en su lugar, le sea concedido el preanotado beneficio, o que en su defecto, sea trasladado a la zona veredal transitoria de normalización a que hubiere lugar (fl. 2, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pedimentos arguyó, en lo fundamental, que en sentencia proferida el 28 de julio del año de 2016, «fue capturado previo la expedición de la orden por parte de la Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito especializado en DDHH con fines de vincularlo mediante indagatoria a la actuación penal con radicado 2229», la cual fue iniciada con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2005 en el restaurante «Puertas del Sol de Campoalegre«, donde se produjo una intervención armada en la que perdieron la vida algunos cabildantes de la región que se encontraban reunidos en dicho establecimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva informó, que al resolver la alzada interpuesta por el aquí interesado, decidió mantener la decisión censurada, «teniendo como fundamento jurídico entre otras las diversas disposiciones legales, que en la presente acción de tutela invoca el accionante, en especial lo contenido en la Ley 1820 del 30 de noviembre de 2016 y sus Decretos Reglamentarios», sin que con lo resuelto se haya quebrantado de manera alguna las garantías primarias al tutelante (fl. 70 a 75, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo instado, al considerar que «JHON JAIRO MOLINA MOSQUERA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Fiscales Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva y Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la libertad condicionada y el traslado a zona veredal transitoria de normalización; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria» (fls. 84 a 97, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, expresando similares argumentos a los esgrimidos en la demanda inicial (fl. 105 a 112, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación abiertamente caprichosa y carente de fundamento jurídico, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
2. En el presente caso observa la Sala, que la queja constitucional del investigado Molina Mosquera va directamente dirigida a que se invalide lo resuelto el 28 de septiembre pasado del año en curso por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal, que ratificó la negativa del ente acusador cognoscente de conceder a su favor los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego que el Gobierno nacional suscribiera el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» con el grupo armado de las FARC-EP.
3. No obstante lo anterior, analizada la providencia antes individualizada, advierte la Sala que no existe proceder constitutivo de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la argumentación que la fundamentó se sustentó en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, lo que descarta un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, la autoridad enjuiciada de primer grado al examinar el caso concreto del tutelante, estimó que «para que el procesado sea traslado (sic) a las ZVTN, se requiere que el mismo suscriba el acta de compromiso de que trata el artículo 14 del pluricitado decreto (anexo 4), el cual debe ser suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o la persona delegada por este para desarrollar esta labor.
(…)
Revisada el acta aportada por el defensor, encontramos que el anexo V, carece de este requisito, pues no ha sido suscrito por el investigado ante Secretario Ejecutivo de la JEP o la persona designada por la oficina de la ONU, antes indicada, ahora, el sindicado Molina Mosquera tampoco aparece relacionado en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP, además resulta contradictorio que mientras que para la aplicación de la amnistía de iure el investigado Molina Mosquera firma el acta contemplada en el anexo 2, que suscriben quienes no se reconoce como integrantes de las FARC EP, a reglón (sic) seguido solicite el traslado a una zona veredal transitoria, cuando la misma está dispuesta para los miembros de dicha organización subversiva.
Con fundamento en lo anterior, considera este despacho que no resulta procedente en este momento procesal acceder a esta solicitud elevada por el defensor, como el procesado Molina Mosquera. No obstante lo anterior, se dispondrá la remisión de la solicitud con sus anexos a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que se dé el trámite correspondiente».
Y ya en lo atinente a la libertad condicional, dejó por sentado que «con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, de entrada encuentra ese despacho que [es] improcedente, dado que igual que para el traslado a la ZVTN, para disfrutar de la misma, el beneficiario deberá firmar el acta a que se refiere el artículo 14 antes transcrito, el cual como se dijo no fue allegada con la solicitud, siendo este un requisito indispensable para verificar la concesión de este beneficio, además de entre otros, el haber estado detenido por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años, por lo tanto, tampoco resulta procedente resolver de fondo sobre este beneficio1.
Y fueron dichos criterios argumentativos los que utilizó también el ad quem para ratificar la decisión censurada, luego de concluir, sin más, que el acusado no cumple con las disposiciones legales antes citadas a efectos de la aplicación de los beneficios que reclama.
4. De este modo, entonces, el ente acusador de segundo grado criticado no encontró procedente otorgar la libertad condicional al accionante, al estimar que éste sencillamente no acreditó estar incluido en los listados que las FARC-RP debe entregar de sus miembros al Estado, ni tampoco aparece relacionado en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP, entendimiento que no luce irreflexivo o infundado, e impide entonces, cualquier intervención del juez de tutela, el que vedado tiene inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso como si fuese un juzgador de instancia.
«Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal» (ver recientemente en CSJ STC20932-2017).
Así mismo, que:
«[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice» (ib.).
5. De conformidad con lo discurrido, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Decisión obrante a folio 21 reverso y ss de la actuación.