STC15802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15802-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00933-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Juan Morales, Alcaldía y Personaría de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de Risaralda y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00418-00 y 2018-00422-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista invocó el respeto del «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por el querellado y por ende, se le ordene anular los interlocutorios emitidos en los radicados mencionados, que decretaron el desistimiento tácito por contrariar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 amén de tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia «consignó que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplica en acciones populares y siendo así menos aplicaría el artículo 317»; probar «a través de qué medio idóneo se informó a los terceros» de esta queja, y de no hacerlo se invalide lo actuado; remitir copia de la sentencia al correo electrónico y aportar una reproducción de lo deprecado en el acápite de pruebas.

En sustento narró que los referidos juicios fueron terminados en virtud de lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cree que la carga de informar a la comunidad sobre la existencia de los mismos compete a él dada su calidad de promotor.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito aseveró que las determinaciones criticadas se dictaron porque «el actor popular no realizó la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 ni la notificación a la entidad demandada». Sin embargo, éstas fueron controvertidas vía reposición y en subsidio apelación, recursos pendientes por desatar a la hora actual.

La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación descrita en el escrito de amparo es «ajena a esta agencia de Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».

3.- El a quo negó el auxilio por falta de subsidiariedad «toda vez que el interesado promovió estas acciones de forma anticipada, sin siquiera esperar que el problema jurídico aquí planteado se decidiera en los trámites ordinarios. Pretirió que el a quo reconsiderara (…) sus decisiones antes de cuestionarlas con este mecanismo».

Finalmente, «accedió al pedimento de las copias» previo pago de las expensas correspondientes.

4.- Impugnó el gestor, pero no fundamentó su desacuerdo.

CONSIDERACIONES

1.- Se precisa que no es viable «la declaratoria de nulidad» implorada por Arias Idárraga con pábulo en que los «terceros» no fueron vinculados a este rito, pues basta ver la foliatura para comprobar que se les previno tanto del «auto admisorio» como de la resolución de primer grado (fls. 9 y 24, c. 1). Y aun cuando no hubiese sido así, cierto es que, quien la súplica carece de interés por no ser el afectado con el presunto yerro.

2.- No se requieren prolijas razones para mantener el veredicto confutado, habida cuenta que lucen plausibles las adveraciones con las que se concluyó la inviabilidad del ruego tuitivo planteado.

En rigor, persigue el impulsor por este sendero que se dejen sin efectos los autos que en «aplicación» del artículo 317 del Código General del Proceso se expidieron el 18 de octubre pasado.

Sin embargo, de la contestación del fustigado y de las documentales anejas vislumbra la Corporación que Arias Idárraga recurrió dichos proveídos; inconformidades que a esta altura no se han zanjado.

Entonces, se colige que para esta justicia especial está vedado el examen de legalidad sobre las citadas decisiones, en tanto que proceder en sentido contrario, sería avalar que aquélla está habilitada a reemplazar al iudex del escenario natural, en el sub lite, el de «las acciones populares».

Y no se olvide que

[l]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01, 25 may. 2012 rad. 00134-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01). (CSJ STC5459-2018).

3.- Ahora, esta Colegiatura comparte lo solventado por el a quo «constitucional» de cara a las «copias» que procura el quejoso una vez cancele el valor pertinente. Ello, en tanto no se observa que dicha «carga» imposibilite que el actor ejercite sus «derechos fundamentales».

4.- Colofón de lo anterior, no se accederá a la guarda implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA